IMPUESTOS
Decreto 348/2003
Impuesto a las Ganancias. Reglamentación. Períodos fiscales que finalicen entre el 31/12/ 2002 y 31/12/2003. Establécese, con carácter transitorio, que los contribuyentes podrán considerar como índice de incobrabilidad la cesación de pagos del deudor, quedando estos acreedores supeditados a ciertas condiciones. Vigencia.
Bs. As., 20/2/2003
VISTO la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del artículo 87 de la citada ley del tributo, autoriza a deducir de las ganancias de la tercera categoría los castigos y previsiones contra malos créditos, en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
Que la aludida Reglamentación del gravamen, a través de sus artículos 133 a 137, establece las pautas a que deben sujetarse los contribuyentes para poder imputar los malos créditos contra los resultados del ejercicio.
Que el artículo 136 del mencionado cuerpo reglamentario establece cuáles son los índices de incobrabilidad cuya constatación permite deducir el quebranto proveniente de los créditos en los que se verifique alguna de las circunstancias taxativamente dispuestas en el mismo.
Que la norma señalada precedentemente fue objeto de recientes modificaciones, con el objeto de evitar situaciones de confusa interpretación como así también a efectos de contemplar ciertas circunstancias originadas en las características particulares de determinadas transacciones económicas.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en tanto cuente con atribuciones para hacerlo, debe contemplar tanto las situaciones normales como las excepcionales, cuyo reflejo hacen a una justa y razonable determinación de los resultados impositivos.
Que las disposiciones del citado artículo 136 de la Reglamentación del gravamen han sido concebidas para resolver los casos que son el producto de un desenvolvimiento normal de la economía y no las circunstancias de quebranto generalizado por la que están atravesando diversos sectores empresariales con motivo de los hechos acaecidos a fines del año 2001 y que desembocaron en la sanción de la Ley de Emergencia Pública N° 25.561.
Que en este contexto se advierte que la evaluación del costo por parte de los acreedores entre iniciar acciones judiciales de cobro o pedir la quiebra del deudor, podría conducir a que en un significativo número de casos se opte por este último índice de incobrabilidad, lo cual indudablemente generará severas complicaciones en el proceso de normalización económica en el que está empeñado el Gobierno Nacional.
Que por las razones expuestas se estima necesario autorizar en las actuales circunstancias y con carácter transitorio, para los períodos fiscales que finalicen hasta el 31 de diciembre de 2003, la deducción de malos créditos por la cesación de pagos del deudor, sin necesidad de que el acreedor haya iniciado acciones para el cobro compulsivo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136 de la Reglamentación del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y únicamente por los períodos fiscales que finalicen entre el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, siempre que no se trate de los casos comprendidos en el segundo párrafo de la citada norma reglamentaria, los contribuyentes podrán considerar como índice de incobrabilidad la cesación de pagos del deudor, a cuyo efecto la procedencia de la deducción quedará supeditada a que el acreedor demuestre, como mínimo, que ha impulsado medidas extrajudiciales de cobro.
Art. 2° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Roberto Lavagna.