[b] IMPUESTOS
Decreto 779/2006
Sustitúyese el texto del Artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Bs. As., 15/6/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0143643/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la normativa vigente en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) no contempla la consideración de este gravamen dentro del Régimen de Garantías dispuesto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Que la presente medida pretende lograr igualdad en la aplicación de garantías por la diferencia de derechos y demás tributos que gravan la destinación de importación para consumo, en virtud de la existencia de valores referenciales de carácter precautorio, independientemente del origen de las mercaderías importadas.
Que asimismo se persigue brindar un trato equitativo como el dispensado en ciertos regímenes de promoción de exportaciones donde se garantizan los importes correspondientes, entre ellos el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grava la importación para consumo.
Que esta medida brinda mayor seguridad al Fisco frente a un eventual cobro del tributo como consecuencia de la aplicación de ajustes en el valor declarado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
[b] Artículo 1º — Sustitúyese el texto del Artículo 65 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 65.- Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el Artículo 25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, debiendo el mencionado Organismo Aduanero requerir al responsable en todos los casos y sin excepción alguna el otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo de acuerdo con los términos y condiciones que al efecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante el dictado de la pertinente norma reglamentaria, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera. Dichas garantías comprenderán también las diferencias de importes que, con relación a los regímenes de percepción aplicables en materia de Impuesto al Valor Agregado, pudieren generarse con motivo de las referidas controversias.
Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar, debiendo dicha Dirección proceder en caso de corresponder a la oportuna devolución de las garantías constituidas por el responsable en cumplimiento de la obligación dispuesta en el párrafo primero del presente artículo, previa petición expresa de aquél en tal sentido.
Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, antes de vencido UN (1) mes de practicada.
De mediar solicitud del responsable, la nombrada Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.
Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.
Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento."
[b] Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.