[b] IMPUESTOS
Decreto 1633/2006
Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, a fin de reglamentar el régimen establecido por la Ley Nº 26.111.
Bs. As., 9/11/2006
VISTO la Ley Nº 26.111 y la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.111 incorporó a continuación del segundo artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, un artículo que dispone que los titulares de estaciones de servicio y bocas de expendio, los distribuidores, los fraccionadores y los revendedores de combustibles líquidos que se encuentran obligados a realizar el ensayo para la detección del marcador químico en sus adquisiciones de combustibles, conforme lo establecido por el segundo artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 9º de la Ley Nº 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del mencionado tributo, el monto neto de impuestos correspondiente a las compras de los reactivos químicos necesarios para la detección de marcadores químicos, de acuerdo con los valores que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que resulta necesario reglamentar el referido régimen mediante la modificación de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones
Que de acuerdo con el análisis realizado por los organismos técnicos competentes en la materia, debe acotarse el monto del pago a cuenta dispuesto, a un importe que no supere los PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.
Que, por otra parte, debe precisarse que el cómputo del pago a cuenta será procedente siempre que los reactivos adquiridos hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren facturadas y abonadas.
Que, asimismo, debe facultarse a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a efectos de que dicte las normas complementarias vinculadas con el cómputo del referido pago a cuenta.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 26.111, a través del primer párrafo in fine del artículo incorporado a continuación del segundo artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 50 de la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
[b] Artículo 1º — Incorpórase a continuación del primer artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 89 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, y sus modificaciones, el siguiente:
"ARTICULO...- Conforme lo dispuesto en el tercer artículo incorporado a continuación del Artículo 50 de la ley, el cómputo del pago a cuenta previsto en el mismo no podrá superar los PESOS TRES MIL ($ 3.000) por año calendario y por cada establecimiento en donde exista la obligación de realizar el ensayo para la detección de combustibles exentos por uso o por destino geográfico.
El cómputo del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior será procedente siempre que los reactivos adquiridos hayan sido entregados y las respectivas operaciones se encuentren facturadas y abonadas.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para dictar las normas complementarias a efectos del cómputo del referido pago a cuenta".
[b] Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y surtirá efectos para las adquisiciones de reactivos químicos entregados, facturados y efectivamente abonados a partir de día de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.111, no pudiendo computarse por el año calendario 2006 un monto superior a los PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) por establecimiento.
[b] Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Felisa Miceli.