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IMPUESTOS Decreto 1364/2004 Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo del Artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/2001 y su modificatorio, reglamentarios del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establec




IMPUESTOS
Decreto 1364/2004
Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo del Artículo 7º del Anexo del Decreto Nº 380/2001 y su modificatorio, reglamentarios del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº 25.413 y sus modificaciones. Incorporaciones al Artículo 10 y sustitución del Artículo 13 del Anexo del mencionado Decreto.
Bs. As., 6/10/2004
VISTO el Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° de la citada Ley N° 25.413, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales, del mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que en tal sentido, las evaluaciones realizadas ponen en evidencia que las condiciones en que opera actualmente el sistema financiero, específicamente en lo que hace a las colocaciones a plazo fijo en entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hacen necesario introducir variantes respecto de la normativa vigente aplicable a dicha operatoria en el gravamen de que se trata.
Que a través del Decreto N° 920 de fecha 3 de junio de 2002 se modificó el Anexo del Decreto N° 380/01 disponiendo la aplicación de la alícuota reducida de CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) y de UNO POR MIL (1‰) para los débitos en cuenta corriente destinados a la constitución de depósitos a plazo fijo, cuyo plazo de duración no exceda de QUINCE (15) días y TREINTA Y CINCO (35) días, respectivamente, realizados en la misma institución bancaria en que se halla abierta dicha cuenta, como así también para los créditos provenientes de la acreditación a su vencimiento del monto total de dicha inversión.
Que en las condiciones en que opera actualmente el mercado, las disposiciones indicadas en el párrafo anterior han devenido prácticamente inaplicables habida cuenta que los plazos ofrecidos por las entidades para las colocaciones a plazo fijo exceden los TREINTA (30) días, como así también, las alícuotas fijadas en aquel contexto, en el presente se tornan en un verdadero obstructor para incentivar tales colocaciones, las cuales resultan imprescindibles para poder normalizar totalmente la generación de créditos para el sector productivo, instrumento vital para dinamizar el crecimiento de la economía en el que está empeñado el Gobierno Nacional.
Que en este orden de ideas, se aprecia necesario establecer que están exentas del impuesto de que se trata las extracciones de cuenta corriente destinadas a la constitución de plazos fijos y sus renovaciones, realizadas en la misma entidad bancaria en que se halla abierta dicha cuenta y los créditos provenientes de la acreditación de los mismos.
Que a tales fines corresponde adecuar las normas del apartado II del inciso b) del segundo párrafo del Artículo 7° del Anexo mencionado en el Visto, como así también incorporar un inciso al Artículo 10 del mismo.
Que por otra parte el Decreto N° 534 de fecha 30 de abril de 2004, incorporó a la mencionada Reglamentación el Artículo 13 el cual permite computar a los titulares de cuentas corrientes bancarias, como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y/o a la Ganancia Mínima Presunta el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del impuesto originado en las sumas acreditadas en cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 1°, inciso a), de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰) y el DIECISIETE POR CIENTO (17%) del impuesto proveniente de los hechos imponibles previstos en el citado Artículo 1° incisos b) y c), alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12‰).
Que la naturaleza y finalidad de la norma indicada en el considerando anterior, llevan a la necesidad de que el referido cómputo pueda efectuarse también, en la medida pertinente, como pago a cuenta de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas establecida por la Ley N° 23.427 y sus modificaciones
Que, por otra parte, el inciso z) del Artículo 10 del citado Anexo dispone que estarán exentas del aludido tributo las cuentas utilizadas en forma exclusiva por el Organismo Encargado del Despacho (OED), en la operatoria de cobros y pagos por cuenta y orden de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, regulado por la Ley N° 24.065 y sus modificaciones.
Que el crecimiento sostenido de la demanda de energía resultante de la recuperación de la economía verificada en el último año como así también las dificultades que atraviesa el suministro de gas, han llevado a las autoridades nacionales a adoptar una serie de medidas tendientes a que la oferta de energía eléctrica se desenvuelva de manera normal durante el período invernal del corriente año.
Que entre dichas medidas, la Resolución N° 434 de fecha 7 de mayo de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha previsto un procedimiento que permita al Organismo Encargado del Despacho efectuar contrataciones de importación de corto plazo para incrementar la oferta destinada al abastecimiento del fluido eléctrico en el período mencionado, a cuyo efecto la cancelación de tales adquisiciones se llevará a cabo mediante un fideicomiso constituido por el comprador.
Que en tales condiciones resulta necesario extender la exención establecida por el mencionado inciso z), a las cuentas corrientes abiertas a nombre de fideicomisos constituidos por el citado Organismo en su condición de tal o por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, utilizadas en forma exclusiva para asegurar mecanismos de cobros y pagos en el referido Mercado Eléctrico Mayorista.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los Artículos 2° y 4° de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el inciso b) del segundo párrafo del Artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el Artículo 1° de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, por el siguiente:
"b) A CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para los débitos y CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (0,50‰) para los créditos, cuando se trate de las siguientes operaciones:
I) Débitos en cuenta corriente cuyo importe se destine a la compra de Letras del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con intervención de las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y los créditos originados en la cancelación de esos mismos títulos, siempre que el plazo de amortización de los mismos sea igual o inferior a QUINCE (15) días, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el citado Organismo.
II) El débito originado en la adquisición de documentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a QUINCE (15) días, realizada en el marco de operaciones de mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, como así también el crédito proveniente de la cancelación de los citados documentos. Dicho tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del documento es acreditada en la cuenta corriente de quien lo adquirió. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas instituciones a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida".
Art. 2° — Incorpórase como segundo párrafo del inciso z) del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el siguiente:
"Quedan comprendidas en el presente inciso, las cuentas abiertas a nombre de fideicomisos constituidos por el citado Organismo en su condición de tal o por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, utilizadas en forma exclusiva con el objeto de asegurar mecanismos de cobros y pagos en el Mercado Eléctrico Mayorista".
Art. 3° — Incorpórase en el primer párrafo del Artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, el siguiente inciso:
"b’) Los débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en la misma entidad bancaria en que se halla abierta dicha cuenta y los créditos provenientes de la acreditación de los mismos a su vencimiento. El tratamiento previsto en este inciso procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento o cuando venza su renovación o renovaciones, según corresponda, la totalidad del producido del depósito a plazo fijo es acreditada en la cuenta corriente de su titular. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, a los efectos de la aplicabilidad de la exención contemplada en este inciso".
Art. 4° — Sustitúyese el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 1° inciso a) de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.
Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en el Artículo 1° incisos b) y c), de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.
La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.
El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.
Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el Artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.
No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.
El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el tercer párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias".
Art. 5° — Las disposiciones de los Artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y el cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias como pago a cuenta de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas podrá efectuarse a partir del ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la citada publicación, incluidos los anticipos correspondientes a dicho ejercicio, no vencidos a la fecha indicada.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna.

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