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IMPUESTOS




IMPUESTOS

Decreto 1255

Bs.As., 25/11/97

VISTO el Expediente N° 080-007704/97 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el proyecto de Ley N° 24.885 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 5 de noviembre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el mencionado proyecto de ley se introducen modificaciones a las Leyes de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado y Procedimiento Fiscal.

Que por el artículo 2° del Capitulo II del proyecto de ley se sustituye el tercer párrafo del inciso a) del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, eliminando o atemperando las restricciones al cómputo del crédito fiscal referido a costos y gastos incurridos en automóviles, representación y otros supuestos que esta última norma prevé.

Que se estima necesario mantener el régimen limitativo que se viene aplicando según la Ley N° 24.475 en cuanto prohibe el cómputo del crédito fiscal por las compras, importaciones definitivas y locaciones de automóviles que no tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio.

Que lo propio ocurre respecto del impuesto contenido en la reparación, mantenimiento y uso de dichos automóviles. Que no se han modificado las circunstancias que llevaron a la sanción de la Ley N° 24.475, en tanto los gastos a que se hace referencia en el segundo considerando constituyen erogaciones imputables al ámbito del uso o disposición de ingresos o rentas y, por lo tanto, no pueden entenderse como vinculadas a la actividad gravada.

Que el inciso I del artículo 4° establece que las modificaciones introducidas en el impuesto a las ganancias regirán para los ejercicios cerrados a partir del 31 de marzo de 1997, inclusive.

Que dicha previsión supone la retroactividad de la norma, alcanzando períodos por los cuales ya se ha ingresado el tributo.

Que lo expuesto generará erogaciones no previstas para el erario público con motivo de las solicitudes de repetición a que dará lugar, además del aumento de la actividad de la administración, consecuencia de la tramitación de las mismas, que perjudicaría su normal desenvolvimiento.

Que a su vez, el inciso 2 del artículo 4° prevé normas específicas sobre la vigencia del artículo 2° del Capítulo II.

Que, por lo tanto, resulta necesario dejar sin efecto el mencionado artículo 4°, a fin de que la vigencia de las normas de los artículos 1° y 3° opere de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° del Código Civil.

Que en virtud de lo manifestado, se estima procedente observar el artículo 2° del Capítulo II y el artículo 4° del citado proyecto de ley.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el artículo 2° del Capítulo II del proyecto de Ley N° 24.885.

Art. 2° — Obsérvase el artículo 4° del proyecto de Ley N° 24.885.

Art. 3° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado con el N° 24.885.

Art. 4° — Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Alberto J. Mazza. — Jorge Domínguez. — Guido Di Tella. — Carlos V. Corach. — José A. Caro Figueroa. — Susana B. Decibe. — Raúl E. Granillo Ocampo.

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