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imputabilidad de las consecuencias de los actos voluntarios


Buenas a todos! mi pregunta es la siguiente: imputabilidad de las consecuencias de los actos involuntarios( cuando debe responder el agente por los efectos dañosos de dichos actos). Art 907 del Cod. Civil:teoria adoptada por el codificador y modificación introducida por la ley 17.711. De ejemplos de aplicación de cada una.

Gracias por su ayuda!

juliuss Sin Definir Universidad

Respuestas
UNLP
JavierMir Ingresante Creado: 06/07/12
Hola, el Articulo 907 sufrio una modificacion que podriamos basar en el concepto de equidad.
Originalmente el mencionado articulo nos decia: "Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido."
Es decir, que esta era una excepcion al principio del Articulo 900 que nos dice que los hechos involuntarios no generan obligacion alguna.
Que sucedia entonces? Bien, si yo dañaba a alguien involuntariamente, y a raiz de ese daño yo no me enriquecia, yo no respondia por ese daño, sin importar la condicion social del dañado ni la mia. Lo unico que interesaba era si el dañador se enriquecia o no a raiz de ese daño.
Con la Ley 17.711 se incorpora al mencionado Articulo 907, como ya exprese, el concepto de equidad, agregandole a su redaccion el siguiente parrafo: "Los jueces podrán también disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razones de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima. "
Entonces, aqui el dañador puede no haberse enriquecido, pero de todas formas si el Juez, basado en la equidad, dispone que debe responder por el daño, asi debera hacerlo.-
Como ejemplo te puedo poner: Viene un señor a velocidad reglamentaria por la ruta, con el vehiculo cumpliendo todas las disposiciones legales y tecnicas para que el mismo pueda circular, y logicamente cumpliendo todas las disposiciones que regulan la habilitacion para conducir el mencionado vehiculo. En determinado momento, al señor lo choca de costado un vehiculo que se da a la fuga y no puede identificar. A raiz del primer impacto, se desvia de la calzada e impacta contra un auto en donde una persona se encontraba cambiando la rueda pinchada del mismo, correctamente ubicado en la banquina con todas las señalizaciones pertinentes.
El señor del BMW, luego del impacto y al bajar de su BMW ultimo modelo, observa que choco a un Fiat 600 y que al lado de éste hay un señor que tiene un brazo quebrado, y se encuentra desesperado por la rotura de su unico medio de locomocion, que todos los dias lo llevaba a su mal pago trabajo. El señor del BMW, saca su telefono de U$S3.500 y llama una ambulancia.
Pues bien, en este caso, claramente hay una diferencia en las condiciones economicas de cada sujeto, ya que el dañador tiene un muy buen nivel economico, y el dañado no.
Si nos basamos en la redaccion vieja del Art.907, el conductor del BMW no tendria que haber respondido, ya que el hecho realizado sin discernimiento, intención y libertad no produjo el enriquecimiento del dañador.
Con la redaccion actual, el Juez podria ordenar una indemnizacion basado en las situaciones personales de ambos agentes.

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