Poder Judicial de la Nación
SENT.DEF.Nº 8422
EXPTE. Nº 18.318/ 98 (11.876)
JUZGADO Nº 53, SALA X
AUTOS: "LIZARRAGA JUAN ELIAS
C/ STREITFELD JORGE S/ ACCIDENTE LEY 9.688"
Buenos Aires, 31/7/00
El Dr. JULIO C. SIMON dijo:
Llegan estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 1941203, formula la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 209/220, mereciendo réplica de su contraria a fs. 224/225. Asimismo, el perito médico apela los honorarios que le fueran Regulados, por considerarlos reducidos (fs. 207).
Se agravia la recurrente por cuanto el sentenciante de grado admitió la demanda incoada declarando la inconstitucionalidad de los arts. 39 -Inc. I'- y 49 de la ley 24.557. Cuestiona también que, en grado, se considerara inaplicable al caso la teoría de los actos propios.
Oído el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en su dictamen obrante a fs. 230/235, con criterio que comparto, adelanto que por mi intermedio la queja no habrá de ser admitida.
El accionante se desempeñó para la demandada en una fábrica de cartón corrugado denominada "Cartonería San Justo", desarrollándose en principio, como fletero y luego realizando distintas tareas dentro de la cartonería, entre ellas, como ayudante de operador de una máquina corrugadora. En estas circunstancias, se encontraba laborando cuando en fecha 23/11/96 sufrió el accidente que le causa la incapacidad por la que reclama.
Como consecuencia de ello, el actor sufrió tina amiusción metacarpofalángica de los dedos meñique, anular y mayor de su mano izquierda, situación que además del daño físico, le provocó, daños de índole psicológico, estético y moral, por los que también reclama. Al momento del accidente, el actor contaba con sólo años de edad, y una incapacidad laborativa que, según pericias médica y psicológica, alcanza al 40 % de la t.o. (30 % de incapacidad física y 10 % como minusvalía de orden síquica).
Con motivo de la celebración de un convenio transaccional con la Compañía Mapfre S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo -obrante a fs. 3/4-, por la capacidad laboral denunciada, el actor percibió una indemnización por la cantidad de 06,61.-, suma que, desde ya adelanto, considero exigua y desproporcionado en relación con el daño sufrido y la incapacidad que, en adelante, padecerá el actor.
Todo lo expuesto, sustenta el reclamo que efectúa y consecuentemente con ello, el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 39, inc. I', y 49 de la L.R.T. que recibiera favorable acogimiento en grado, y que mereció un inobjetable del Fiscal General, que tal como adelanté, merece mi total adhesión.
Comenzaré por señalar que, una primera lectura del expediente sub examine, permite inferir que, en el caso, se encuentran comprometidos determinados principios de rango constitucional, tales como el que consagra la igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional) y el que establece la reparación integral a la que tiene derecho todo trabajador que sufre un daño en ocasión del trabajo.
En lo que atañe al principio de igualdad ante la ley, debe tenerse presente que una de las bases de todo estado democrático radica en el respeto por la dignidad del ser humano, dignidad que es la misma para todos, cualesquiera sean las particularidades de cada uno, lo que -siguiendo a Américo Pla Rodríguez, en su obra "Los Principios del Derecho del Trabajo", 3 Edición actualizada, pág. 410- lleva a la afirmación de que los seres humanos deben ser tratados en forma igualitario ante situaciones semejantes, esto significa que no están prohibidas todas las diferencias, pero sí resultan objetabas las diferencias injustificadas, lo que en autos resultaría si se aplicara un régimen distinto para reparar el daño sufrido por el accionante, por el simple hecho de tratarse de un trabajador.
Desde la sanción misma de la ley 24.557 se ha propuesto la inconstitucionalidad de algunas de sus normas en cuanto éstas violan distintos preceptos de nuestra Carta Magna. Se dispuso que el art. 39 transgrede derechos de raigambre constitucional, entre ellos, el de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), el de propiedad (art. 17 C.N.), el de "alterum non laedere" (art. 19 C.N.), el de no discriminación por cuestiones económicas (Art. 19 C.N. y Pacto de San José de Costa Rica. Conf T.Ttrab. Nº 1 Quilmes, Agosto 3/I.998 in re: "Estay, Roberto c/ TUQ S.A.", entre otros).
Es inadmisible la adopción de un régimen legal que lleva a que una persona que sufre un daño por la culpa de otra o por la cosa peligrosa que está bajo 1a guarda de un tercero, no pueda ser indemnizada plenamente por el solo hecho de ser "trabajador". Este sistema diferenciado es el que establece la ley de riesgos del trabajo en su art. 39, cuya aplicación en esta causa, resultaría un menoscabo a la dignidad de la persona.
En este caso el tratamiento desigual es aún más claro por tratarse de un menor al que desaprensivamente se puso a cargo de una guillotina, sobre cuya peligrosidad no quedan dudas, y que, además, no contaba con elementos de seguridad apropiados.
La "última ratio" de la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 (arts. 39 -Iº parte- y 49) reside en la violación del ya mencionado principio de igualdad ante la ley, ya que, dichas disposiciones legales pretenden impedir al trabajador, por el solo hecho de serlo, el acceso a la justicia en procura de la reparación integral en los casos de responsabilidad objetiva o por culpa del empleador. De este modo, si el lesionado hubiera sido un tercero que no hubiese tenido relación de dependencia con la aquí accionada, hubiera podido reclamar por vía de los arts. 1.109 y 1.113 C.C., vía que se pretende impedir al demandante en estos autos, sin que exista una razonable compensación que repare el grave daño sufrido por el menor siniestrado.
Parece necesario recalcar esta circunstancia, esto es la necesidad de una reparación razonable, que, como indiqué, no se da en el "sub exámine para que se muestre, en forma más clara y evidente la desigualdad de trato sufrida en la especie por el dependiente por el solo hecho de serlo.
De este modo, el art. 39 Inciso 1º de la L.R.T., también discrimina entre los empleadores al excluir de la limitación cuantitativa de responsabilidad sólo a aquéllos que incurran en comportamientos dolosos, quedando de este modo "beneficiados" -el entrecomillado me pertenece-, los que incurran en culpa -aunque fuera grave, pues la ley no distingue al respecto- como a todos aquellos a los que se les impone el deber de reparar en virtud de un factor objetivo de atribución, como lo es el riesgo creado, o la ocasión del trabajo.
Aceptar lo contrario, esto es la validez de la norma justamente cuestionada, sería avalar conductas culposas, y si ello está prohibido a los particulares, con más razón debe estar vedado al legislador (conf Miguel A. Maza y Mario Ackerman, "Ley de Riesgos del Trabajo - Aspectos Constitucionales y Jurisprudenciales", Edit. Rubinzal - Culzoni, Tomo 1, pág. 81).-
Otro de los principios conculcados en el presente caso, es aquel al que hace referencia nuestra Constitución Nacional en su art. 14 bis, último párrafo, que prescribe, entre otras cuestiones, el carácter integral de la cobertura, lo que debe interpretarse en relación a los accidentes del trabajo como la necesidad de que tal alcance tenga la reparación o indemnización por daños sufridos.
Ello desde que la indemnización debe tender a restituir tan exactamente como sea posible, el detrimento patrimonial ocasionado por el hecho dañoso, para dejar al obrero o empleado que sufrió el accidente, en idéntica o similar situación económica a aquella en que se hallaría si el infortunio no hubiese sucedido. El principio de la reparación integral está avalado por la doctrina y la jurisprudencia de mayor predicamento, y presupone el resarcimiento, no sólo del daño actual, sino también del futuro, cuando existe la evidencia de su prolongación inevitable o previsible (cfr.. Demogue, René, "Traité des obligations en général", París, 1.924, t. IV, Nº 2.874 y Planiol-Ripert-Esmein, "Tratado Práctico de Derecho Civil francés", La Habana, 1.940, t.VI, NO 681).
Así, el art. 14 bis de la C.N en su 3º párrafo asienta que: "El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable...”. La indemnización percibida por el accionante ($ 12.106,61.-) de ninguna manera reviste carácter de integral, pues la suma referida no se condice en modo alguno con la integralidad aludida, si se tiene en cuenta que se trata de un adolescente de tan solo 17 años de edad al que se le amiusron nada menos que tres dedos de su mano izquierda, a lo que no puede negársele que le ocasione, daños de índole psíquico y moral, además del estético y los gastos futuros que todo ello le acarreará.
Considero que el actor ha demostrado acabadamente, que el régimen de reparación previsto por la Ley de Riesgos, es insuficiente en los términos de la reparación integral dispuesta en la norma constitucional antes mencionada, norma que resulta operativo para el legislador toda vez que no puede ignorarla ni dejar de aplicarla en el desarrollo de su actividad propia que es legislar. De este modo, queda habilitado para solicitar la aplicación del régimen de responsabilidad civil, haciendo invocación del carácter integral que deben tener los beneficios de la seguridad social, situación que no ha sido contemplada en el sub lite.
Digo ello pues, tal como lo sostiene el Fiscal General en su dictamen, la obligación de reparar el perjuicio en su plenitud, es una de las bases esenciales del derecho de daños, máxime cuando dicho resarcimiento tiene vinculación con la vida o la salud de la persona humana -ver fs. 231 vta.
En el caso, la propia prohibición establecida en la L.R.T. de reclamar la reparación plena con fundamento en el Código Civil, es consecuencia y demostración de la insuficiencia reparatoria del sistema establecido y su oposición infundada e irrazonable al mandato constitucional.
En este sentido, cabe señalar, que si bien es cierto las leyes 9.688 y 24.028 también establecían una reparación que no podía ser considerada como integral", su compatibilidad con la Constitución Nacional derivaba del hecho de que permitían, sin cortapisa, el acceso a las pautas del Código Civil en cualquier supuesto, es decir, no solamente en caso de dolo del empleador sino también, en el de culpa o en el de responsabilidad por riesgo (en este caso según la interpretación efectuada por esta Cámara en el Plenario N' 169 del 26/10/71 en autos: "Alegre, Cornello c/ Manufactura Algodonera Argentina"). Es esta opción la que no se advierte en la ley 24.557 y que motiva, a mi juicio, su invalidez constitucional.
Ahora bien, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de justicia, y configura un acto de suma gravedad institucional, que debe considerarse como "última ratio" del orden jurídico, razón por la cual un planteo de esta índole debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con no menos argumentos sólidos para que pueda ser atendido.
La reforma constitucional de 1.994, producto de un centenar de iniciativas que alcanzarán su materialización en el seno de la Convención Constituyente reunida a tal efecto, propició, entre otros temas, la incorporación a la Constitución Nacional de todos aquellos tratados internacionales, ratificados por nuestro país, que versen sobre derechos humanos.
Así, de conformidad con lo dispuesto por el nuevo texto del art. 75 me. 22, dichos tratados adquieren jerarquía constitucional -jerarquía que ya poseen los que expresamente se enumeran en la Constitución y que podrán adquirir otros en el futuro siguiendo el procedimiento reglado en la misma norma-. Esto es, que los derechos y garantías reconocidos en aquellos tratados incorporados a la Constitución Nacional deben considerarse complementarios de los reconocidos en la primera parte de ella.
La disposición constitucional es reflejo de la jurisprudencia que, premonitoriamente, emanara del más Alto Tribunal. En efecto, ya en el caso "Ekdmedjian" la Corte Suprema dijo que la "Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (aprobada por la Ley N' 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1.972 y en vigor desde el 27-1-80) confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. La Convención es un tratado internacional constitucionalmente válido, que asigna prioridad a los tratados internacionales frente a la ley Interna en el ámbito del derecho interno, esto es, un reconocimiento de la primacía del derecho internacional por encima del propio derecho interno".
Explicó la Corte que, actualmente, por lo dispuesto en el art. 27 de la citada Convención, una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como 'justificación del incumplimiento de un tratado. (Conf Justo López en "Derecho Colectivo de 1 Trabajo" La Ley S.A.E. pág. 94).
También dijo el Alto Tribunal, que la modificación o derogación de un tratado internacional por ley del Congreso, violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, constituyendo así un avance inconstitucional del Poder Legislativo Nacional.
Sentado ello, la Convención Americana de los Derechos Humanos -mencionada e incorporada a nuestra Carta Fundamental- en su art. 5' inc I', dispone, que toda persona tiene derecho a ser respetada en su integridad física, psíquica y litoral, como así también a que se le repare el daño sufrido mediante una indemnización adecuada (Conf. Pacto de San José de Costa Rica firmado en dicha ciudad el 22-11-1.969 que fuera aprobado por la República Argentina según ley 23.054 promulgada el 19-3-1.984).
Es indudable que en el caso de marras, se ha quebrantado no sólo lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica, sino también -como adelanté- el principio de integralidad de la reparación contenido en el 3' párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional.
Por otra parte, no deben dejarse de lado los lineamientos generales que en materia de accidentes de trabajo, estableció la O.I.T, mediante la confección de distintos convenios sobre la materia, que, -según sostiene Von Potobsky-, constituyen una verdadera creación jurídica con características propias e inclusive revolucionarias en el ámbito del derecho internacional (conf. Derecho Colectivo del Trabajo, Alvarez y otros, La Ley, 1.998, págs. 205 y ss.).
En tal sentido, si los convenios internacionales del trabajo de la O.I.T. son tratados, entonces prevalecen sobre las leyes nacionales y sus disposiciones concretas son aplicables inmediatamente por la autoridad administrativa y judicial y, consiguientemente desplazan a las opuestas de las leyes.
En la mayoría de estos Convenios, se dispuso que todas las legislaciones nacionales deben establecer las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y que esta reparación debe estar plenamente garantizada (vgr. Convenio N' 18 de la O.I.T. y art. 16' del Convenio N' 155 del mismo organismo internacional).
Pero, además el actor, atento la edad que tenía a la fecha del siniestro, se encontraba tutela do por la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el 20 de noviembre de 1.989, y que, en virtud de la aludida reforma constitucional de 1.994, tiene rango constitucional. En ese sentido, y sin perjuicio de lo que mas adelante agregaré en relación al art. 195 de la L.C.T. debe recordarse que el art. 32.-1. establece la obligación del Estado de proteger a los niños contra cualquier trabajo que pueda ser peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Obligación que se extiende según el inc.2' del mismo artículo a adoptar las medidas legislativas necesarias.
En tal orden de ideas, si se considerara que el art. ')9 de la L.R.T. es aplicable en la especie, no me cabe duda de su incompatibilidad con estas normas que son, reitero, parte de nuestro plexo constitucional.
Nuestra Constitución Nacional también sostiene y afirma el Principio protectorio, que se refiere al criterio fundamental que orienta al derecho del trabajo, ya que éste responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador. El derecho del trabajo responde fundamentalmente al propósito de nivelar desigualdades, y el procedimiento lógico para corregirlo es lograr una igualdad sustantiva y real entre las partes (en este sentido ver Américo Pla Rodríguez, "Los Principios del Derecho del Trabajo", Depalma, 1.978, pág. 25).
Este principio rige y se acepta en todo el derecho del trabajo sin estar ligado ni condicionado con determinada concepción ideológica ni política. Contiene mandatos morales que se han impuesto por vías indicadas al servicio de un pensamiento de justicia social para templar la inferioridad contractual del trabajador y que hoy aparecen incluso reflejados a veces en normas legales y hasta aludidas en preceptos constitucionales, como el nuestro.
Este principio protectorio no se ve reflejado en las disposiciones cuestionadas de la Ley de Riesgos de Trabajo, que no sólo no otorgan mejores derechos al trabajador, por el sólo hecho de serio, sino que lo tratan discriminatoriamente en forma negativa respecto de los restantes ciudadanos.
Es mi obligación, tanto en mi calidad de Juez como de ciudadano de la Nación, velar por la fiel observancia de la Constitución Nacional, Ley Fundamental del Estado que ha sido redactada, sancionada y reformada de acuerdo a la conformidad popular, pues, nuestra Carta Magna contiene los principios y bases del Estado de Derecho, los lineamientos principales para una legislación justa, que precisamente nunca puede ponerse en contradicción con ésta y mucho menos violentar garantías en ella reconocidas, ya que todo su articulado está elaborado desde la conciencia del pueblo y refleja sus intereses, sus necesidades y sus principios fundamentales.
No debemos olvidar que la ley cuestionada es una ley de carácter común, de modo que ni la materia que regula ni los móviles que llevaron a su sanción, contienen excepcionalidad alguna que justifique apartarse del orden jerárquico que dispone el art. 31 de la C.N.., en tanto afirma la supremacía de las disposiciones constitucionales sobre las leyes nacionales, las que sin duda deben adecuarse a sus disposiciones para adquirir legitimidad y validez.
A mayor abundamiento y en orden a la responsabilidad del accionado, si ¡en es cierto que se da en el caso el supuesto de responsabilidad objetiva por el riesgo e la cosa, no debe descartarse la existencia de culpa o negligencia del empleador, toda vez que del examen de las presentes actuaciones surge con claridad que el mismo no proveía los recaudos de seguridad necesarios para operar la maquinaria en cuestión.
La eximición de responsabilidad de aquél que causó un daño por un obrar reprochable, aparece así como nítidamente contraria a el principio general del orden social de no dañar al otro.
Esta injusta conclusión es a la que se llegaría si se toma una medida distinta de la dispuesta por el sentenciante que me precediera, pues se estaría propugnando igual tratamiento a los infortunios acaecidos por una actividad riesgosa que a los ocasionados con intervención de un obrar negligente por parte del empleador.
En este orden de ideas, es obligación de todo empleador garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria y los equipos, procesos y operaciones que estén bajo su control sean "seguros" y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores. Este extremo no fue cumplimentado en el caso sub examine, motivo por el cual mal puede pretenderse eximir de responsabilidad al accionado, aunque los motivos en los que se funda esta pretensión deriven de otra causa, como es el régimen especial establecido en la ley de riesgos del trabajo (esto es que en el caso, resultaría de aplicación lo normado por el art. 1. 109 del C.Civil).
No debe soslayarse, reitero una vez más, que el actor contaba al momento del accidente con 17 años de edad, y siendo un trabajador menor de 18 años, resulta aplicable al caso lo dispuesto por el art. 195 de la L.C.T., según el cual, "A los efectos de responsabilidades e indemnizaciones previstas en la legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuadas en condiciones que significan infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario...”.
La responsabilidad en este caso y la presunción de culpabilidad se encuentran fundados, además, en la violación al deber de seguridad previsto en el art. 75 de la L.C.T. según el cual se contempla la integridad física y psíquica del trabajador, ello sin perjuicio de lo antes indicado en relación a la "Convención sobre los Derechos del Niño".
No escapa a mi conocimiento que para algunos autores, el art. 195 L.C.T., (vgr. Carlos Alberto Etala, "Contrato de Trabajo" Ed. Astrea, pág. 431 y ss), puede considerarse tácitamente derogado por la ley de riesgos del trabajo, en tanto esta ley instituye un sistema especial de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo fundado en la responsabilidad por riesgo del empleador, pero, para este caso, al declarar la inconstitucionalidad -de dicho plexo legal, la norma en cuestión no podría soslayarse.
Digo esto, por que en rigor de verdad no existe disposición alguna de la Ley de Riesgos del Trabajo que derogue expresamente lo establecido en el art. 195 de la L.C.T., sino, que algunos autores, como el citado, llegan a esa conclusión inductivamente a partir de la anulación de la responsabilidad por culpa y del principio de la reparación integral.
Si estos pilares del régimen especial fueran como sostengo, opuestos a normas de carácter superior no podría practicarse válidamente la deducción lógica aludida.
Es por ello, que para ese caso la inconstitucionalidad a la que se arribaría de aceptarse mi propuesta, determinaría que cobraría vigencia la norma supuestamente derogada con la consecuencia de que, en el caso, se impondría la reparación Integral.
Sobre el punto, esto es los daños sufridos por un menor como consecuencia de la conducta culpable del empleador, la interpretación ampliamente mayoritaria previa a la sanción de la Ley de Riesgos del Trabajo consideraba que el citado art. 195 preveía la reparación integral del daño físico de los menores en el caso de
los trabajos prohibidos. Sin entrar a considerar, por no ser ello necesario en este caso, si esa interpretación es la única y la más consecuente con el texto de la disposición legal, ¡lo por ello deberíamos dejar de tenerla presente.
Por ello, considero que lo decidido en grado resulta equitativo y ajustado 'derecho, con lo que concluyo que este segmento de la queja debe ser desestimado.
Por último, la recurrente se agravia por cuanto considera que mantener lo suelto en primera instancia sería ir contra la Teoría de los Actos Propios. Con relación a ello, tampoco habrá de tener favorable acogida su pretensión.
Digo esto, toda vez que, para que pueda invocarse la teoría de los actos propios se requiere: 1) una conducta anterior relevante y eficaz: es el acto o ¡a serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona respecto de algunos intereses ales. 2) Ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que rea la situación litigioso debido a la contradicción -atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas, y 3) identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.
No toda conducta contradictoria es inadmisible. Por ejemplo: a) es licito contra los propios actos cuando se trata de una conducta "vinculante" contra o inválida. b) es lícito volver contra los actos propios cuando se debaten aspectos a los derechos personalísimos o se trate de derechos indisponibles -ambas situaciones de excepción revisten entidad en relación con el caso de autos-.
Por otra parte, existe en el sub lite una cuestión que va más allá, dado que tiene alcances no solo procesales sino también constitucionales. No se trata simplemente de un comportamiento contradictorio sino, además de la conducta a ajustada a una norma que se pretende declarar inconstitucional, con todo lo que ello implica.
Al respecto ha sostenido, con acierto, Alsina Atienza que "las garantías individuales protegidas por la Constitución Nacional son irrenunciables anticipadamente. Ello es así porque tales garantías son acordadas en el interés general del orden público y constituyen la base de las instituciones sociales y jurídicas de nuestro país. Añade que “cualquier renuncia a invocarlas en el futuro, por muy expresa que fuera, adolecería de una nulidad absoluta y manifiesta, por ser contrario al orden público protegido -entre otros- por el art. 953 C.Civil". (Ver E.D. t. 119 pág. 819, ptos. II, III, V y VII, y en igual sentido, ver Alejandro Borda en "Teoría de los Actos Propios" Ed. Abeledo Perrot, 2.000 - Pág. 146).
Si bien es cierto que, quien acata una norma sin expresar reservas, teniendo la posibilidad de hacerlo, no puede desconocerla más tarde pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivaren en el campo de las relaciones jurídicas, no lo es menos que en el caso concreto el accionante no contaba con dicha libertad para efectuar reserva alguna al régimen al que se encontraba sometido tanto por las limitaciones materiales derivadas de su propia hiposuficiencia porque la inclusión en dicho régimen devino de un acto a cargo de su empleadora, al que él era ajeno.
A todo evento rigen los principios de irrenunciabilidad, de la exclusión de toda presunción sobre renuncia de cualquier tipo y de que el pago debe considerarse a cuenta, que resultan de los arts. 12, 58 y 260 de la L.C.T. En otras palabras, no es eficaz la invocada violación de las garantías constitucionales sólo cuando el perjuicio sufrido deriva de la propia conducta discrecional del recurrente, situación que no se ajusta a la situación que trato, máxime cuando los derechos del actor son indisponibles por aplicación del denominado "orden público laboral" (Alejandro Borda, op. cit. Pág. 147).
Resta tratar la apelación deducida por el experto médico en orden a la regulación de sus honorarios, regulación que a mi entender y de acuerdo al mérito y extensión de las tareas realizadas, resulta equitativa y de conformidad con las pautas arancelarias vigentes, por lo que también en este aspecto sugiero confirmar lo decidido en grado (art. 38 L.O.).-
Sentado lo expuesto, considero que la decisión del a quo resulta ajustada a derecho, en virtud de lo cual sugiero confirmar el fallo atacado en todo cuanto dispone y ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.), a cuyo efecto sugiero regular los honorarios para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25 para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 38 L.O.)
Por lo expuesto y oído el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, fundamentos de cuyo dictamen comparto y hago míos, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de recurso y agravios; 2) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 3) Regular los honorarios para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25 %, para cada una de ellas, se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 38 L.O.)
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. HECTOR J. SCOTTI adhiere por los mismos motivos al voto del Dr. SIMON.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de recurso y agravios.
2) Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).
3) Regular los honorarios para la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25% para cada una de ellas, que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 38 L.O.).
4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.