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INDEMNIZACIONES




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Decreto 1239/2000
Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.192.
Bs. As., 27/12/2000
VISTO las Leyes N° 25.192 y N° 25.233, y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las Leyes citadas estableció el derecho a percibir un beneficio extraordinario a los causahabientes de las personas fallecidas entre el 9 y 12 de junio de 1956, con motivo de la represión del levantamiento cívico militar de esas jornadas o de su disidencia política.
Que el artículo 8° de la citada norma dispuso que el MINISTERIO DEL INTERIOR sería la autoridad de aplicación de esa Ley.
Que la Ley N° 25.233 modificó la Ley de Ministerios —t. o. 1992— modificada por la Ley N° 24.190 y consecuentemente el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 modificó el organigrama de la Administración Nacional Centralizada hasta el nivel de Subsecretaría, atribuyéndole al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS —SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS— la competencia conferida en esta materia a dicho organismo, hasta entonces en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Que, en consecuencia, corresponde dictar el presente adecuando lo dispuesto en la Ley N° 25.192 a lo previsto por la Ley N° 25.233.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 25.192, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 25.192
ARTICULO 1° — A los efectos del artículo 1° de la Ley N° 25.192, los causahabientes de las personas enumeradas en dicho artículo presentarán una solicitud en formulario que a tal efecto les será suministrado, a su pedido, por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, por intermedio de la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, si no lo hubieren hecho al amparo de la Ley N° 24.411 y sus modificatorias. En este caso, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 6° de esta Reglamentación.
ARTICULO 2° — Para la acreditación de la situación enunciada en el artículo 1° de la Ley, se procederá de la siguiente manera:
a) Simultáneamente con la presentación de la solicitud se abrirá un legajo individual por cada una de ellas, donde se agregarán las pruebas que acompañen los interesados y las que produzca la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS;
b) Sin perjuicio de la agregación de expedientes o documentos judiciales o administrativos de los cuales resulten las circunstancias que hagan procedente la concesión del beneficio extraordinario establecido en el artículo 1° de la Ley, se agregarán al legajo recortes periodísticos, publicaciones, documentos, comunicados de prensa contemporáneos o posteriores al hecho, que serán considerados como medios de prueba válidos para la demostración de tales circunstancias;
c) En el caso de libros o publicaciones voluminosas, podrán extraerse fotocopias autenticadas de las partes pertinentes al solo efecto de su incorporación al legajo;
d) Las pruebas reunidas serán analizadas conforme a las reglas de la sana crítica en los términos de los artículos 386 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION y 398 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.
e) En caso de duda se estará a lo dispuesto en el artículo 6°, segundo párrafo, de la Ley N° 25.192.
f) Los pedidos de informes que requiera el organismo de aplicación para acreditar los extremos de la Ley deberán ser contestados en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días hábiles.
ARTICULO 3° — El carácter de beneficiario se acreditará con copia autenticada o testimonio, debidamente legalizados en su caso, de la declaratoria de herederos o la declaración de validez en cuanto a sus formas del testamento del fallecido, cuando hubiere mediado sucesión testamentaria, y los herederos instituidos coincidieren con los legítimos.
ARTICULO 4° — La acreditación de las uniones matrimoniales de hecho deberá hacerse mediante resolución judicial que las tenga por demostradas y establezca que tal unión tenía una antigüedad de por lo menos dos años antes del fallecimiento. Tal resolución judicial deberá obtenerse en trámite que respete el procedimiento del artículo 322 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, o normas provinciales análogas y se probará mediante testimonio o copia, debidamente legalizados en su caso, de la resolución obtenida.
ARTICULO 5° — Sin reglamentar.
ARTICULO 6° — La solicitud del beneficio extraordinario se hará ante el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, siendo el órgano de aplicación la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS. La solicitud será presentada por quien invoque tener un interés legítimo, o por cualquiera de los herederos que revistan tal carácter en los términos de los artículos 3545 a 3587 del CODIGO CIVIL DE LA NACION.
La documentación requerida por la Ley se presentará en la forma indicada en el artículo 1° de esta Reglamentación y contendrá, cuanto menos, los datos personales del fallecido, con indicación del número de su matrícula individual, nombres y apellidos de los padres, fecha y lugar de nacimiento y nombre del cónyuge, si lo hubiere; los mismos datos personales del o los solicitantes; un relato sucinto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento; la indicación del tribunal ante el cual tramitó el juicio sucesorio del fallecido; la nómina de los demás beneficiarios; y una declaración jurada acerca de la no inclusión de los solicitantes en el supuesto del artículo 9° de la Ley N° 25. 192.
Recibida esta documentación el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resolverá sobre la procedencia y el otorgamiento del beneficio dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados desde la iniciación del expediente administrativo.
ARTICULO 7° — La caducidad a que alude el artículo 7° de la Ley N° 25.192 se producirá el 9 de diciembre de 2001.
ARTICULO 8° — Los depósitos se harán en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, transfiriéndose, en su caso, a la sucursal que corresponda al domicilio de los beneficiarios o la más cercana a él.
ARTICULO 9° — Los causahabientes deberán declarar bajo juramento.
a) Que no se ha reconocido judicialmente indemnización por daños y perjuicios originados en la muerte del causante, ni otro beneficio económico por la misma causa;
b) Que habiéndose reconocido judicialmente indemnización por daños y perjuicios originada en la muerte del causante, la misma no ha sido percibida. En este caso el causahabiente deberá acreditar mediante el pertinente testimonio legalizado, un pronunciamiento del magistrado interviniente por el cual se acepta su renuncia a cobrar los montos resultantes de la aludida sentencia judicial;
c) Que habiéndose reconocido judicialmente indemnización por daños y perjuicios originados en la muerte del causante se ha percibido efectivamente una suma inferior a la resultante de la aplicación de la Ley N° 25. 192;
d) Que renuncian a entablar acciones judiciales contra el Estado Nacional, fundadas en el hecho contemplado en la Ley N° 25.192.
ARTICULO 10.— Sin reglamentar.
ARTICULO 11.— Sin reglamentar.
ARTICULO 12.— Sin reglamentar.
 
—FE DE ERRATAS—
Decreto Nº 1239/2000
En la edición del 2 de enero de 2001, donde se publicó el citado decreto, se deslizó el siguiente error de imprenta:
En el Anexo I, Artículo 2º.
DONDE DICE: d) Las pruebas reunidas serán analizadas conforme a las reglas de la sana crítica en los términos de los artículos 386 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION y 386 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.
DEBE DECIR: d) Las pruebas reunidas serán analizadas conforme a las reglas de la sana crítica en los términos de los artículos 386 del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION y 398 del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.

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