INDEMNIZACIONES
Decreto 716/2004
Procedimiento para la cancelación del beneficio extraordinario derivado de la Ley Nº 25.192, destinado a los causahabientes de las personas que fallecieron entre el 9 y el 12 de junio de 1956, con motivo de la represión del levantamiento cívico militar de esas jornadas o de su disidencia política. Mecanismos aplicables.
Bs. As., 9/6/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0125869/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.192, el artículo 68 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, la Resolución Nº 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución Nº 378 del 3 de junio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.192 estableció que los causahabientes de las personas que fallecieron entre el 9 y el 12 de junio de 1956, con motivo de la represión del levantamiento cívico militar de esas jornadas o de su disidencia política, tendrán derecho a percibir un beneficio extraordinario, por única vez, equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel "A" del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995), por el coeficiente cien (100).
Que el artículo 68 de la Ley Nº 25.827 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004, dispone que el beneficio extraordinario reconocido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.192, se hará efectivo mediante la entrega de los Bonos de Consolidación previstos para la atención del beneficio establecido en la Ley Nº 24.411, dentro de los límites fijados en el artículo 65 de la Ley Nº 25.827, quedando comprendido dentro de los conceptos contemplados en el inciso f) del artículo 2º de la Ley Nº 25.152.
Que en orden a lo dispuesto en el artículo 68 citado en el considerando precedente, el medio de cancelación del beneficio derivado de lo establecido en la Ley Nº 25.192 resulta asimilable a lo previsto para la cancelación del reconocido por la Ley Nº 24.411, correspondiendo en consecuencia se haga efectivo según la opción del acreedor, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%.
Que por el artículo 5º de la Resolución Nº 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, se estableció el mecanismo para la determinación de la cantidad de bonos a entregar en pago del beneficio reconocido en la Ley Nº 24.411, cuyos acreedores opten por recibir en pago BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%.
Que por el artículo 11 de la Resolución Nº 378 del 3 de junio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se estableció el mecanismo para determinar la cantidad de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%, cuyo reconocimiento hubiese operado con posterioridad al 3 de febrero de 2002, y la documentación que deben completar los beneficiarios de la Ley Nº 24.411, cuando el trámite de cancelación se hubiere iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada Resolución.
Que en orden a los antecedentes citados en los considerandos precedentes, resulta necesario establecer el procedimiento para la entrega de los bonos a los beneficiarios comprendidos en la Ley Nº 25.192 y disponer la documentación que deberá completarse para proceder a la entrega de los referidos títulos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades establecidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese que la cancelación del beneficio derivado de lo establecido en la Ley Nº 25.192 se hará efectiva mediante la entrega, a opción del acreedor, de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE o BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%.
Art. 2º — Para la determinación de la cantidad de bonos a entregar a fin de hacer efectivo el beneficio extraordinario previsto en el Artículo 1º de la Ley Nº 25.192, se seguirán los procedimientos establecidos en el Artículo 5º de la Resolución Nº 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA y el Artículo 11 de la Resolución Nº 378 del 3 de junio de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, debiendo utilizarse la documentación que como Anexo II forma parte de la Resolución citada en segundo término.
Art. 3º — La colocación de los bonos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1º del presente decreto, se hará efectiva a través de la apertura de una cuenta en la CAJA DE VALORES S.A., o bien cualquier otra entidad que actúe como depositaria y registro de valores.
Art. 4º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a dictar las normas aclaratorias e interpretativas que resulten necesarias, para la aplicación del presente decreto.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.— Roberto Lavagna. — Gustavo Beliz.