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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004).
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Decreto 1304/2001
Modificación del Decreto N° 778/2001, que dispuso la creación de un régimen de incentivo a las compras de autopartes nacionales, realizadas por las terminales automotrices para ser destinadas a la producción local de vehículos automotores.
Bs. As., 18/10/2001
VISTO el Expediente Nº 060-005164/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco de la Ley N° 25.414 se ha suscripto UN CONVENIO PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO entre el ESTADO NACIONAL, los Gobiernos Provinciales, el Gobierno de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y los representantes empresariales y sindicales del sector automotriz.
Que cada una de las partes asumió diversos compromisos a fin de crear las condiciones favorables a la inversión, al empleo y contribuir a la paz social.
Que el ESTADO NACIONAL dictó distintas normas a través de los cuales creó el marco legal correspondiente a los compromisos asumidos en el Convenio de Competitividad del sector automotriz, entre otros el Decreto N° 778 de fecha 12 de junio de 2001 que dispone la creación de un régimen de incentivo a las compras, de autopartes nacionales, realizadas por las terminales automotrices para ser destinadas a la producción local de vehículos automotores.
Que asimismo por el referido Convenio el ESTADO NACIONAL se comprometió a ejecutar políticas activas con la finalidad específica de reactivar la producción y el empleo.
Que a fin de lograr las metas perseguidas y en consideración a que las entidades representativas de las actividades industriales siderúrgicas y de la industria química y petroquímica son también suscribientes del referido Convenio de Competitividad, en su condición de integrantes de la cadena de valor del sector automotriz, corresponde la modificación del artículo 1° del Decreto N° 778 de fecha 12 de junio de 2001, a fin de que el reintegro del SEIS POR CIENTO (6%) previsto en el mismo alcance tanto a las compras de autopartes nacionales, como a las compras de insumos, que realicen las terminales automotrices para integrar la producción local.
Que, asimismo, se considera equitativo incorporar al régimen creado por el antedicho decreto a otros fabricantes de productos automotrices no incluidos originalmente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 778 de fecha 12 de junio de 2001 por el siguiente:
"ARTICULO 1° — Créase un Régimen de Incentivo a las compras de autopartes nacionales e insumos siderúrgicos, químicos y petroquímicos de igual origen, que realicen los sujetos comprendidos en el artículo 2° para ser destinadas a la producción local de los productos automotores en él definidos".
Art. 2° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 778/2001 por el siguiente:
"ARTICULO 2° — Serán beneficiarias del presente régimen las empresas con establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional dedicado a la fabricación de los siguientes bienes: Vehículos Automotores; Chasis con y sin Cabina; Carrocerías, Acoplados y Semiacoplados; Motores, Cajas de Velocidad y Eje con Diferencial; Tractores Agrícolas, Cosechadoras y Maquinaria Agrícola Autopropulsada; Maquinaria Vial Autopropulsada".
Art. 3° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 778/2001 por el siguiente:
"ARTICULO 3° — El beneficio consiste en la percepción de UN (1) bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos nacionales por un valor equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del valor de compra de las mercaderías comprendidas en el artículo 1° del presente decreto, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros y de descuentos y bonificaciones, que surja de las respectivas facturas.
En los casos de compras de Chasis con y sin Cabina; Carrocería, Acoplados y Semiacoplados; Motores, Cajas de Velocidad y Eje con Diferencial, el importe del beneficio se determinará detrayendo del valor neto, resultante del párrafo precedente, el importe que en virtud a lo establecido en el artículo 2° correspondiera al fabricante de dichos conjuntos".
Art. 4° — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA para modificar y ampliar el detalle de los sujetos beneficiarios a que se hace referencia en el artículo 2°.
Art. 5° — El presente decreto se aplicará a partir del 1° de junio de 2001, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

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