(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 2° de la Ley N° 25.867 B.O. 21/1/2004).
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Decreto 732/2001
Enumeración de los beneficios que podrán gozar las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos exportadores de carnes y/ o menudencias de las especies animales susceptibles de contraer fiebre aftosa, que realizan operaciones de exportación cárnica.
Bs. As., 1/6/2001
VISTO el Expediente N° 800-004499/2001 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA y la Ley N° 25.414, y
CONSIDERANDO:
Que es de público conocimiento la grave situación que ha provocado el actual brote de fiebre aftosa que afecta al ganado bovino de nuestro país, de los países de la región y de Europa.
Que ello ha redundado en la suspensión de las exportaciones de carnes rojas por parte de la REPUBLICA ARGENTINA —incluyendo los cortes enfriados y congelados, de alto valor económico— a la mayoría de los países del mundo, y muy especialmente a los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, CANADA, REPUBLICA DE CHILE y la UNION EUROPEA.
Que como consecuencia de ello se han perjudicado gravemente los procesos económicos de los frigoríficos que realizan operaciones de exportación cárnica, quienes se han visto obligados a suspender y limitar sus actividades.
Que lo expresado precedentemente amerita la inmediata exención de determinados impuestos y cargas que recaen sobre los citados agentes económicos, a los efectos de preservar su delicada situación patrimonial y permitir la continuidad de la actividad de los mismos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos exportadores de carnes y/o menudencias de las especies animales susceptibles de contraer fiebre aftosa, en los que, como mínimo, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su facturación por venta de carne enfriada o congelada y menudencias haya tenido como destino el mercado externo, pudiendo incluir, el referido porcentaje, las exportaciones de empresas cuyas ventas al exterior hayan sido procesadas en dichos establecimientos, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, establecido por el Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.
b) Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido por el Título IV de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.
c) Cómputo como crédito fiscal del impuesto al valor agregado del monto de las contribuciones abonadas con destino al Sistema Unico de Jubilaciones y Pensiones, establecidas en el inciso b) del artículo 10 de la Ley N° 24.241.
El cómputo previsto en el párrafo anterior se efectuará después de imputar los créditos fiscales del período y el saldo a favor comprendido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, proveniente de períodos fiscales anteriores.
El saldo a favor del contribuyente que surja como consecuencia de la aplicación del procedimiento establecido en los párrafos anteriores, tendrá el tratamiento previsto por el segundo párrafo del artículo 43 de la mencionada ley.
Art. 2° — Quienes soliciten acceder a los beneficios establecidos en el artículo 1°, deberán acompañar al momento de su presentación la siguiente documentación:
a) Nota dirigida a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, previa validación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3°, solicitando acceder al beneficio, expresando con carácter de declaración jurada que el TREINTA POR CIENTO (30%) o más de su facturación por venta de carne enfriada o congelada y menudencias ha tenido como destino el mercado externo, pudiendo incluir, el referido porcentaje, las exportaciones de empresas cuyas ventas al exterior hubieren sido procesadas en dichos establecimientos. A tal efecto se considerarán los ingresos por estos conceptos correspondientes al último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 1° de octubre de 2000, o los generados en la facturación de los últimos doce meses consecutivos anteriores al 1° de marzo de 2001, ello sin perjuicio de los requisitos adicionales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en función de lo, establecido en el artículo 3°.
b) Nota dirigida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, en la que se indicará expresamente la renuncia a las acciones judiciales y/o administrativas iniciadas, así como al derecho de accionar contra el ESTADO NACIONAL y sus organismos centralizados y descentralizados y/o sus responsables, por todo tipo de daño o perjuicio originado directa o indirectamente por la propagación de la fiebre aftosa. En caso de tratarse de acciones judiciales ya iniciadas, deberá agregar copia del escrito, con cargo de recepción en original, presentado por ante el Juzgado correspondiente, desistiendo del derecho en que se fundó la acción.
Las notas a que se refiere este artículo deberán contener la firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada, autenticada por escribano público nacional.
Art. 3° — Delégase en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, la facultad de dictar las normas complementarias relativas a la interpretación y aplicación del presente decreto. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA será el organismo técnico encargado de validar las declaraciones juradas a que alude el inciso a) del artículo 2° de este decreto.
Art. 4° — El incumplimiento de los compromisos convenidos o, en su caso, de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen, de los sujetos comprendidos en el mismo, producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo ingresarse, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, los impuestos que oportunamente hubieren resultado exentos o disminuidos, o cuya transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
Art. 5° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para:
a) lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°: que surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
b) lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1°: que surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente al de entrada en vigencia del presente decreto, inclusive.
c) lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1°: que surtirá efecto para las contribuciones abonadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, inclusive, y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario en que se produzca dicha publicación, inclusive.
En todos los casos las disposiciones del presente decreto se aplicarán hasta la reapertura de los mercados externos según lo determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.