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Inhibicion de bienes


Tengo una pregunta, cuando se presenta la inhibicion de bienes, para inscribirla en los distintos registros, por ejemplo el inmobiliario, lo que yo quiero saber es que si uno no presenta las notas, ¿que sucede?, ¿es decir tiene vencimiento?. Por favor, alguien que me explique.

rosmeri Sin Definir Universidad

Respuestas
Sin Definir Universidad
rosmeri Ingresante Creado: 22/11/08
Es urgente, necesito una respuesta, por favor!!!!!

UNS
martinchitus Cursando Materias Creado: 22/11/08
hola!!!

Creo que la respuesta a tu problema Palacio la explica en su manual, pags. 788 y siguientes.

Te transcribo lo que dice:

SUSTITUCIÓN Y LEVANTAMIENTO
a) La inhibición debe levantarse tan pronto como el deudor presente bienes suficientes a embargo o preste caución bastante (CPN, art. 228, párr. 1º).
b) Los bienes ofrecidos a embargo deben, como lo aclara la norma, ser suficientes para cubrir el importe del crédito reclamado. Además, para el levantamiento de la inhibición no basta la denuncia de bienes a embargo, siendo por lo tanto necesario que este se haya hecho efectivo.
c) Asimismo la inhibición, como todas las medidas cautelares, debe ser dejada sin efecto cuando se haya ordenado con prescindencia de los requisitos que condicionan su procedencia, o cuando hayan desaparecido las circunstancias de hecho sobre cuya base se decretó (CPN, art. 202).

EXTINCIÓN
El art. 207, párr. 2° CPN dispone que las inhibiciones se extinguen "a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso". La extinción se opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.

Espero que haya podido ayudarte!!
Saludos!
Suerte!

Sin Definir Universidad
rosmeri Ingresante Creado: 22/11/08
Es decir si supongamos que una persona tendria que haber inscripto la inhibicion de bienes en el regstor inmobiliario, en marzo y aun no lo hizo, esta a tiempo, todavia de presentarlo?. Eso es lo que quiero saber. Gracias martin por la ayuda!!!!!!!

UMSA
EJA Moderador Creado: 22/11/08
Una vez aprobada la inhibición general de bienes, el juez libra oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para que se efectúe la anotación pertinente.

En resumen, la persona solicita la inhibición al juez competente; si concurren los requisitos que establece la ley, el juez librará oficio, con los datos necesarios, al registro que corresponda para que se anote la inhibición.

Tené en cuenta que existe una diferencia entre los conceptos de anotación e inscripción, propios del Derecho Registral. Mientras que ésta es toda toma de razón (o asiento principal) de carácter definitivo, provisional o condicional, aquélla es todo asiento temporal practicado con relación a una inscripción. Sin embargo, ambos conceptos, suelen usarse como sinónimos, sin perjuicio de la diferencia que hay entre tales.

Me estuve fijando en la ley Ley 17.801 y su decreto reglamentario, así como también el obra de Cornejo "Derecho Registral" y de Palacio "Manual de Derecho Procesal Civil", y no hay nada en concreto respecto de lo que planteás. No obstante, surge implícitamente tanto de la legislación como de la doctrina consultada, que la inhibición, una vez librado el oficio judicial debe ser necesariamente anotada, con lo que ello hará que comience a producir sus efectos.

Es un tema interesante. Tal vez algún conocedor del Derecho Registral del foro (como gmd1975 y Josegon, si mal no recuerdo) pueda clarificarte el panorama, o bien un abogado del foro con experiencia (como Mordisco) que haya realizado tal trámite.

Saludos.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 23/11/08
La inhibicion general de bienes es una medida cautelar decretada judicialmente que se inscribe en el Registro Público y que consiste en la interdicción general de vender y gravar los BIENES REGISTRABLES DEL DEUDOR, y procede en todos los casos en que habiendo lugar a embargo este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir estos el importe.

Empezado por Art . 228. CPCC

" [INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES.]

— En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o se diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
"

+Ver post citado
1. Concepto. –
La inhibición general se regla en el Código como un remedio subsidiario al embargo preventivo y sólo procede cuando este no se puede hacerse por inexistencia , o desconocimiento de bienes.

Como en toda medida precautoria debe acreditarse la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (art 228 y 230).

No existen dudas en considerar que la inhibición no se decreta contra la persona (lel deudor, sino respecto de los bienes registrables, limitando el derecho de su titular a la disposición de éstos.

2. Bienes comprendidos. –
La medida comprende no sólo los bienes inmuebles, sino que también se puede efectivizar sobre otros bienes del deudor que cuentan con una forma legal de registración y publicidad (prenda con registro, automotores, depósitos bancarios, fondos de comercio), pues el art. 228 no menciona los inmuebles, sino sus bienes (párr. 1º).

3. Inhibición voluntaria. —
Se convenía extrajudicialmente por acto notarial debidamente inscripto. Actualmente, la inhibición general de bienes desde el año 1980 no se encuentra autorizada ni en el ámbito nacional ni en el provincial conforme la normativa vigente en los respectivos registros de propiedad inmueble.

4. Procedencia. —
Algún fallo ha exigido, para decretar la inhibición general, que previamente se decretara un embargo, y si librado el mandamiento respectivo ésta no se puede hacer efectiva porque no se ofrecen o no se conocen bienes del deudor. En general, y por el contrario, se considera suficiente la manifestación del acreedor de que desconoce bienes del deudor.

Se ordena tanto contra las personas físicas o jurídicas, así como también cuando los embargos son insuficientes.

5. Efectos. -
La inhibición, una vez anotada, empece a la libre disposición de los derechos respecto de bienes cuyo dominio se encuentra inscripto en registros públicos.

a) Su efecto específico es que, mediante la anotación de tal cautela en el Registro de la Propiedad, ningún escribano puede autorizar la escritura de transferencia de domino sobre bienes de propiedad del deudor inhibido, encontrándose, en tal sentido, íntimamente ligada al "certificado con reserva de prioridad" y, por ende, al "bloqueo registral".
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, interpretando • el art. 228, reputan, en términos generales, que la inhibición impide la disponibilidad del bien por el afectado, excepto mediando autorización judicial.
b) El dies a quo de los efectos impeditivos de la inhibición está determinado por precepto legal expreso, que dispone que "la inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación" en el registro respectivo y a partir de ese preciso momento el inhibido no puede diligenciar acto alguno que conlleve la libre disponibilidad de los bienes alcanzados por la cautela: se traba asi la disponibilidad de los bienes y se impide asi gravar el patrimonio pero ello no obsta a que el inhibido libre algunos de sus bienes o que los incremente.

6. Sustitución de la inhibición.—
Se puede sustituir la inhibición por bienes dados a embargo y una vez trabado éste. También se ha aceptado la sustitución por títulos públicos.

Pero no cabe admitir la sustitución de la inhibición sin acreditar la cosa ofrecida a embargo sea propiedad del deudor y que proporciona suficiente garantia por su valor Una vez, decretada la inhibición, si se pretende su sustitución, corresponde dar audiencia del acreedor.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 23/11/08
Con respecto al plazo en que deben ser diligenciado, nunca tuve inconvenientes, porque generalmente hay un peligro en la demora se suele inscribir rápidamente.

No obstante podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, y, en general, que se dicten providencias de mero tramite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante.

En el código procesal de Formosa (yo soy formoseño) dice

ARTÍCULO 380º.- PLAZO PARA LIBRAMIENTO DE OFICIOS Y EXHORTOS - Tanto en el caso del artículo precedente, como en el de los artículos 366 y 450, los oficios o exhortos serán librados dentro del quinto día. Se tendrá por desistida de la prueba a la parte si dentro de igual plazo contado desde la fecha de entrega del oficio o exhorto, no dejase constancia en el expediente de esa circunstancia.

--------------------------------------------------------
ARTÍCULO 366º.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA - Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, el juez señalara el plazo extraordinario que considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta días, según se trate o no, respectivamente, de un país limítrofe.

ARTÍCULO 450º.- TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DEL LUGAR DEL ASIENTO DEL JUZGADO O TRIBUNAL - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar de asiento del juzgado o tribunal, en razón de su domicilio, acompañara el interrogatorio e indicara los nombres de las personas autorizadas para el tramite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matricula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por otras leyes estuvieren autorizadas otras personas.
Los comisionados podrán sustituir la autorización.
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.


ARTÍCULO 381º.- NEGLIGENCIA - Las medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas, dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente.
Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 28/11/08
Conflicto entre magistrado y registrador

En la práctica, los límites de las funciones de ambos tienden a confundirse o excederse. Como consecuencia, se generan situaciones conflictivas, que pueden postergar innecesariamente la ejecución de los actos inscriptorios, e incluso provocar celos recíprocos.
Si bien, existen los recursos internos-administrativos (recurso de rectificación o recalificación y recurso de apelación o reconsideración), la respuesta a los mismos siempre queda en manos de la entidad registral.
Todo ello, puede provocar una situación desventajosa y arbitraria, que conlleva al desgaste administrativo, despilfarro de fondos estatales por la falta de celeridad de los trámites, desencadenando un “efecto dominó” en el área judicial y, repercutiendo y afectando por ende, el interés del particular.
Como consecuencia de lo expuesto nace la “Insistencia Judicial” como una necesidad para poner fin a una circunstancia que se vuelve crónica y que origina un círculo vicioso.


INSISTENCIA JUDICIAL. PROCEDIMIENTO

La Insistencia judicial es un instituto jurídico que vela por la revisión de las resoluciones del Registro, las cuales pueden observar o rechazar determinado documento judicial, ante un órgano superior, a fin de que garantice la no arbitrariedad y celeridad registral.
El acto de la insistencia consiste en reiterar la solicitud de registración del documento y en mantenerse firme en las mismas condiciones originales en las que fue presentado al Registro. Es un acto jurídico que no reviste la calidad de recurso, por cuanto quien lo impulsa es el tribunal, a diferencia de este último, que es promovido por la parte que se considera agraviada.
En la insistencia, el juez o tribunal, según el caso, no defiende un interés particular; por el contrario, sostiene y reafirma su decisorio, es decir, la registración del documento judicial.
Las causas que originan la insistencia pueden estar motivadas por las observaciones o el rechazo que efectúa el Registro sobre los documentos judiciales.
Los únicos legitimados para impulsar actos insistorios son los tribunales que podrán hacerlo en cualquier momento, mientras dure la vigencia de la inscripción provisoria.
Una vez interpuesta la insistencia, el Director del Registro dispone de un plazo para remitir la documentación al Tribunal Superior de Justicia, para que éste, a la vez, lo envíe al órgano que resolverá la cuestión, en este caso, a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial correspondiente.
La Cámara deberá resolver, sin sustanciación, para evitar prolongaciones engorrosas e innecesarias.
Son dos, las posibles situaciones que pueden suscitarse:
-si ésta confirma la postura del tribunal insistente, la inscripción provisoria, automáticamente se transformará en definitiva.
-si la decisión de la Cámara rechaza dicha postura, la inscripción provisoria no caducará, pero el interesado tendrá un plazo a ser fijado por la Cámara dentro del cual deberá subsanar los defectos. Transcurrido dicho plazo, la inscripción provisoria caducará de pleno derecho.
En este sentido, la Ley Orgánica de Registro Provincial 5771/74, publicada en el B.O. 12 / 11/ 74, en sus artículos 20 y 18, expresa:
Art. 20:“En los casos en que los tribunales insistieran en la inscripciones dispuestas, la Dirección General elevará los antecedentes al Excmo. Tribunal Superior de Justicia, para su remisión a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de turno de la Capital, dentro de los quince días en que se devolviere el documento al Registro
General, para que resuelva el conflicto, manteniéndose la inscripción o anotación provisional durante la sustanciación del mismo.
Los efectos y consecuencias de la Resolución de la Cámara se regirá por lo dispuesto en el artículo dieciocho”
Art. 18:”En caso de que la resolución recaída en el recurso de apelación dispusiere la toma de razón requerida, la inscripción o anotación provisional se convertirá en definitiva.
Si la resolución mantuviere la observación del documento, para lograr su registro definitivo deberá el interesado subsanar las observaciones dentro del nuevo plazo y de inscripción provisional que deberá fijar la resolución denegatoria y que será de sesenta días contados desde la fecha de notificación; todo ello sin perjuicio de su derecho a recurrir jurisdiccionalmente….
Transcurrido el plazo de inscripción o anotación provisional y su prórroga, sin que hubieren subsanado los defectos que impedían el registro definitivo o sin que se hubieren intentado los recursos establecidos en este capítulo, la inscripción o anotación provisional caducará de pleno derecho.

UNNE Derecho
mordisco1 Estudiante a Recibirse Creado: 28/11/08
ANÁLISIS Y CRÍTICA

Entre los resultados esperados a los que se tiende mediante la implementación de la insistencia judicial, es combatir la burocracia estatal, generada por no existir la adecuada regulación normativa en el ámbito registral.
La burocracia estatal fomenta la pugna entre los distintos poderes, judicial y ejecutivo en este caso, y, medidas como las analizadas deberían cercarla y reducirla.
Propiciamos tal vez, en un futuro cercano, el ajuste de la institución en base a la experiencia que se vaya recogiendo en el sentido de lograr una mayor agilidad en su aplicación, pero, conteniendo y contemplando una sanción al registrador para el supuesto en que el eventual superior confirmase el pedido del magistrado, y otra al magistrado, para el caso inverso. Al contemplar una disposición disciplinaria a quien no se le diese la razón, se eliminaría el factor de la negativa por la negativa misma.
Por todo lo expresado, exhortamos a que se tome conciencia de la utilidad de este instituto jurídico, la necesidad de su implementación a nivel nacional, y su estudio por medio del análisis de Jurisprudencia comparada.
En caso de que también fuese contemplada normativamente en otras partes del país la figura de la “Insistencia Judicial”, y los elementos que facilitan su implementación (las facultades calificadoras del registrador y la validez de los documentos judiciales) se agilizarían los trámites, se evitarían posibles perjuicios a los intereses del particular y se controlarían los roces que pudieran generarse entre los funcionarios.
Asimismo, queremos destacar los objetivos fundamentales de la Insistencia Judicial, cual es promover la seguridad jurídica, la equidad y la celeridad para impartir justicia.

Sin Definir Universidad
edgardoei Ingresante Creado: 21/06/10
Me pueden ayudar, A RESOLVER , MI CLIENTE COMPRO LOTE CON CESION BOLETO COMPRAVENTA Y VA A ESCRITURAR Y LE NIEGAN POR INHIBICION DE BIENES PERO ESTA INHIBICION ESTA MAL CARATULADA DE HACE 7 ANOS CON OTRO NOMBRE Y APELLIDO Y EN EL REGISTRO NO CONSTA INHIBICION SOLO ADVIERTE COINCIDENCIA DE NUMERO DE DOCUMENTO, EL JUZGADO TANTO TODAS LAS PARTES Y EL FISCAL SIGUEN CON EL NOMBRE EQUIVOADO Y LA SENTENCIA TAMBIEN ,QUE TENGO QUE HACER NULIDAD DE INHIBICION, MAL INSCRIPTA, ADOLECE DE LEGITIMIDAD O PEDIR EL LEVANTAMIENTO A EFECTOS DE ESCRITURAR POR COMPRAR DE BUENA FE, YA QUE LOS INFORMES NO DAN INHIBICION.
ALGUIEN CON EXPERIENCIA, AGRADEZCO SU OPINION

UNLAM
nomazcaras Ingresante Creado: 22/06/10
post elimado por el verdadero dueño de esta cuenta (disculpen las molestias que algun ignorante ajeno al estudio pudo ocasionar)

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