INMUNIDAD JURISDICCIONAL DE LOS ESTADOS EXTRANJEROS ANTE LOS TRIBUNALES ARGENTINOS
Decreto 849/95
Bs. As., 22/6/95
VISTO el Proyecto de Ley Nº 24.488, sancionado con fecha 31 de mayo de 1995, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE; LA NACION a los fines del artículo 78 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3º del Proyecto de Ley citado en el Visto establece que si se presentaren demandas ante los tribunales argentinos contra un Estado extranjero Invocando una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el tribunal interviniente se limitará a Indicar al actor el órgano de protección Internacional en el ámbito regional o universal ante el que podrá formular su reclamo, si correspondiere.
Que tal norma es contraria a lo dispuesto por el artículo 46, Inciso 1, apartado a) de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, aprobada por la Ley Nº 23.054, e Incorporada con rango constitucional a nuestra Ley Fundamental por el artículo 75 Inciso 22), que para la admisión por parte de la comisión de una petición o comunicación exige que previamente se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción Interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.
Que la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, organismo del cual la REPUBLICA ARGENTINA es ESTADO parte, reiteradamente ha sostenido que es preciso antes de acudir a un organismo o tribunal Internacional, utilizar los recursos disponibles en el derecho interno que sean de tal naturaleza a suministrar un medio eficaz y suficiente de reparar la queja que constituye el objeto de la acción internacional, que según resulta de la letra y del espíritu del proyecto de ley sancionado se distingue entre actos de imperio de los Estados y actos de gestión administrativa, constituyendo las violaciones a los derechos humanos, por lo general, actos de imperio.
Que asimismo tienen rango constitucional la CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO y la CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, delitos que pueden dar lugar a responsabilidad civil, por lo que parece impropio denegar el acceso a la justicia para demandar respecto de tales supuestos.
Que el presente Decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros del PODER EJECUI"IVO NACIONAL, y no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el artículo 3º del proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.488.
Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo precedente, cúmplase, promúlguese y téngase por Ley de la Nación, el proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.488.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo C. Barra. — José A. Caro Figueroa. — Jorge A. Rodríguez. — Alberto J. Mazza. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo. — Guido Di Tella.