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Resolución General 11/2004
Modifícanse los artículos 2º, 4º y 11º del Anexo I de la Resolución General Nº 7/95, referida a los trámites de individualización y rúbrica de libros ante el citado organismo.
Bs. As., 30/6/2004
VISTO la Resolución General I.G.J. Nº 7/95 sobre trámites de individualización y rúbrica de libros ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que habida cuenta de la experiencia recogida en la aplicación práctica de la citada resolución general, resulta necesario introducir a la misma aquellas modificaciones necesarias para clarificar diversos supuestos suscitados en dicha práctica, a fin de favorecer la certeza y claridad de las soluciones.
Que ello se justifica en que ha sido dable advertir situaciones originariamente no previstas, tales como las relativas al uso similar de libros rubricados bajo denominaciones diferentes, la rúbrica de libros por uniones transitorias de empresas con partícipes coincidentes total o parcialmente pero con objetos diferentes, las solicitudes de rúbrica efectuadas para entidades domiciliadas en extraña jurisdicción y con sucursal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o viceversa, la comisión de errores —no previstos como sujetos a rectificación— en la identificación del interesado en la rúbrica, el cambio de la denominación del sujeto o contrato antes de que se hayan rubricado libros bajo la denominación inicial, la emisión de obleas de rúbrica luego no retiradas dentro del plazo establecido en el artículo 10 del Decreto Nº 1493/ 82, la reimpresión de rúbricas en situaciones especiales —error en la solicitud, estado de utilización de libros antecedentes o adhesión de la oblea—, la rúbrica de libros utilizados en la jurisdicción del anterior domicilio de la entidad y la de libros a utilizarse por sucursales ubicadas fuera de la jurisdicción de dicho domicilio y la detección de rúbricas informadas como efectuadas pero que no se corresponden con las constancias y antecedentes obrantes en esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que la enumeración que antecede es de por sí demostrativa de la rica práctica suscitada en torno a la reglamentación vigente, así como de la conveniencia de aportar soluciones expresas a supuestos como los mencionados.
Que a fin de agilizar el retiro del Organismo de los trámites cumplidos resulta también conducente establecer previsiones relativas a las personas autorizadas a efectuarlo.
Que por último, el régimen transitorio fijado en su oportunidad ha agotado sus efectos y perdido virtualidad, por lo que procede aclarar su pérdida de vigencia.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 11, inciso c) y 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 22.315 y 9º del Decreto Nº 1493/82, reformado por el Decreto Nº 754/95,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modificar los artículos 2º, 4º y 11 del Anexo I (Reglamento General para la individualización y rúbrica de libros por comerciantes individuales, agentes auxiliares de comercio, sociedades comerciales, contratos de colaboración empresaria, entidades de bien público y demás sujetos legalmente obligados) de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95, los que quedarán redactados en la forma siguiente:
ANEXO I.
"ARTICULO 2º: El escribano deberá completar la foja especial para rúbrica de libros descripta en el Anexo II, la que será expedida por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, el cual en uso de las atribuciones que le son propias, dictará las normas complementarias pertinentes especificando su contenido, garantizando la inalterabilidad de dicha foja, así como la de la Oblea de Individualización y Rúbrica, descripta en Anexo III de la presente.
Por cada foja podrá solicitarse la rúbrica de hasta un máximo de cinco (5) libros.
La denominación del libro a rubricar debe asentarse en forma completa, sin abreviaturas.
El código de entidad a completar en la foja surge del Anexo IV del presente.
En el Rubro C "Información sobre libros anteriores", el escribano deberá dejar constancia de los supuestos que correspondan descriptos en el Anexo V del presente.
En aquellos casos en los que se solicite la rúbrica de un libro respecto del cual pudiera presumirse que su antecedente y uno o más libros ya rubricados pudieran en razón de su similitud de fines haber sido utilizados para volcar en todos ellos las mismas partidas o efectuar asientos de similar naturaleza, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA correrá vista requiriendo las aclaraciones o explicaciones del caso. A resultas de las mismas, el libro que se rubrique será identificado con el nombre que haya sido solicitado pero su número correlativo se determinará sumando los de todos aquellos en los cuales, de acuerdo con la contestación brindada a la vista conferida, se hayan volcado las mismas partidas o asientos.
En los casos de transferencia de libros por transformación o cambio de la denominación social, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará las mismas explicaciones o aclaraciones referidas en el párrafo precedente, en relación con aquellos libros identificados en la solicitud de transferencia, respecto a cuya utilización anterior a la solicitud de transferencia, quepa la presunción contemplada en dicho párrafo, requiriendo asimismo que la interesada especifique por cuál de dichos libros opta se efectúe la transferencia y, en caso de corresponder, la presentación de foja de rectificación. El número correlativo del libro que se solicite transferir será el producto de la sumatoria de aquellos que hayan sido objeto de similar utilización.
La denominación de la entidad o contrato debe asentarse en forma completa, sin abreviaturas, con idénticos términos a los incluidos en el estatuto o contrato inscripto, trátese de la denominación originaria o de modificación registrada con posterioridad. Para el caso de comerciantes, agentes auxiliares de comercio y autorizados a ejercer el comercio, se indicarán los nombres y apellidos tal como hayan sido consignados en el certificado de matrícula. La identificación de los fondos de comercio se efectuará igualmente conforme al certificado de inscripción de su transferencia.
Cuando se solicite la rúbrica de libros para contratos de unión transitoria de empresas (U.T.E.) de denominación igual a la de otros existentes, las obleas respectivas se emitirán agregándose a continuación de la denominación, entre paréntesis y sin que se entienda parte de ella, referencia abreviada a su objeto.
En caso de haberse consignado erróneamente la denominación o nombre del titular de la rúbrica en el apartado "A" de la foja especial que se aprueba como Anexo II, si ya fueron emitidas las obleas respectivas, para la emisión de nuevas obleas con la corrección pertinente, deberá ingresarse nueva foja debidamente timbrada, procediendo la Inspección General de Justicia a intervenir y anular la precedente y restituirla al escribano público interviniente y a entregar para su destrucción las obleas anteriores al Ente de Cooperación y Asistencia Técnica.
La competencia para la rúbrica de libros, incluidos en su caso los de las sucursales u otros establecimientos, corresponde a la autoridad de la jurisdicción en la cual se haya efectuado la correspondiente inscripción registral u otorgado la autorización para funcionar como persona jurídica, sin perjuicio de la competencia para nuevas rúbricas en caso de traslado de domicilio".
ANEXO I.
"ARTICULO 4º: Las solicitudes de rúbrica de libros se considerarán efectuadas en tiempo y forma, cuando las mismas se hayan presentado dentro de un plazo que no exceda los noventa (90) días corridos desde la matriculación, inscripción o autorización u otorgamiento de personería jurídica según corresponda.
En el caso de haberse excedido el plazo indicado en el párrafo precedente, el requirente, en su caso a través de su representante legal, justificará ante el escribano público interviniente, mediante manifestación en carácter de declaración jurada, su inactividad por el período en cuestión.
En los casos de cambio de la denominación o nombre o de transformación societaria sin previa rúbrica de libros bajo el anterior, el escribano público interviniente deberá dejar constancia en el apartado "C" de la foja especial, de la denominación o nombre anteriores, los datos de inscripción, matriculación o autorización, número correlativo anterior y, en su caso, si se han volcado en registros no rubricados o autorizados operaciones anteriores a la solicitud de rúbrica".
ANEXO I.
ARCHIVO DE TRAMITES. DESARCHIVO. DESTRUCCION DE LIBROS. FOJAS Y OBLEAS NO RETIRADAS.
"ARTICULO 11: La Inspección General de Justicia procederá al archivo de los trámites de individualización y rúbrica, solicitudes de informe y libros ya individualizados previamente depositados y no retirados, a los treinta días corridos computados según se detalla:
a) Vistas de observaciones en trámite, vencido el plazo previsto en el Art. 6º primer párrafo.
b) Cuando se verifiquen los supuestos del Art. 10 del decreto 1493/82 - reformado por el Art. 2º del decreto 754/95 vencidos los 60 días de la individualización o del conocimiento por el requirente de las observaciones que la Inspección General de Justicia hubiere efectuado a su solicitud.
c) Cuando los informes sobre estado de rúbrica cumplimentados o las órdenes de rúbrica emitidas no fueren retirados por su solicitante, desde la fecha de expedición de los mismos.
d) En todo otro caso en que la Inspección General de Justicia lo disponga fundadamente, a partir del momento en que se verifique la situación que justifique el archivo.
Todo desarchivo, se efectuará mediante la presentación de la solicitud que se aprueba como Anexo VI debidamente timbrada con esta identificación.
La Inspección General de Justicia procederá a la destrucción de todo libro individualizado que se hubiere depositado en ella, conforme el primer párrafo del Art. 10 del decreto 1493/82, reformado por el Artículo 2 del decreto 754/95. Previo a ello emplazará por cédula al titular del libro, para que proceda a su retiro en el término de treinta días corridos, bajo apercibimiento expreso de dicha destrucción. A los fines de tal emplazamiento, se tendrá como válido y vinculante el domicilio consignado en el requerimiento de rúbrica o en su defecto el último comunicado al organismo.
A los fines de lo dispuesto por este artículo, se entenderá por individualización tanto la rúbrica de libros no utilizados, como las rectificaciones o transferencias de libros rubricados con anterioridad.
Las fojas especiales de rúbrica y obleas emitidas no retiradas dentro del plazo de treinta días corridos contados desde el vencimiento del plazo de inciso b), computado éste desde la emisión de las obleas, serán puestas a disposición del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, para que el mismo proceda a su archivo en la forma que considere apropiada".
Art. 2º — Dejar sin efecto el artículo 14 del Anexo I indicado en el artículo anterior y agregar como nuevo artículo 14 y artículos 15, 16 y 17 del mismo, los siguientes:
ANEXO I.
RUBRICAS FALSAS.
"ARTICULO 14: Si se constatare la falsedad de antecedentes invocados en la foja notarial de requerimiento, la oblea de rúbrica del nuevo libro solicitado se emitirá identificando a éste con el número inmediato siguiente al del último antecedente válido y se pondrá en ella nota de los antecedentes falsos.
Exhibido el libro o libros antecedentes, se pondrá en ellos nota de no haber sido rubricados por la Inspección General de Justicia y se los retendrá a efectos de formular la denuncia penal que corresponda".
ANEXO I.
REIMPRESIONES DE OBLEAS.
"ARTICULO 15: Las reimpresiones de obleas serán con cargo al requirente y contra presentación por el mismo, debidamente timbrado con esta identificación, del formulario nº 1 que se aprueba como Anexo VI, en los supuestos siguientes:
a) Cuando se haya solicitado la rúbrica de un libro que, de acuerdo con los asientos o constancias que en él debieran efectuarse, no fuere el que correspondía.
b) Cuando se haya solicitado la rúbrica de libro copiador y ello no correspondiere, o viceversa.
c) Cuando se haya solicitado la rúbrica de libros continuadores y se haya informado incorrectamente el estado de utilización del libro antecedente.
d) Cuando la oblea emitida haya sido adherida a un libro al que no corresponda.
e) Cuando se haya informado erróneamente el estado del libro anterior a aquel cuya rúbrica se solicitare.
Deberá ingresarse un formulario nº 1 por cada foja de rúbrica a la que corresponda la reimpresión que se solicite".
ANEXO I.
"ARTICULO 16: Las solicitudes de rúbrica se efectuarán para libros sin utilizar, encuadernados con tapas duras, debiendo adherirse las obleas en la página con folio 1.
En los casos de solicitudes de rúbricas de libros ya utilizados, se indicará la página en la cual se adherirá la oblea, lo que constará en la oblea que se emita".
ANEXO I.
REGISTRO DE AUTORIZADOS A LA REALIZACION DE TRAMITES.
"ARTICULO 17: La Inspección General de Justicia llevará un registro de personas especialmente autorizadas a gestionar solicitudes de rúbricas desde la presentación de las mismas hasta el retiro de las obleas que se emitan.
Dicho registro se elaborará a partir de la vigencia de la presente Resolución General, en base a las comunicaciones escritas de autorización que con los alcances indicados presenten los escribanos públicos titulares y/o adscriptos de registros notariales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conteniendo:
a) Nombre y apellido, matrícula, registro y domicilio del escribano autorizante;
b) Nombre y apellido, documento de identidad (tipo y número), domicilio y teléfono del apoderado;
c) Fecha de emisión de la autorización.
Toda revocación de autorización deberá ser comunicada también por escrito con antelación no inferior a dos (2) días a la fecha a partir de la cual surtirá efecto, a los fines de anotar la baja correspondiente en el registro.
Mientras consten en el registro, los autorizados no requerirán de ninguna otra identificación o acreditación para la realización de trámites en forma completa, salvo la constatación de su identidad en oportunidad de serles entregadas las obleas de rúbrica".
Art. 3º — Incorporar como texto del Código de Informe 0.7. del Anexo V —Código de "Información sobre libros" en solicitudes de individualización y rúbrica de libros— de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95, el siguiente:
"Cambio de jurisdicción:
Se exhibe: - Libro antecedente solicitando la rúbrica del mismo con igual número (en estos casos se indicará en el apartado C de la foja, la página a partir de la cual se solicita la rúbrica. En caso de solicitar libro subsiguiente, se verificará que el presidente y/o representante de la sociedad/entidad ha procedido a inhabilitar las páginas no utilizadas).
Se acompaña: - Informe de libros rubricados en extraña jurisdicción emitido por autoridad de control".
Art. 4º — Incorporar como Código de Informe 0.8 del Anexo citado en el artículo anterior, el siguiente:
"08. Sucursales en extraña jurisdicción:
Se exhibe: - Libro antecedente
Se acompaña: - Informe emitido por la autoridad de control de extraña jurisdicción de no haber rubricado libros".
Art. 5º — Esta resolución entrará en vigencia a los diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente Cooperador del Convenio de Cooperación y asistencia Técnica de fecha 1º de agosto de 1995 y al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Póngase en conocimiento de la Jefatura del Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.