INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 3/2000
Establécese que los estados contables de las sociedades por acciones que servirán de base para el cálculo de la tasa anual a que se refiere la Decisión Administrativa Nº 55/2000, por el año 2000, serán aquellos cuyo cierre se hubiere producido en un determinado período de los años 1998 y 1999.
Bs. As., 19/5/2000
VISTO la Decisión Administrativa Nº 55, del Señor Jefe de Gabinete de Ministros del 18 de Mayo de 2000, y;
CONSIDERANDO:
Que la tasa anual establecida en el artículo 4º de la citada Decisión tiene como base de imposición a la sumatoria del capital social emergente de los estatutos de la sociedad más la cuenta "ajuste de capital" resultante de sus estados contables.
Que el mismo artículo establece que los estados contables a considerar para realizar el cálculo de la tasa son aquellos cuya aprobación hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la misma.
Que corresponde a esta Inspección General de Justicia, reglamentar cuales serán las fechas de cierre de los estados contables sobre los cuales realizar el cálculo mencionado en el párrafo anterior.
Que asimismo corresponde determinar el tratamiento de los casos de aquellas sociedades que por ser de inscripción reciente, su fecha de cierre de ejercicio no se encuentra incluida en el período adoptado para el cálculo.
Que tal atribución emana de lo establecido en el artículo 9º de la Decisión de marras y se realizará conforme a los plazos de aprobación y presentación de estados contables contenidos en la Ley 19.550 y en los artículos 48 y 49 de la Resolución General I.G.J. Nº 6/80.
Que por otra parte, el artículo 5º de la citada Decisión Administrativa, establece normas para la determinación de oficio de los importes de las tasas a abonar, para aquellos casos en los cuales las sociedades no hayan presentado sus estados contables en término.
Que sin perjuicio que tal falta de presentación debe interpretarse en los términos reglamentarios fijados por la normativa mencionada en los puntos anteriores resulta apropiado y conveniente interpretar que la estimación de oficio debe limitarse a aquellos casos en los cuales el Organismo no cuente físicamente con los estados contables que le permitan respetar el principio tomado en cuenta por la Decisión Administrativa para el cálculo de la tasa a pagar.
Por ello, y en función de lo establecido en el artículo 11 inciso c) y 21 inciso b) de la Ley 22.315 y el artículo 9 de la Decisión Administrativa Nº 55/2000,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los estados contables de las sociedades por acciones que servirán de base para el cálculo de la "tasa anual" a que se refiere el artículo 4º de la Decisión Administrativa Nº 55 del 18 de mayo de 2000, por el período 2000, serán aquellos cuyo cierre, conforme a estatutos, se hubiere producido entre el 1º de Septiembre de 1998 y el 31 de Agosto de 1999.
Art. 2º — Para aquellas sociedades por acciones constituidas en el año inmediato anterior al de la liquidación de la tasa anual, y cuyo primer cierre de ejercicio ocurriere con posterioridad a la fecha fijada en el artículo anterior, el importe de la tasa anual se calculará sobre la base del último capital inscripto.
Art. 3º — A los efectos de la aplicación de la estimación de oficio dispuesta por el artículo 5º de la citada Decisión Administrativa, deberá primar la circunstancia de encontrarse presentado en el Organismo el último balance factible a considerar al momento de concretar la estimación.
Art. 4º — La disposición establecida en el artículo 3º de la presente, no altera la consideración de presentación fuera de término para eventuales efectos sancionatorios en los términos de los artículos 67, 302 y concordantes de la ley 19.550, artículos 12 y 13 de la ley 22.315, artículos 34 y 35 del Decreto 1493/82 y artículos 48 y 49 de la Resolución General (I.G.J.) nº 6/80.
Art. 5º — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese, comuníquese y oportunamente archívese. — Mariano A. Posse.