INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Resolución 1/2002
Precísanse los alcances de la Ley Nº 25.561 para la cancelación de las cuotas de los planes de ahorro bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados.
Bs. As., 4/2/2002
VISTO la presentación efectuada en fecha 10 de enero de 2002 por la CAMARA DE AHORRO PREVIO AUTOMOTORES (C.A.P.A.); y
CONSIDERANDO:
Que la entidad que agrupa a diversas entidades administradoras de planes de ahorro para la adjudicación de automotores bajo la modalidad de "grupos cerrados", expresa su inquietud acerca del funcionamiento que habrá de adoptar el sistema de ahorro que implementan sus empresas adheridas, a partir de la vigencia de la Ley de Emergencia Económica Nº 25.561.
Que manifiesta que es de la esencia del sistema y es parte sustancial del contrato de ahorro que la determinación del monto de las cuotas partes que los suscriptores deben pagar —ya sea en período de ahorro o de amortización— queda supeditada al precio al público que el bien objeto del contrato tenga al tiempo del pago de dichas cuotas, por lo que, de producirse variaciones en el valor de los automotores, se hace necesario variar el valor de las cuotas.
Que en concordancia con ello, sostiene que considera necesario el mantenimiento de la aplicación de las normas específicas establecidas en la Resolución Conjunta de los entonces MINISTERIOS DE JUSTICIA y de ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 351/91 y 950/91, respectivamente, ratificadas por el Decreto Nº 601/95.
Que tras la reforma introducida por el artículo 4º de la Ley Nº 25.561, el artículo 7º de la Ley Nº 23.928 conserva su contenido originario, ya que su texto sólo fue adecuado por razones temporales y de cambio de signo monetario. Dicha norma rige aquellos contratos celebrados al tiempo de la vigencia de la ley, en los que la prestación dineraria del deudor está diferida en el tiempo y debe entenderse que, al no formular distinciones, comprende tanto a los contratos en los que esa prestación es única y agota la obligación principal del deudor, como aquellos otros de duración, en los que dicha obligación se halla fraccionada en diversos pagos futuros.
Que cabe por lo tanto considerar que el contrato de ahorro se halla incluido en la formulación legal, ya sea que el suscriptor se halle en período de ahorro o sea deudor prendario en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato. El pago de cada una de las cuotas estipuladas no puede ser considerado como el cumplimiento de una obligación única e independiente, habida cuenta de la estructura del contrato y su causa-fin desde la mira del suscriptor, que procura acceder a un bien de consumo durable. La serie de pagos a que se obliga, en cambio, se halla referida a una obligación dineraria única cuyo monto se determina a su vez por el valor del denominado bien-tipo identificado en el contrato. Por otra parte, ni ese valor ni el de las cuotas puras en que se fracciona, son objeto de negociación particularizada, sino que derivan de la determinación unilateral del fabricante del bien, con el cual el suscriptor no tiene un vínculo negocial directo.
Que las condiciones generales de contratación predispuestas por las entidades que operan bajo la modalidad en consideración, aprobadas oportunamente por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, prevén la variabilidad del valor del bien-tipo y el consiguiente reajuste —sin alcances retroactivos (artículo 4º, Resolución General I.G.J. Nº 8/82)—, de las cuotas en que se divide su pago, en función de la variación del precio de lista de venta al público del bien, sugerido o indicado por el fabricante.
Que en el nuevo contexto determinado por la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nº 71/02 y Nº 214/02, la alteración de la paridad que existía bajo el régimen de convertibilidad, puede incidir sobre la determinación del precio del bien-tipo. Por ende, eventuales variaciones que la entidad administradora pretendiera introducir en el monto de las cuotas a percibir de los suscriptores a raíz de la variación del valor móvil del bien-tipo, comportarían la aplicación de estipulaciones contractuales que están referidas genéricamente a la variación del precio del bien.
Que por lo expuesto, tal temperamento podría resultar contrario al artículo 7º de la Ley Nº 23.928. Asimismo y a mérito del segundo párrafo del citado artículo, en el ámbito de aplicación temporal que ahora le determina la Ley Nº 25.561, cabe interpretar que también también han quedado derogados la Resolución Conjunta Nº 950/91 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 351/91 del MINISTERIO DE JUSTICIA y el Decreto Nº 601/95 que la ratificó, normas éstas que expresaban sobre la cuestión planteada una diversa inteligencia y fueron dictadas en un contexto acentuadamente diferente del actual, lo que descarta su gravitación como precedente.
Que resulta oportuno explicitar el valor cancelatorio que, a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.561 (6 de enero de 2002, según el Decreto Nº 50/2002), corresponderá a las cuotas que abonen los suscriptores de planes de ahorro en curso bajo la modalidad en consideración, conforme al último valor móvil base del cálculo de la última cuota —inmediata anterior a la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561— que hubiere correspondido abonar en cada grupo de suscriptores.
Que sin perjuicio de las consideraciones precedentes, las actuales circunstancias aconsejan que en breve plazo, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dicte las normas necesarias para la adaptación del sistema de ahorro bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados, al nuevo contexto determinado por las normas dictadas como consecuencia de la declaración de Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que en virtud del artículo 3º del Código Civil, esta resolución es aplicable a los contratos en curso que correspondan a grupos de suscriptores que se hallen en período de ahorro o sean deudores prendarios en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato. Respecto a los nuevos contratos, cabe a todo evento dejar aclarado que el valor del bien-tipo que se consigne en las respectivas solicitudes-contrato, podrá diferir del último correspondiente a los contratos en curso, habida cuenta de que la Ley Nº 25.561 no implica un régimen de control sobre los precios iniciales de las contrataciones.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 9º, inciso f) y 21, inciso b), de la Ley Nº 22.315 y 6º de la Ley Nº 11.672 (t.o. 1999),
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las entidades administradoras de planes de ahorro bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados, no aplicarán a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.561, las estipulaciones de sus condiciones generales de contratación que preven la variación del valor móvil de los bienes objeto de los contratos y el reajuste, en función de dicha variación, de las cuotas de ahorro o amortización pendientes.
El valor de la cuota que corresponda al grupo de suscriptores no podrá tener variaciones respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 25.561.
En ningún caso podrán emitirse ajustes o complementos posteriores, aun cuando los mismos se correspondan con el valor que el mismo bien-tipo tenga para la concertación de nuevos contratos.
Los pagos efectuados en las condiciones de este artículo tendrán valor cancelatorio.
Art. 2º — Las cuotas que, con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 25.561, hayan sido emitidas en infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán reajustarse al valor que corresponda por aplicación del mismo, acreditándose la diferencia al suscriptor en la cuota inmediata siguiente.
Art. 3º — La presente resolución no obsta a la aplicación de variaciones del valor móvil que sean consecuencia del cambio o la supresión de modelos del bien-tipo, o de variantes sobre un mismo modelo, en tanto existan estipulaciones contractuales que contemplen tales situaciones. La limitación del artículo 1º será aplicable una vez determinado el nuevo valor que corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto y dentro del plazo que se establece en el Artículo 4º, las variaciones del valor móvil a que se hacen referencia precedentemente, deberán contar con la previa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Art. 4º — Dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente, se adoptarán las medidas necesarias a efectos de adecuar el funcionamiento y aplicación de los planes de ahorro bajo la modalidad de círculos cerrados para la adjudicación y entrega de automotores y otros rodados, a las normas dictadas como consecuencia de la declaración de Emergencia Pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Art. 5º — Esta resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Regístrese como Resolución General. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Oportunamente archívese. — Guillermo E. Ragazzi.