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Inspección General de Justicia




Inspección General de Justicia

SISTEMAS DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Resolución General 12/2002

Norma aclaratoria sobre los alcances del artículo 9° de la Resolución N° 9/2002, en relación con el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes, que se entenderá por valor móvil, y respecto de las bonificaciones que deben trasladarse a los suscriptores de los contratos de ahorro para fines determinados.

Bs. As., 5/9/2002

VISTO el dictado de la Resolución General I.G.J. N° 09 de fecha 4 de julio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que en procura de alcanzar una mayor claridad en la interpretación y aplicación del régimen establecido en la misma, resulta conveniente explicitar los alcances contemplados en el artículo 9° de la citada Resolución General, respecto del precio de los bienes y las bonificaciones que su fabricante debe trasladar a los suscriptores de los contratos de ahorro para fines determinados.

Que asimismo resulta procedente excluir de la aplicación de los artículos 10 y 11 de la Resolución General I.G.J. N° 09/02 a aquellos contratos cuyo bien-tipo sean vehículos de carga y de transporte de pasajeros de más de 1.500 kilogramos de carga útil; ello, en atención al destino de tales bienes y los riesgos a que se halla sujeta su utilización.

Por ello y lo dispuesto en los artículos 9°, 11 y 22 de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°
— A los fines de lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo primero, de la Resolución General I.G.J. N° 09/02, se entenderá por valor móvil el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes. Sobre dicho precio, el fabricante deberá reconocer las bonificaciones que realice a los agentes y concesionarios de su red de comercialización.

Art. 2°
— Las previsiones de los artículos 10, cuarto párrafo y 11 de la Resolución General I.G.J. N° 09/02, no se aplicarán en aquellos planes de ahorro cuyos contratos tengan como bien-tipo vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros de más de mil quinientos (1.500) kilogramos de carga útil.

Art. 3°
— Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4°
— Regístrese como Resolución General.

Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Oportunamente archívese. — Guillermo E. Ragazzi.

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