Inspección General de Justicia
SISTEMAS DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Resolución General 12/2002
Norma aclaratoria sobre los alcances del artículo 9° de la Resolución N° 9/2002, en relación con el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes, que se entenderá por valor móvil, y respecto de las bonificaciones que deben trasladarse a los suscriptores de los contratos de ahorro para fines determinados.
Bs. As., 5/9/2002
VISTO el dictado de la Resolución General I.G.J. N° 09 de fecha 4 de julio de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que en procura de alcanzar una mayor claridad en la interpretación y aplicación del régimen establecido en la misma, resulta conveniente explicitar los alcances contemplados en el artículo 9° de la citada Resolución General, respecto del precio de los bienes y las bonificaciones que su fabricante debe trasladar a los suscriptores de los contratos de ahorro para fines determinados.
Que asimismo resulta procedente excluir de la aplicación de los artículos 10 y 11 de la Resolución General I.G.J. N° 09/02 a aquellos contratos cuyo bien-tipo sean vehículos de carga y de transporte de pasajeros de más de 1.500 kilogramos de carga útil; ello, en atención al destino de tales bienes y los riesgos a que se halla sujeta su utilización.
Por ello y lo dispuesto en los artículos 9°, 11 y 22 de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los fines de lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo primero, de la Resolución General I.G.J. N° 09/02, se entenderá por valor móvil el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes. Sobre dicho precio, el fabricante deberá reconocer las bonificaciones que realice a los agentes y concesionarios de su red de comercialización.
Art. 2° — Las previsiones de los artículos 10, cuarto párrafo y 11 de la Resolución General I.G.J. N° 09/02, no se aplicarán en aquellos planes de ahorro cuyos contratos tengan como bien-tipo vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros de más de mil quinientos (1.500) kilogramos de carga útil.
Art. 3° — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Regístrese como Resolución General.
Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Oportunamente archívese. — Guillermo E. Ragazzi.