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Inspección General de Justicia




Inspección General de Justicia

SISTEMAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Resolución General 1/2003

Amplíase el plazo establecido por el artículo 1° de la Resolución General N° 4/91 para efectuar la presentación mensual de la declaración jurada sobre el precio de los bienes que se adjudican.

Bs. As., 24/3/2003

VISTO las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 4/91, 16/91 y 28/91 dictadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el marco de sus funciones de reglamentación de los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados asignadas por los artículos 6° de la Ley N° 11.672 —t.o. por Decreto N° 689/99— y 9° de la Ley N° 22.315, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de adecuar las normas reglamentarias citadas y la realidad del funcionamiento de las entidades y operatorias a que se refieren, resulta necesario introducir diversas modificaciones a las mismas.

Que en tal sentido, es dable advertir que, en la práctica, el plazo de presentación de las declaraciones juradas sobre el precio de los bienes fijado por el artículo 1° de la Resolución General I.G.J. N° 4/91, resulta demasiado breve y no es observado por las entidades obligadas a suministrar la información. Si bien tal infracción habilita las facultades sancionatorias de este Organismo, ello no es conducente a los fines perseguidos por la norma reglamentaria y no se adecua suficientemente a la realidad, por lo que procede ampliar el plazo acordado para proporcionar la información.

Que en relación con la percepción de la denominada "tasa de inspección" prevista en el artículo 6° de la Ley N° 11.672 —t.o. por Decreto N° 689/99—, el artículo 5° de la Resolución General I.G.J. N° 16/91, prevé, a los fines de verificar su pago, la realización de una visita de inspección a la entidad obligada, por parte de funcionarios de este Organismo, la que en la práctica resulta sustituida por intimaciones que se cursan y satisfacen apropiadamente igual finalidad. Ello torna aconsejable conciliar la norma reglamentaria con dicha práctica.

Que con respecto a las operatorias de grupos cerrados para la adjudicación de bienes muebles, la imposición de la constitución de una prenda con registro como único mecanismo de garantía del pago de las cuotas de amortización, no se compadece con la realidad de dichas operatorias. En efecto, el bajo costo de los bienes, el estado en que por lo general se hallan los mismos al tiempo en que debieran ser secuestrados para su realización, los montos de saldo de deuda involucrados, los gastos judiciales y el tiempo generalmente prolongado que insume la realización de la garantía, tanto por el régimen procesal aplicable como por la dispersión geográfica de los deudores, constituyen factores que ponen en evidencia la actual inadecuación de tal régimen de garantías a los fines que se persiguen, razón por la cual deviene inconducente mantener la prohibición establecida en el artículo 1° de la Resolución General I.G.J. N° 28/91, de que el saldo de deuda por cuotas de amortización quede instrumentado mediante un contrato de mutuo entre el suscriptor adjudicatario y la entidad administradora, correspondiendo en consecuencia admitir la formalización del contrato referido en condiciones que le confieran fuerza ejecutiva.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 6° de la Ley N° 11.672 —t.o. por Decreto N° 689/ 99— y 9° de la Ley N° 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1° — Amplíase a DIEZ (10) días el plazo establecido por el artículo 1° de la Resolución General I.G.J. N° 4/91 para efectuar la presentación mensual de la declaración jurada sobre el precio de los bienes que se adjudican, prevista por la resolución general citada.

Art. 2° — Déjase sin efecto la realización de visitas de inspección para la verificación del pago de la tasa de inspección prevista en el artículo 6°, apartado IV, de la Ley N° 11.672 —t.o. por Decreto N° 689/99—, las que se sustituirán por intimaciones o requerimientos a ese fin que serán realizados por el Departamento Control Federal de Ahorro.

Art. 3° — Déjase sin efecto la prohibición establecida en el artículo 1° de la Resolución General I.G.J. N° 28/91, de la celebración de contratos de mutuo entre el suscriptor adjudicatario y la entidad administradora a los fines del pago del saldo de deuda por cuotas de amortización, en las operatorias a que se refiere la norma citada.

Art. 4° — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Regístrese como Resolución General. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Publíquese. Oportunamente archívese. — Guillermo E. Ragazzi.

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