Inspección General de Justicia
SOCIEDADES POR ACCIONES
Resolución General 2/2003
Establécese que los Estados Contables que servirán de base para el cálculo de la "tasa anual" por el período 2003 serán aquellos cuyo cierre, conforme a sus estatutos, se hubiere producido entre el 1 de setiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2002.
Bs. As., 24/3/2003
VISTO la Decisión Administrativa N° 46 del 24 de abril de 2001 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución N° 266 del 19 marzo de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y
CONSIDERANDO:
Que la tasa anual establecida en el artículo 4° de la citada Decisión Administrativa, tiene como base de imposición a la suma del capital social fijado en los estatutos de la sociedad más la cuenta "ajuste de capital" resultante de sus estados contables.
Que conforme al citado artículo, a los fines del cálculo de la tasa, se considerarán los últimos estados contables cuya presentación ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la primera de las dos cuotas en que se ha dividido el pago de dicha tasa.
Que corresponde a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA determinar el tratamiento que se brindará a aquellas sociedades que, por ser de inscripción reciente, su fecha de cierre de ejercicio no se encuentre incluida entre las establecidas en el artículo 1° de la Resolución N° 266/03 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que tal atribución, emanada de lo establecido en el artículo 9° de la citada Decisión Administrativa N° 46/01, debe ejercerse conforme a lo previsto en la Ley N° 19.550 y en los artículos 48 y 49 de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80, respecto de la presentación de estados contables.
Que asimismo corresponde establecer los alcances de la determinación de oficio prevista en el artículo 5° de la citada Decisión Administrativa.
Por ello y lo establecido en los artículos 11, inciso c) y 21, inciso b) de la Ley N° 22.315 y en el artículo 9° de la Decisión Administrativa N° 46/2001,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los estados contables de las sociedades por acciones que servirán de base para el cálculo de la "tasa anual" por el período 2003 prevista en el artículo 4° de la Decisión Administrativa N° 46/01 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, serán aquellos cuyo cierre, conforme a sus estatutos, se hubiere producido entre el 1° de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2002.
Art. 2° — Para aquellas sociedades constituidas durante el año 2002 y cuyo primer cierre de ejercicio hubiere ocurrido con posterioridad al 31 de agosto de dicho año, la base de imposición para el cálculo de la tasa anual será igual a su último capital inscripto en el Registro Público de Comercio.
Art. 3° — A los efectos de la liquidación y pago de la tasa, la omisión en la presentación de los estados contables que correspondería considerar conforme a los artículos 4° y 5° de la Decisión Administrativa 46/01 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, podrá ser subsanada en cualquier oportunidad siempre que al tiempo de dicha subsanación no se haya efectuado ninguno de los pagos previstos por el artículo 1° de la Resolución N° 266/03 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
En caso de haberse realizado la presentación a que se alude en la primera parte de este artículo, la estimación de oficio que se hubiere practicado será sustituida, según corresponda, por la liquidación de la tasa conforme a la escala del artículo 4° de la Decisión Administrativa antes citada o por una nueva estimación de oficio. En dicha oportunidad, se emitirán nuevas boletas de pago, cada uno por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de la deuda, las cuales, en caso de fijarse nuevos vencimientos, incluirán los intereses correspondientes.
El monto total de la tasa, en concepto de capital, en ningún caso podrá exceder el máximo de la escala del artículo 4° de la Decisión Administrativa N° 46/01 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
Art. 4° — La tasa anual únicamente se considerará cancelada con el pago de las dos cuotas establecidas.
Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo 3° de la presente, no obstará a la aplicación por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de las sanciones previstas en los artículos 302 de la Ley N° 19.550, 12 y 13 de la Ley N° 22.315 y 18 y 35 del Decreto N° 1493/82.
Art. 6° — Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, publíquese, comuníquese y oportunamente archívese. — Guillermo E. Ragazzi.