Inspección General de Justicia
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Resolución General 12/2003
Procedimientos y requisitos de adecuación al derecho argentino mediante su regularización, de las sociedades constituidas en el extranjero cuyo encuadramiento en el artículo 24 de la Ley N° 19.550 haya sido determinado por la Inspección General de Justicia. Presentación de dichas sociedades para su inscripción en el Registro Público de Comercio.
Bs. As., 2/12/2003
VISTO el dictado de las Resoluciones Generales I.G.J. N° 7/03 y 8/03, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la Resolución General I.G.J. N° 7/03 esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está facultada a requerir a las sociedades constituidas en el extranjero la adecuación de sus contratos o estatutos a las disposiciones de la Ley N° 19.550 en los términos del artículo 124 de dicha ley y a solicitar por vía judicial la cancelación de la inscripción anterior obtenida en los términos de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de tal ley y eventual liquidación, si se hallaren configurados los extremos habilitantes de tales atribuciones previstos en la referida resolución (artículos 5°, 6° y 7°, Resolución General I.G.J. N° 7/03).
Que asimismo, por aplicación de la Resolución General I.G.J. N° 8/03, este Organismo puede determinar la situación de aquellas sociedades que hayan realizado actos calificados de "aislados", encuadrándola en los alcances del artículo 124 de la Ley N° 19.550 e intimando a dichas sociedades a adaptar su contrato o estatuto a la Ley N° 19.550 bajo apercibimiento de solicitar judicialmente su disolución y liquidación, cuanto entienda que por la realización de los actos así calificados o a partir de ellos se verifica el encuadramiento señalado.
Que atento a que las resoluciones generales citadas contemplan la adaptación de las sociedades al derecho argentino y establecen severas consecuencias por su incumplimiento, resulta necesario reglamentar los procedimientos y requisitos correspondientes, debiendo también preverse que puedan acceder a esa adaptación otras sociedades constituidas en el extranjero que, aun sin haber sido objeto de los requerimientos e intimaciones contemplados en las resoluciones generales supra mencionadas y hallándose o no registradas conforme a los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la ley N° 19.550, voluntariamente resuelvan su adecuación, acreditando la existencia de cualquiera de los supuestos del artículo 124 de dicha ley.
Que en presencia de los extremos que habilitan a considerar como local a la sociedad constituida en el extranjero, la inscripción obtenida por ésta en otro registro deviene inoponible al ordenamiento jurídico argentino a los efectos de la actuación cumplida en la República. Consiguientemente y desplazada la aplicación del derecho del lugar de constitución de la sociedad, elegido en fraude a la ley argentina, la eventual calificación como regular o irregular de dicha sociedad queda sustraída a aquel derecho y deferida al argentino, por lo que la inopinibilidad e ineficacia de aquella registración de frente a los principios de soberanía que inspiran al ordenamiento jurídico nacional, no comporta atribuir una irregularidad sobreviniente postinscriptoria, sino sólo calificar el status de la sociedad como habría debido hacérselo conforme al derecho argentino cuya aplicación ab initio se pretendió eludir, lo que sólo puede hacerse con posterioridad a causa, precisamente, del accionar elusivo desplegado.
Que debiendo habilitarse la incorporación efectiva al ordenamiento jurídico argentino de dichas sociedades, la figura de la regularización contemplada por la Ley N° 19.550 (artículo 22), resulta para ello el marco jurídico más ajustado a la realidad fáctica de las mismas, sea porque han desarrollado sus actuación sin publicidad registral alguna o lo han hecho bajo la apariencia de una publicidad que el legislador previó con otros fines, como la impuesta por los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley N° 19.550.
Que así como la regularización exige la adopción de un tipo social determinado que regirá plenamente su actuación ulterior, en el caso de las sociedades respecto de las cuales se configura los extremos del artículo 124 de dicha ley, su adaptación al régimen de las sociedades locales comporta la necesidad de que la sujeción al mismo sea total.
Que el cumplimiento de las formalidades de constitución a que hace referencia el artículo 124 de la Ley N° 19.550 no agota la adaptación inicial de las sociedades al derecho argentino, sino que ésta comprende la validez sustancial, capacidad, objeto y todas las reglas de funcionamiento; ello, no sólo porque no se trata de la reconstitución de dichas sociedades mas sí de adecuarlas a la ley argentina (FARINA, Juan M., Tratado de sociedades comerciales, Ed. Zeus, Rosario, 1980, vol. I, Parte General, n° 146, pág. 171), sino porque el ámbito material de aplicación del derecho argentino ha de ser de extensión similar al de aquel que, no mediando localización fraudulenta de la constitución societaria, habría debido regir a las sociedades, esto es, el derecho del lugar de constitución que en condiciones normales, como lo ha destacado la doctrina, rige íntegramente su acto constitutivo, su existencia o personalidad jurídica y su capacidad de obrar (cfr. BOGGIANO, Antonio, Curso de derecho internacional privado, Ed. Depalma, Bs. As., pp. 514/517; ROVIRA, Alfredo L., Sociedades extranjeras, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1985, pág. 55; RAMAYO, Raúl A., Derecho internacional privado, 2ª ed. actualizada, EDUCA, Bs. As., 2003, pág. 246, nota n° 67).
Consiguientemente, no puede la aplicación del derecho argentino asumir alcance menor que el atribuido por el primer párrafo del artículo 118 de la Ley N° 19.550, tanto más si con dicha aplicación se busca apartar un derecho carente de contacto con la realidad de la actuación societaria.
Que también desde el punto de vista axiológico, no puede sino sostenerse el alcance completo del desplazamiento del derecho extranjero si, como ocurre en el caso del artículo 124 de la Ley N° 19.550 —considerada por parte de la doctrina como una norma de orden público internacional (RAMAYO, ob. cit., pág. 247)—, el mismo opera como sanción a la constitución de la sociedad in fraudem legis, en cuanto se pretendió regirla íntegramente por un derecho que no correspondía. De otro modo, se cohonestaría parcialmente el fraude ya incurrido.
Que por otra parte y aun desde una perspectiva que prescindiera de la localización fraudulenta de la constitución societaria, el cumplimiento del principal objeto de la sociedad en territorio argentino torna aplicable el derecho nacional también íntegramente, con consideración a los artículos 1209 y 16 del Código Civil, que sin perjuicio de las posturas doctrinarias supra citadas, permiten integrar cualquier laguna interpretativa sobre la cuestión.
Que deben advertirse además los serios trastornos que a la seguridad jurídica ocasionaría el fraccionamiento del derecho aplicable que ocurriría si, en pugna con la unidad sustancial del negocio jurídico de duración, atributos inherentes a la existencia y personalidad de las sociedades y también aspectos de su funcionamiento, pudieran regirse por derechos diferentes.
Que por otra parte y analizada la condición básica de ese fraccionamiento, resultaría que ahora el mismo se produciría, en sede argentina y en cumplimiento de un procedimiento de adaptación al derecho argentino en el cual se eludiría simultáneamente a éste en aspectos sustanciales (capacidad, objeto, régimen orgánico, representación, responsabilidad, etc.) por vía de la reelección fraudulenta del mismo derecho extranjero anterior u otro. Tal hipótesis es inadmisible tanto por su inconsistencia lógica y axiológica, como también por contrariar el ya señalado carácter de norma de orden público que el artículo 124 de la Ley N° 19.550 Comparte con las demás normas de extranjería contenidas en la ley, que impide la validez de convenciones dirigidas al apuntado fraccionamiento del derecho aplicable (artículo 21 del Código Civil).
Que la imposibilidad de que la misma sociedad fraccione su régimen legal que queda afirmada, se corresponde en el plano de la publicidad registral unívoca consecuente con su adecuación al derecho nacional, con la exigencia de que la inscripción o incorporación obtenida anteriormente bajo el derecho extranjero descartado, se cancelen de conformidad con las prescripciones de ese derecho, ya sea antes o después de inscripta la regularización de la sociedad en el Registro Público de Comercio, y con la previsión de las consecuencias de su omisión, que deben quedar imputables sólo a la sociedad, sin perjuicio de las medidas de publicidad que, para mayor claridad en orden a los derechos de terceros y sus vinculaciones negociales con la sociedad, pudieran ser dispuestas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que debe asimismo contemplarse la cancelación de aquellas registraciones efectuadas en cualquier jurisdicción de la República e incompatibles con la realidad subyacente de la situación de la sociedad, como las practicadas de acuerdo con los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la Ley N° 19.550 y posteriores derivadas de ellas, en su caso, cuya subsistencia hacia el futuro es también lógicamente incoherente con el status jurídico de la sociedad que se adecua.
Que en cuanto a la forma instrumental de la adecuación que se dispone, razones de seguridad jurídica requieren la utilización de escritura pública. Se trata, en efecto, de un acto de contenido complejo destinado a corporizar el ingreso de la sociedad en condiciones regulares al ordenamiento jurídico nacional, lo que justifica asegurar su matricidad en un protocolo nacional desde el momento mismo del otorgamiento del acto y que elementos esenciales del mismo, tales como la acreditación de la calidad de socio invocada por quienes participen del acto, la declaración de voluntad expresa de los mismos de regularizar la actuación anterior de la sociedad en la República adoptando un tipo social contemplado por la Ley N° 19.550, el reconocimiento recíproco de calidades de socio y alcances de las participaciones respectivas así como las que correspondieran a los socios que decidieron separarse de la entidad y a quienes se incorporen en esa condición, tengan una expresión originaria, la cual se obtiene formulándose esa declaración de voluntad ante un oficial público. Súmase a ello que el instrumento de adecuación deberá relacionar la existencia y en su caso cancelación de la sociedad en su lugar de constitución, registro o incorporación y agregarse los antecedentes respectivos, si hubiere socios que fueran a su vez sociedades. En tales condiciones, la conservación de tales antecedentes en un protocolo notarial y la observancia de los artículos 1001 y 1003 del Código Civil, revisten al acto de adecuación otorgado por escritura pública de las seguridades necesarias y acordes a su importancia, favoreciendo asimismo la economía de la tramitación en aquellos casos en los que la sociedad que se adecua sea titular de bienes inmuebles y resolviendo las dificultades prácticas que se derivarían de la circunstancia de que dicha sociedad no pudiera disponer del instrumento original probatorio de su adecuación a la ley argentina, toda vez que, como lo ha expresado la jurisprudencia, la no protocolización de documentación proveniente del extranjero y sin matricidad en la República impone que los originales de la misma queden archivados en el Registro Público de Comercio (CNCom., Sala "B", junio de 1977, in re VIASA).
Por ello y lo dispuesto por las Resoluciones Generales I.G.J. N° 7/03 y 8/03 y los artículos 4°, inciso a) y 11 y 21 de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — La presente resolución rige los procedimientos y requisitos de adecuación al derecho argentino mediante su regularización, de las sociedades constituidas en el extranjero cuyo encuadramiento en el artículo 124 de la Ley N° 19.550 haya sido determinado por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de acuerdo con las Resoluciones Generales I.G.J. N° 7/03 y 8/03 y de las demás sociedades constituidas en el extranjero que, inscriptas o no conforme a los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la ley N° 19.550, voluntariamente resuelvan su adecuación, acreditando la existencia de cualquiera de los supuestos del citado artículo 124 de la Ley N° 19.550.
Art. 2° — Las sociedades deberán solicitar su inscripción en el Registro Público de Comercio, cumpliendo con la presentación de los elementos siguientes:
1) Formulario de actuación n° 1.
2) Dictámenes de precalificación suscriptos por escribano público y graduado en ciencias económicas.
3) Comprobante del pago de la tasa respectiva, según corresponda de acuerdo con la Decisión Administrativa N° 46 de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
4) Escritura pública de adecuación y sujeción de la sociedad a la ley argentina a todos sus efectos, otorgada por los socios actuales y los que en su caso se incorporen en oportunidad de la adecuación, por sí o mediante apoderado o apoderados con facultades especiales; el poder o poderes especiales deberán consignar expresamente tanto el porcentaje de participación de cada socio como los porcentajes que dicho socio reconoce a los restantes en el capital social.
La escritura pública deberá contener:
a) La identificación conforme al inciso 1° del articulo 11 de la Ley N° 19.550 del socio o socios actuales y, en su caso, la de quienes se incorporen a la sociedad.
b) La constancia expresa de que el socio o socios actuales, por sí o mediante apoderado, acreditan su calidad de tales, exhibiendo ante el escribano autorizante los respectivos títulos y/u otros elementos que demuestran indubitablemente dicha calidad y expresando la fecha desde la cual invisten tal condición.
c) La declaración de voluntad expresa de los socios de regularizar la actuación anterior de la sociedad en la República, mediante la adopción de un tipo social contemplado por la Ley N° 19.550 y la aprobación de las estipulaciones a que se refiere el subinciso f), de los extremos indicados en los subincisos g), h) e i) y del balance indicado en el inciso 5). Deberán manifestarse asimismo, en su caso, los porcentajes de participación en la sociedad reconocidos a los socios que conforme al subinciso j) declaren o hayan declarado su voluntad de separarse de la sociedad.
d) La mención de la naturaleza y monto del aporte de capital efectuado por el socio o socios que se incorporen como tales a la sociedad en oportunidad del otorgamiento de la adecuación, con constancia de que el mismo se halla totalmente integrado.
e) La transcripción de los certificados u otras constancias auténticas que acrediten la constitución, registro o incorporación de la sociedad en el extranjero y la cancelación de su inscripción.
Si en el instrumento de adecuación se manifestare que el derecho del lugar en que la sociedad se halla registrada o incorporada condiciona la expedición de la constancia de cancelación a la demostración de su nueva inscripción en otra jurisdicción, deberán relacionarse en dicho instrumento las normas legales y/o dictamen de abogado o notario con matrícula vigente en la respectiva jurisdicción, de donde surja el extremo invocado.
En tal caso, la sociedad deberá acreditar la cancelación de su inscripción en el extranjero dentro del término de NOVENTA (90) días corridos de registrada su adecuación, transcurrido el cual no se inscribirán otros actos de la sociedad, aun otorgados durante dicho lapso y que a su vencimiento estuvieran pendientes de tal inscripción.
f) Las cláusulas del estatuto o contrato que regirá a la sociedad, de acuerdo con dicho tipo social y las disposiciones de la Ley N° 19.550 aplicables al mismo.
La denominación social deberá cumplir con lo dispuesto en la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA). En caso de modificación, la nueva deberá referir su nexo de continuidad con la anterior.
El monto del capital social será igual al del patrimonio neto resultante del balance requerido por el inciso 5), adicionado en su caso con el valor del aporte del socio o socios que se incorporan y deducida la reserva legal completa.
La declaración de voluntad referida en el subinciso c) podrá no obstante establecer una cifra inferior, siempre que la misma no esté por debajo, en su caso, de la del artículo 186 de la Ley N° 19.550 y, si se adoptare el tipo de una sociedad no accionaria, no resulte manifiestamente inadecuada al objeto de la misma. Sobre la cifra que se establezca, se calculará la reserva legal completa y la diferencia entre la sumatoria de capital y reserva legal y el monto del patrimonio neto se imputará a una reserva especial que se regirá por el tercer párrafo in fine del artículo 202 de la Ley N° 19.550, cualquiera sea el tipo social adoptado.
g) La cantidad, porcentaje y características de las participaciones que correspondan a cada socio, cuya entidad deberá, corresponderse con la exigencia de una pluralidad de socios de carácter sustancial, carácter que también deberá observarse si la sociedad que se adecua hubiere sido unipersonal y su pluripersonalidad se establece mediante la incorporación de otro u otros socios en el acto de adecuación.
h) El nombramiento de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización.
i) La fijación del domicilio y la sede social en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sede social se establecerá conforme a los artículos artículo 11, inciso 2°, párrafo segundo, de la Ley N° 19.550 y 16 de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA).
j) La declaración expresa de voluntad —manifestada por sí o mediante apoderado— de separarse de la sociedad de aquellos socios que, como consecuencia de la regularización, no desearen permanecer en la misma o bien la transcripción de las notificaciones efectuadas en tal sentido a los restantes socios por medio fehaciente.
k) La existencia, en su caso, en otras jurisdicciones de inscripciones efectuadas en los términos de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la ley N° 19.550, con indicación de sus datos.
l) La individualización de los bienes y/o derechos registrables de que la sociedad sea titular y que estuvieren inscriptos en cabeza de ella en registros de la República Argentina.
5) Balance especial de regularización cerrado a una fecha que no exceda los TRES (3) meses anteriores a la fecha de la declaración prevista en el subinciso c) del inciso anterior, confeccionado en moneda nacional y conforme a las disposiciones reglamentarias y técnicas argentinas, con informe de auditoría conteniendo opinión. Deberán contemplarse las variaciones significativas que pudieran experimentarse en el lapso comprendido entre la fecha de cierre del balance y la fecha límite en que, en virtud de dicho cierre, deba adoptarse la decisión de adecuación de la sociedad.
Si la sociedad tuviere bienes en el exterior, la valuación de los mismos deberá ajustarse a pautas homogéneas respecto de la que correspondería a bienes de igual naturaleza sitos en territorio nacional.
6) Informe de contador público independiente, con su firma certificada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, consignando, en su caso, la incidencia que sobre los rubros del balance de regularización tengan la separación y/o incorporación de socios que se hayan producido.
7) Elementos que acrediten la realización de su aporte de capital por parte del socio o socios que se incorporen como tales a la sociedad en oportunidad del otorgamiento del acto de adecuación.
La existencia, valuación e integración de tales aportes se regirán por las disposiciones pertinentes de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA).
8) La publicación prescripta por el artículo 10 de la Ley N° 19.550, en su caso.
Art. 3° — La protocolización en la escritura pública de adecuación de todo instrumento otorgado o expedido en el extranjero deberá efectuarse cumpliendo con las normas de traducción, autenticación, legalización y en su caso apostillado aplicables a la documentación de tal origen.
Art. 4° — Con la realización de la inscripción prevista en el artículo 2°, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cancelará simultáneamente, si las hubiere, las inscripciones efectuadas conforme a los artículos 118, párrafo tercero y 123 de la ley N° 19.550 y al artículo 26 del Decreto N° 1493/82.
Todas las inscripciones existentes en otras jurisdicciones se cancelarán en ellas a solicitud de la sociedad, la que deberá acreditar su cumplimiento ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dentro de los NOVENTA (90) días corridos de inscripta, suspendiéndose a partir de entonces y hasta que ello ocurra la registración de cualquier otro acto que se requiera.
Art. 5° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA librará a pedido de la sociedad los oficios necesarios para que los registros de bienes que correspondan tomen nota, en relación con dichos bienes, de la adecuación de la sociedad regulada en la presente resolución.
Art. 6° — Dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos de inscripta, la sociedad deberá asimismo:
1) Rubricar libros y en su caso obtener la autorización de empleo de registros contables por medios mecánicos, de conformidad con la Resolución General I.G.J. N° 7/95 y modificatorias, el artículo 61 de la Ley N° 19.550 y las disposiciones pertinentes de la Resolución General I.G.P.J. N° 6/80 (Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA) y demás normativa reglamentaria aplicable.
2) Transcribir en debida forma el balance de regularización y el informe previsto en el inciso 6) del artículo 2° en el Libro Inventario y Balance, lo que se acreditará mediante certificación de contador público independiente cuya firma deberá estar legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula. Dicha certificación deberá contener el detalle de libros rubricados y, medios contables autorizados en cumplimiento del inciso anterior e indicar los folios en los que obre la transcripción del balance e informe precedentemente mencionados.
3) Acreditar mediante acta notarial el depósito en la sede social inscripta de:
a) Los libros y documentación social correspondientes a la actuación social anterior a la fecha de la escritura pública de adecuación, incluidos los de las agencias, sucursales o representaciones permanentes inscriptas en territorio nacional; al realizarse el depósito deberá correr en el último folio utilizado de los libros, nota de discontinuación suscripta por el escribano público interviniente, de cuya inserción el mismo dejará constancia en el acta.
Si la sociedad ha llevado registros en hojas móviles o por medios similares, deberá constar su encuadernación y la existencia de nota en la última de dichas hojas, con indicación de la cantidad de las mismas que se haya utilizado. Si se han empleado medios o soportes magnéticos, el acta dará cuenta de ello y de que se extrae copia de los mismos que queda depositada por ante el escribano público interviniente.
b) La traducción, si correspondiere, de dichos libros y en su caso la de los medios o soportes magnéticos, efectuada por traductor público matriculado, con su firma legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.
Art. 7° — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá publicar anualmente en el Boletín Oficial y un medio de circulación generalizada en la República, la nómina de aquellas sociedades que, habiendo quedado inscriptas en el Registro Público de Comercio de acuerdo con la presente resolución, no hayan, sin embargo, acreditado las cancelaciones inscriptorias previstas en los artículos 2°, inciso 4), subinciso e), párrafo tercero y 4°, párrafo segundo ni tampoco el cumplimiento de lo requerido por el precedente artícúlo 6°.
Art. 8° — Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan del mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissën.