Inspección General de Justicia
ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES
Resolución General 7/2004
Norma sobre la tenencia de acciones de sociedades anónimas por parte de las citadas entidades. Adquisición de acciones de sociedades que hayan sido admitidas a la oferta pública con cotización habitual en mercados de valores de la República Argentina o del exterior. Requisitos para la constitución de derechos reales de usufructo sobre las acciones de que las entidades sean titulares.
Bs. As., 4/5/2004
VISTO las facultades legales y reglamentarias de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA referidas al funcionamiento de las entidades de bien común, y
CONSIDERANDO:
Que se advierte la existencia de fundaciones y asociaciones civiles autorizadas por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —predominantemente las primeras— titulares de importantes participaciones accionarias en sociedades anónimas, por lo general aquellas cerradas o de familia, las cuales desarrollan explotaciones empresarias de gran magnitud en materia de actividades de seguros, fondos de jubilaciones y pensiones, tabacaleras, petroleras, entre otras, presentándose también supuestos de control interno, ya sea por asumir la entidad civil posición equiparable a la de una sociedad holding o por poseer la mayoría de las acciones representativas del capital de ésta, ejercitando tal control sobre las sociedades operativas que desenvuelven actividades como las antes ejemplificadas.
Que tales entidades pueden así desarrollar indirectamente actividades comerciales, industriales, financieras y de servicios, lo cual es contrario a su naturaleza jurídica, que no constituye la persecución de propósitos de lucro. Situaciones como las referidas son asimismo susceptibles de configurarse en cabeza de representaciones de fundaciones o asociaciones civiles constituidas en el extranjero.
Que en referencia a ese modo indirecto de actuación en el caso de asociaciones civiles accionistas de sociedades anónimas, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha señalado que la titularidad por del 99,9999% de las acciones de una sociedad anónima implica, sin el menor margen de dudas, el ejercicio de actos de comercio por parte de la entidad civil, lo cual es contrario a la naturaleza de una asociación, siendo evidente que, con semejante participación, ésta ejercerá el comercio en forma indirecta, a través de una interpósita persona, cuya personalidad jurídica se encuentra totalmente diluida precisamente por el grado de participación que tiene la referida asociación civil en la compañía cuya inscripción se pretende (Resolución I.G.J. Nº 37/04 en "Seguros Médicos Sociedad Anónima").
Que se ha sostenido en el mismo precedente que la propia naturaleza de la asociación civil impide el desarrollo de una actividad lucrativa y, con cita de Páez, Juan L., "Tratado Teórico Práctico de las Asociaciones". Editorial Ediar, 3ª. Ed., Bs. As., 1964, pp. 60/61, que "entre los objetos morales que como finalidad más común se proponen las asociaciones, y que por eso mismo más protección y estímulo merecen de la legislación positiva, esta idea del lucro es de difícil si no imposible percepción..." "… Ninguno de estos objetos exige que quienes lo persigan aprovechen de ventajas materiales. La idea del lucro repugna así el derecho asociacional y lo niega. Los hombres no están impedidos por las leyes para procurarse utilidades mediante la suma de esfuerzos combinados, pero en tal caso deberán adoptar tipos grupales de diferente caracterización jurídica: la sociedad es uno de ellos y el principal. La asociación debe ser el conjunto armónico de esfuerzos individuales dirigidos hacia una noble finalidad, en la que resalta el desinterés y en la que debe estar proscripto ese nefasto sentimiento que es el egoísmo..." "… La asociación tiene un lema, la solidaridad. Es la esencia del espíritu asociativo y la fuente fecunda que hará loable la obra que el grupo realice...".
Que asimismo, según surge de otros precedentes formados principalmente a partir de 1987, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha venido sosteniendo posturas diversas, afirmativas y negativas, en orden a la admisibilidad de que las fundaciones y las asociaciones civiles sean accionistas de sociedades anónimas; por la afirmativa: Resoluciones I.G.J. Nº 597/87 en "Fundación Acindar" y Nº 1280/99, en "Fundación Pedro F. Mosoteguy"; dictamen de fecha 14 de abril de 1992 emitido por la comisión integrada por los Dres. Graciela Susana Junqueira, María Cristina Giuntoli y Adolfo Cahian; Respuesta de fecha 5 de febrero de 1999 a consulta efectuada en el Expediente Nº 360.342/37 de "Automóvil Club Argentino"; dictamen del Inspector General de Justicia de fecha 19 de abril de 1999, en "Solidez Empresa Federal de Alta Complejidad Médica SA"; por la negativa, Resolución I.G.J. Nº 230/90, en "Confederación General Económica de la República Argentina". Es importante señalar que los criterios afirmativos han reconocido distinciones en orden a la magnitud de la participación, su carácter fundacional o sobreviniente, el título oneroso o gratuito de la adquisición y, en todos los casos, su gravitación sobre la efectiva consecución del objeto de la entidad y posibles riesgos patrimoniales ligados a ello.
Que si bien no existe prohibición expresa de que las entidades de bien común puedan integrar sociedades por acciones, de ello no puede deducirse sin más una permisión ilimitada o sólo limitada a que no se ponga en peligro evidente el cumplimiento del objeto de aquéllas.
Que en concordancia con los artículos 33, segunda parte, inciso 1º, del Código Civil y 1º, 2º y 22 de la Ley Nº 19.836, el artículo 95 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA") prohíbe a las fundaciones y asociaciones civiles invertir su patrimonio en operaciones o actividades ajenas al objeto o finalidades previstos en el estatuto, características que reviste indudablemente la participación accionaria, tanto más si la misma representa una parte significativa de dicho patrimonio y además, como ocurre cuando se trata de acciones de sociedades anónimas cerradas o de familia, no provee regularmente de liquidez a la entidad de bien común para favorecer el cumplimiento por ésta de su propio objeto.
Que por lo tanto la conservación inmovilizada de tales acciones no es compatible con el mejor logro de sus objetivos a que deben tender las entidades, importando violación del artículo 22 de la Ley Nº 19.836 —de aplicación analógica a las asociaciones civiles en virtud de las condiciones establecidas por el artículo 33 del Código Civil—, que al exigir que las entidades destinen la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines, está imponiendo un standard de búsqueda de optimización de dichos fines.
Que si bien el citado artículo 22 de la ley Nº 19.836 admite para las fundaciones la acumulación de fondos, tal posibilidad es de carácter excepcional ya, que únicamente puede tener lugar para la formación de un capital dotal suficiente o el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura. Es por ello evidente que siendo que la mayor parte de los ingresos obtenidos por la entidad deben ser destinados al cumplimiento de los objetivos fundacionales, tanto por su origen como por las finalidades de su acumulación, debe entonces tratarse de sumas líquidas o poder ser obtenidos de la realización de colocaciones fácil y rápidamente liquidables, lo que implica carencia de riesgos y consiguientemente el máximo de certeza tanto en el logro mismo de tal liquidez como acerca del momento en que se contará con ella.
Que asimismo tales acumulaciones no pueden representar un porcentaje relevante de los ingresos de las entidades, salvo en el excepcional supuesto de que se justifique acabadamente que, además de ser líquidas o fácilmente liquidables, asegurarán el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, esto es, que a la apuntada certeza sobre la liquidez o liquidabilidad de los fondos con vistas a su puntual aplicación a los específicos programas previstos, se agrega la certeza de que estos programas comportan un calificado cumplimiento de los objetivos de la entidad.
Que una equilibrada interpretación de aquellos precedentes de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que han admitido que las entidades de bien común sean accionistas de sociedades anónimas, supone considerar tal participación predominantemente como una actividad de carácter oneroso con cuyos ingresos o flujos de dinero únicamente se habrán de satisfacer o aun mejorar los propósitos de aquéllas, antes que como el presupuesto de un status de ejercicio continuado y sujeto a variadas contingencias como lo es el estado de socio (Resolución I.G.J.Nº 1280/99, en "Fundación Pedro F. Mosoteguy"; respuesta del Organismo de fecha 5 de febrero de 1999, a consulta efectuada en el Expediente "Automóvil Club Argentino"). Con otras palabras, como un mecanismo orientado primordialmente a proveer fondos líquidos y que sólo en ello puede hallar justificación habida cuenta de que las actividades de las sociedades comerciales son ajenas al objeto o finalidades de las entidades de bien común.
Que en otro orden de consideraciones, si bien se ha expresado también que la constitución de una sociedad comercial limitará los riesgos comerciales a la tenencia accionaria y no a la totalidad del patrimonio y que aceptar que una asociación o fundación realice actividades lucrativas con el fin de cumplir su objeto y no permitir que esas actividades las realice a través de una sociedad anónima, importa condenarlas a asumir con mayor riesgo las actividades que realicen, toda vez que en un caso se pone en juego la totalidad del patrimonio de la asociación y en el otro solamente el que representa el capital accionario (de la respuesta de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de fecha 5 de febrero de 1999, a consulta efectuada en el Expediente "Automóvil Club Argentino" y del dictamen de fecha 19 de abril de 1999 del Inspector General de Justicia en el expediente "Solidez Empresa Federal de Alta Complejidad Médica S.A.", respectivamente), lo cierto es que esa afirmación importa convalidar la constitución o participación en sociedades por acciones como un negocio jurídico indirecto, a los únicos y exclusivos fines de obtener el beneficio de la limitación de la responsabilidad, lo cual es conclusión que no compartimos. Por otro lado, sostener como argumento relevante para justificar la participación de fundaciones y asociaciones civiles en sociedades por acciones, que mediante ello se limita el riesgo empresario en las actividades lucrativas desarrolladas por aquellas entidades, no comporta una aprehensión suficiente de la problemática en su verdadera y completa dimensión, habida cuenta de que el centro de la cuestión no radica únicamente en el riesgo empresarial, sino que lo que resulta decisivo es el riesgo de que una exposición accionaria excesiva y no liquidable ni sustituible oportunamente por otros activos que sean líquidos o liquidables o que puedan producir fluidamente frutos, se traduzca en definitiva en inmovilizaciones patrimoniales que, aun sin comportar estrictamente pérdidas e incluso pudiendo corresponderse con reales ganancias de capital, impida sin embargo que éstas dispongan de aquella parte de ingresos y recursos necesarios para el mejor cumplimiento de sus objetivos que debería provenir de la realización total o parcial o de una calidad fructífera suficientemente frecuente y previsible de tales activos accionarios. En definitiva, el verdadero riesgo consiste, precisamente, en la afectación de aquellos objetivos estatutarios que están plasmando los fines de bien común que justificaron la autorización de las entidades y que, en orden de mayor a menor gravedad, pueden verse totalmente frustrados o ser insuficientemente cumplidos o no alcanzar el óptimo posible.
Que por otra parte y aun en aquella misma limitada línea de razonamiento, no puede afirmarse en términos absolutos que tan sólo se pone en riesgo el capital invertido en acciones, toda vez que la complejidad del status socii y el ejercicio continuado de los derechos de él dimanados y aun la condición de controlante indirecto, pueden acarrear responsabilidades susceptibles de gravitar sobre todo el patrimonio de las entidades, como resulta de expresas disposiciones legales, entre ellas las de los artículos 54, párrafos primero y tercero, 248 y 254 de la Ley Nº 19.550 y la del artículo 161 de la Ley Nº 24.522.
Que en razón de los fundamentos expresados en los considerandos que anteceden, debe considerarse con criterio restrictivo la posibilidad de que las entidades de bien común sean accionistas de sociedades anónimas, admitiéndola cuando sea razonablemente apta para proveer recursos líquidos, tal como ocurre con la inversión circunstancial en acciones con cotización bursátil de sobrantes financieros que en el momento de esa inversión no sean imprescindibles para otras finalidades.
Que por el contrario y sin perjuicio de que debe contemplarse la situación de aquellas entidades que a la fecha de vigencia de esta resolución resultan titulares de acciones de sociedades anónimas no admitidas a la oferta pública, resulta evidente que este tipo de acciones no cumple con los extremos precedentemente reseñados pues es público y notorio que se trata de acciones que no son liquidables en un mercado propio, que por lo tanto representan la arriba apuntada inmovilización de activos en el patrimonio de la entidad civil y que suponen el ejercicio continuado de un status socii incompatible con la naturaleza de las actividades —aun las instrumentales — de las entidades de bien común y susceptible además de acarrearles eventuales responsabilidades, que es conveniente prevenir.
Que por lo dicho no se compadecería apropiadamente con el devenir normal de las cosas el considerar a la inversión en acciones de sociedades anónimas cerradas o de familia como una alternativa idónea frente a otras actividades lucrativas, cuando la realidad demuestra que ella más que favorecer, puede afectar el cumplimiento del objeto de la entidad civil, tal como se ha puesto de manifiesto en precedentes de esta misma INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Resolución I.G.J.Nº 937/03, en el expediente "Fundación Ultima Esperanza"). Asimismo y por análogas o aun más fuertes razones, no resulta admisible que las entidades de bien común sean titulares de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, más allá de que deba atenderse a la situación de las que actualmente lo sean.
Que sin perjuicio de lo expresado, debe posibilitarse la eventual obtención de recursos líquidos que pudieran provenir de la productividad de acciones de esas características, por lo que resulta aceptable que las entidades de bien común puedan ser no accionistas pero sí titulares de derechos a dividendos aprobados o futuros, en efectivo o en bienes —que no sean éstos acciones emitidas por capitalización de tales dividendos—, y también, en su caso, derechos a la cuota de liquidación, ello a título gratuito y por actos entre vivos o mortis causae que no comprendan a la vez la transmisión de derechos de voto; criterio el expresado que cabe hacer extensivo a las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada.
Que en virtud de los fundamentos que anteceden y sin desconocer el principio de especialidad que gobierna el desenvolvimiento de las entidades de bien común, resulta procedente establecer, en ejercicio de las facultades de reglamentación con que cuenta esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, condiciones y alcances razonables a la posibilidad de que las mismas sean titulares de acciones de sociedades anónimas contemplando tanto las adquisiciones futuras, como, según se ha anticipado, la situación de aquellas entidades que a la fecha de entrada en vigencia de régimen que se establece, resultan titulares de acciones de sociedades anónimas no admitidas a la oferta pública o en su caso de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada.
Que si bien las previsiones que se establecen contemplan el caso más frecuente de las fundaciones titulares de acciones, las mismas deben hacerse extensivas en lo pertinente a las asociaciones civiles y, en el caso de entidades constituidas en el extranjero, a sus representaciones establecidas o que pretendan establecerse.
Por ello y lo dispuesto por los artículos 10, incisos a), b) y c), 11, inciso c) y 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 22.315 y demás disposiciones citadas en los considerandos que anteceden,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las fundaciones constituidas en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las representaciones de fundaciones constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia de esta resolución se encuentren autorizadas a funcionar por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA o tengan los respectivos trámites en curso o los inicien a partir de entonces, podrán ser titulares de acciones de sociedades anónimas en las condiciones establecidas en ella.
Las fundaciones y representaciones ya autorizadas que, a la fecha de vigencia de esta resolución, sean titulares de acciones no admitidas a la oferta pública, se regirán por lo dispuesto en los artículos 6º, sin perjuicio de las disposiciones de aplicabilidad común a ellas y a las entidades referidas en el primer párrafo.
Art. 2º — Las fundaciones y representaciones contempladas en el primer párrafo del artículo anterior, sólo podrán adquirir acciones de sociedad anónimas que hayan sido admitidas a la oferta pública con cotización habitual en mercados de valores de la República Argentina o del exterior, siempre y cuando dicha adquisición se realice a título oneroso y se someta la misma a las siguientes condiciones:
1) Cuando se trate de acciones autorizadas a la oferta pública en mercados dentro del territorio nacional, las mismas deberán tener calificación vigente en el nivel "A" previsto por el artículo 13 del Decreto Nº 656/92 o, en caso de no existir a la cotización acciones con dicha calificación, en el nivel "B" de la norma citada.
2) Si los títulos a adquirir cotizaren en mercados externos, su calidad y nivel de riesgo deberán ser equiparables a los que correspondan a las calificaciones indicadas en el inciso anterior, ello de acuerdo con informes especializados con los que la fundación deberá contar y de los que se deberá hacer mérito en la decisión contemplada en los incisos 4) y 5) de este artículo.
3) Deberán aplicarse a las adquisiciones referidas en los incisos anteriores exclusivamente sobrantes financieros circunstanciales que, al momento de efectuárselas, no resulten necesarios para el normal cumplimiento de actividades de la entidad, lo que deberá justificarse en los términos del inciso siguiente.
4) La conveniencia de las adquisiciones deberá estar expresa y concretamente fundada en decisión del consejo de administración que las autorice o, en su caso, del representante de la fundación constituida en el extranjero.
Cuando se trate de operaciones que, por las condiciones del mercado, deban ser realizadas con celeridad incompatible con el cumplimiento previo de lo requerido en el párrafo anterior, incluidas aquellas de venta de títulos y adquisición de otros en su sustitución total o parcial, el consejo de administración deberá reunirse y considerar las mismas dentro de los quince (15) días siguientes, con cumplimiento de los recaudos previstos en el primer párrafo. Análogo tratamiento deberá efectuar la representación de fundaciones constituidas en el exterior.
5) Las operaciones en mercados de valores relativas a opciones sobre acciones y otros títulos o derivados susceptibles de conversión, se regirán en lo pertinente por las pautas establecidas en los incisos anteriores.
Art. 3º — La adquisición a título gratuito de las acciones a que se refiere el artículo anterior no estará sujeta al cumplimiento de ninguno de los recaudos establecidos en dicho artículo, pero no podrá la fundación o representación adquirir, mediante dicha operación, el carácter de controlante de la sociedad en los términos del artículo 33, inciso 1º, de la Ley Nº 19.550.
Art. 4º — Las disposiciones de los artículos 2º y 3º se aplicarán en lo pertinente a la adquisición de títulos convertibles en acciones admitidos a la oferta pública.
Art. 5º — Las fundaciones locales y las representaciones de las constituidas en el extranjero podrán recibir por actos entre vivos o mortis causae, a título gratuito y sin cargos, derechos reales de usufructo u otras cesiones de derechos, para el cobro de dividendos aprobados o futuros y cuotas de liquidación, únicamente en dinero efectivo, correspondientes a acciones no admitidas a la oferta pública o a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada. En ningún caso tales derechos podrán comprender ni permanente ni circunstancialmente el ejercicio de derechos de voto.
Art. 6º — A las fundaciones locales y a las representaciones de fundaciones del exterior que, a la fecha de vigencia de esta resolución, sean titulares de acciones no admitidas a la oferta pública, se aplicarán las reglas siguientes:
1) A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26, incisos c) y d), de la Ley Nº 19.836, en la memoria de los sucesivos ejercicios económicos siguientes a la autorización para funcionar, deberán estimarse los fondos esperados como dividendos o valor de liquidación total o parcial de las acciones, necesarios para contribuir al cumplimiento de las actividades programadas para el ejercicio siguiente, sobre bases objetivas de acuerdo con la cuantía de la participación accionaria, la situación de la sociedad emisora y las políticas seguidas por ella hasta entonces en materia de distribución de dividendos.
2) Con respecto a las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hayan sido cumplidas, la memoria deberá determinar concretamente la incidencia que sobre ello haya tenido la falta de distribución de los dividendos o de liquidación de las acciones y su reemplazo por inversiones de mayor liquidez u otros bienes de más inmediata realización y deberá analizar concretamente la conveniencia de dicho reemplazo para ser tratada a partir de la primera reunión del consejo de administración posterior a la aprobación de los estados contables.
3) A resultas de la incidencia que la falta de recepción de dividendos esperados y el nivel de los restantes recursos de la fundación tengan sobre el cumplimiento de las actividades programadas, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá, en cualquier circunstancia en que advirtiere un insuficiente cumplimiento del objeto de la entidad, solicitar la liquidación de las tenencias accionarias y su sustitución por activos de las características indicadas en el inciso precedente.
En tal caso deberá acreditarse la realización de dicha enajenación dentro del año siguiente de requerida. Si no se la llevare a cabo, transcurrido dicho plazo y mientras la situación subsista, deberán presentarse compromisos o promesas de donación efectuadas por terceros o la realización de nuevos aportes por el fundador, que permitan, mientras la enajenación no se produzca, el ingreso anual de recursos líquidos o fácilmente liquidables que suplan la rentabilidad esperada que en adelante se estime en cumplimiento del inciso 1).
4) Las disposiciones de los incisos anteriores se aplicarán en lo pertinente a las cuotas de sociedades de responsabilidad limitada.
Art. 7º — Las entidades titulares de acciones en las condiciones establecidas en los artículos anteriores, no podrán afectar recursos líquidos provenientes de sus ingresos propios o de dona- ciones de terceros, subsidios, exenciones o ventajas de cualquier otra especie, comprendidos dividendos en efectivo o en bienes, a la realización de aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones o al ejercicio de derechos de suscripción preferente ni, en general, a ninguna clase de desembolso de fondos, entrega de bienes o transmisión de derechos a favor de la sociedad en que participaren.
Asimismo y con motivo de la enajenación de las acciones en las circunstancias contempladas en el inciso 3) del artículo anterior o en cualesquiera otras, no podrán garantizar la consistencia del patrimonio de las sociedades emisoras de las acciones.
Art. 8º — La constitución de derechos reales de usufructo sobre las acciones de que las entidades sean titulares, deberá satisfacer como mínimo los extremos siguientes:
1) La constitución deberá ser a título oneroso.
2) Deberán garantizar a la fundación la obtención de recursos equivalentes al rendimiento que, a tasas promedio de mercado, tendría un capital de monto no inferior al del valor de cotización de las acciones o, en el caso de acciones no admitidas a la oferta pública, al de su valor patrimonial determinado en base a estados de situación de periodicidad no superior a los seis (6) meses, sin perjuicio de que la convención establezca otros mecanismos tendientes a la determinación de un valor real sobre el cual calcular la rentabilidad a garantizarse.
3) Las estipulaciones constitutivas del derecho deberán prever su cancelación por decisión unilateral de la fundación y sin cargo para ésta.
4) El usufructo no podrá comprender la participación en los resultados de la liquidación de la sociedad.
La constitución del usufructo y sus condiciones deberán ser aprobadas por el consejo de administración.
El presente artículo se aplicará en su caso al usufructo sobre cuotas de titularidad de entidades comprendidas en el artículo 6º.
Art. 9º — Las entidades a que se refiere el artículo 6º deberán presentar anualmente a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, juntamente con sus estados contables:
1) Detalle de las características y cuantía de sus participaciones y el porcentaje que representan en el capital de la sociedad participada.
2) Copias de las actas de los órganos de administración y gobierno y, en su caso, del registro de asistencia a asambleas de la misma.
3) Los mismos elementos indicados en los dos incisos anteriores, en relación con las participaciones indirectas en otras sociedades, cuando éstas impliquen el control interno de hecho o de derecho de las mismas.
4) Información sobre los derechos de usufructo que hayan constituido a favor de terceros, acompañando copia del instrumento de constitución.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá solicitar toda otra información que estime conducente con respecto a la participación en las sociedades, al ejercicio de derechos como socias y a la actuación de quienes integren el directorio o el órgano de fiscalización de las sociedades directa o indirectamente participadas y revistan a la vez la calidad de fundador, herederos del mismo o integrantes de los órganos de administración y fiscalización de la fundación.
Cuando a resultas de la información prevista en este artículo advirtiere la existencia de tenencias que por su entidad pudieren implicar por parte de la fundación o representación un modo de ejercicio indirecto de actividades comprendidas en el objeto de la sociedad directa o indirectamente participada, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA pondrá tal circunstancia en conocimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 10. — El artículo 8º de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 será aplicable a los acuerdos sociales en él contemplados, en los cuales haya participado ejerciendo derechos de votos fundaciones constituidas en el extranjero que no cuenten con la autorización prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 19.836.
Art. 11. — Las fundaciones constituidas en el extranjero que soliciten la autorización prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 19.836, además de cumplir con los requisitos establecidos en la norma citada y en la reglamentación aplicable (artículo 25, incisos "a", "b" y "c" y último párrafo, Decreto Nº 1493/82), deberán en esa misma oportunidad:
1) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 9° en relación con las participaciones en acciones o cuotas que, en su caso, ya posean en sociedades constituidas en la República Argentina.
2) Acreditar que, para su actuación en territorio nacional y responsabilidades que de ella pudieran derivar, los bienes asignados al patrimonio local contemplado por el artículo 7º de la Ley Nº 19.836, posibilitan razonablemente el cumplimiento de sus fines y son aptos para, en su caso, hacer efectiva la responsabilidad preferente prevista en dicha norma in fine.
Si ya fueren titulares de acciones de sociedades anónimas locales no admitidas a la oferta pública o de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, el valor de las mismas no será considerado por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para la evaluación de la posibilidad de cumplimiento de los fines que se proponga la entidad de acuerdo con su objeto, salvo se acredite la existencia de un compromiso asumido en firme por un tercero para su adquisición por precio cierto a abonarse en efectivo en un plazo no superior a los seis (6) meses contados desde la autorización; ello sin perjuicio de que su plan trienal deberá cumplir con lo establecido por el artículo 6º, inciso 1), de la presente resolución.
Art. 12. — Esta resolución se aplicará también en lo pertinente a asociaciones civiles locales y a representaciones de las constituidas en el extranjero, exceptuándose, entre las primeras, a las participantes en asociaciones bajo forma de sociedad (artículo 3º, Ley Nº 19.550) cuyo principal objeto sea la prestación de servicios a los asociados de la asociación participante.
Art. 13. — Las entidades de bien común comprendidas en el primer párrafo del artículo 1º la presente resolución, no podrán en ningún caso ser titulares de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada.
Art. 14. — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA declarará la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los actos cumplidos en violación de lo dispuesto en la presente resolución y aplicará en su caso las sanciones previstas por la Ley Nº 22.315.
Art. 15. — Esta resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. — Regístrese como Resolución General. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales representados en él. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente archívese. — Ricardo A. Nissen.