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Inspección General de Justicia




Inspección General de Justicia

SOCIEDADES COMERCIALES

Resolución General 1/2005

Determínanse las pautas a seguir a los fines del cumplimiento de la Resolución General Nº 20/2004, modificada por su similar Nº 21/ 2004, en relación con el régimen de garantías de los administradores sociales.

Bs. As., 7/2/2005

VISTO las Resoluciones Generales I.G.J. Nº 20/ 04 —modificada por la Resolución General I.G.J. Nº 21/04— y Nº 25/04, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario clarificar determinados alcances de la normativa citada para su correcto cumplimiento, como así también contemplar algunas situaciones no expresamente previstas en ella.

Que con respecto a la Resolución General I.G.J. Nº 20/04 debe precisarse tanto su aplicación temporal como otros aspectos, tales como los referidos a la adecuación de estipulaciones contractuales o estatutarias, alcances subjetivos de la obligación de constituir la garantía y sus montos y vigencia.

Que asimismo debe establecerse la aplicabilidad de disposiciones de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 a las sociedades de responsabilidad limitada habida cuenta de que les son extensivos los fundamentos de las soluciones reglamentadas.

Que en tal sentido y si bien el artículo 12 de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 se refiere sólo a las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º, de la ley 19.550, teniendo en cuenta que los aumentos de su capital otorgan a todos los socios derecho de suscripción preferente sobre las respectivas cuotas (artículo 160, párrafo quinto, ley 19.550) y que cabe también la emisión de cuotas liberadas (arg. arts. 189 ley citada y 16 del Código Civil), corresponde por sus fundamentos hacer expresamente extensivas a las sociedades de responsabilidad limitada disposiciones de los artículos 1º, 2º y 3º de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04, sin que se requiera distinguir si su capital alcanza o no el importe indicado en el citado artículo 299, inciso 2º, de la ley 19.550.

Que en cuanto a la reglamentación de los llamados "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones" no regulados en la ley de sociedades, atendiendo a que ellos presentan también tipicidad negocial en las sociedades de responsabilidad limitada —si bien menos frecuentemente debido a la mayor simplicidad de sus procedimientos de aumento del capital social—, cabe también establecer la aplicabilidad, con algunas salvedades, de disposiciones de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04, como las de los artículos 5º a 8º y 10 y 11 y también la de su artículo 9º, este último para las sociedades de responsabilidad limitada obligadas a presentar sus estados contables a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que respecto a las sociedades de responsabilidad limitada con el capital indicado en el artículo 299, inciso 2º, de la ley 19.550, el artículo 12 de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 dispone que la normativa les será aplicable en lo pertinente, correspondiendo aclarar que ello se refiere a lo prescripto por su artículo 4º, en cuanto al correcto tratamiento que allí se requiere para los resultados y resultados acumulados de sus estados contables que tales sociedades deben presentar a este Organismo conforme al artículo 67, párrafo segundo, de la ley 19.550.

Que el artículo 13 de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 establece en relación con la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, que se aplicará a aquellos de dichos aportes cuyo acuerdo escrito contemplado por el artículo 5º de la resolución sea de fecha posterior a la de su entrada en vigencia (22 de diciembre de 2004).

Que si bien ello obedece a que, por obvia razón temporal, es respecto a aportes irrevocables receptados después de esa fecha que pueden ser cumplidos los requisitos que el citado artículo 5º fija para el acuerdo escrito relativo a ellos, tal circunstancia no puede conllevar que aquellos aportes captados con anterioridad, puedan en cambio permanecer sin ser capitalizados y en las cuentas del patrimonio neto de la sociedad al margen de cualquier pauta temporal, tratamiento disímil inconciliable con la naturaleza de tales aportes y los fundamentos y finalidad del plazo establecido al efecto en la Resolución General I.G.J. Nº 25/04.

Que corresponde en consecuencia fijar también un término afín al ya establecido, para la capitalización de dichos aportes, como asimismo la aplicabilidad a ellos de otras reglas.

Por lo expuesto en los considerandos anteriores y en virtud de lo dispuesto por los artículos 4º, 11 y 21 de la ley 22.315,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines del cumplimiento de la Resolución General I.G.J. Nº 20/04 —modificada por la Resolución General I.G.J. Nº 21/04— respecto del régimen de garantías de administradores sociales en ella establecido, se determinan las pautas siguientes:

1) Los artículos 2º y 4º a 7º de la misma se aplicarán respecto a los administradores de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada que se constituyan a partir del 7 de febrero de 2005 y a los administradores de sociedades ya constituidas en las que la designación de tales administradores —comprendida la renovación de designaciones anteriores— se produzca a partir de esa misma fecha.

2) A los fines de la aplicación del segundo párrafo del artículo 7º —introducido por el artículo 2º de la Resolución General I.G.J. Nº 21/04—, en función de la cifra de capital suscripto de las sociedades de responsabilidad limitada, inicial o resultante de posteriores variaciones, el monto mínimo de la garantía será de pesos diez mil ($ 10.000) o su equivalente a partir de la cifra de capital de pesos doce mil ($ 12.000) y de pesos dos mil ($ 2.000) o su equivalente por debajo de dicha cifra.

3) Los administradores designados en calidad de suplentes no estarán obligados al cumplimiento de la garantía sino a partir del momento en que asuman cargo efectivamente en reemplazo de titulares cesantes para completar el período o períodos que correspondan. A partir de entonces será de aplicación a ellos lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.

4) La garantía deberá mantener su exigibilidad hasta el cumplimiento de un plazo no inferior a los tres (3) años que se deberán contar desde el cese en sus funciones del respectivo administrador.

5) A los fines de lo establecido en el artículo 3º, las estipulaciones de los contratos o estatutos de las sociedades que se constituyan a partir del 7 de febrero de 2005, deberán estar adecuadas a lo establecido en el artículo 2º.

6) Las sociedades inscriptas con anterioridad y que al tiempo de solicitar la primera inscripción de administradores nombrados a partir del 7 de febrero de 2005 no tengan cumplida la adecuación indicada en el inciso anterior, deberán hacerlo en aquella que resulte la primera de las dos oportunidades siguientes:

a) En la primera modificación contractual o estatutaria que se apruebe por la primera asamblea de accionistas o reunión de socios que se haya convocado a partir del 7 de febrero de 2005, sin perjuicio de que pueda también ser resuelta en asambleas o reuniones convocadas con anterioridad pero que, en su caso, por su carácter de unánimes hayan permitido decidir la adecuación;

b) Antes o simultáneamente con cualquier solicitud de inscripción de uno o más administradores sociales subsiguiente a la inscripción de los primeros administradores nombrados a partir del 7 de febrero de 2005.

Art. 2º — Se aplicarán a las sociedades de responsabilidad limitada, cualquiera sea la cifra de su capital social, las normas sobre capitalización previa de cuentas que permitan la emisión de acciones liberadas y sobre aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, establecidas en los artículos 1º a 3º y 5º a 8º y 10 y 11 de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04, con las salvedades siguientes:

1) Con respecto al artículo 1º, no se aplicará su inciso 4), subincisos a), b) y c) —no así el subinciso d)—, debiendo el dictamen precalificatorio del aumento efectivo del capital social considerar la emisión de las cuotas liberadas a los fines del quórum y las mayorías necesarios.

2) Con respecto al inciso 4) del artículo 5º, no será necesario adjuntar el formulario allí prescripto para las sociedades por acciones, debiendo el ingreso de los fondos correspondientes a los aportes irrevocables, con contrapartida en los rubros Caja y Bancos, surgir de la certificación prevista en el inciso 3) de dicho artículo 5º o de certificación separada con los recaudos de firma y legalización allí fijados.

Art. 3º — Además de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, a las sociedades de responsabilidad limitada obligadas a presentar sus estados contables a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, se les aplicarán las reglas siguientes:

1) Dichos estados contables deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9º de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04.

2) Del acta de la asamblea de socios que los haya aprobado y que debe presentarse con ellos, deberá resultar el tratamiento de resultados y resultados acumulados prescripto por el artículo 4º de dicha resolución.

Art. 4º — Los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones o de cuotas recibidos por las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 y que se hallaren pendientes de decisión social sobre su capitalización, deberán ser objeto de dicha decisión dentro del mismo plazo de ciento ochenta (180) días previsto en dicha resolución general —salvo que se hubiere convenido plazo menor por escrito—, el cual se computará, respecto de tales aportes, desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

A los fines de la capitalización o, en su caso, restitución de los mismos se aplicarán las reglas siguientes:

1) Regirán los artículos 5º, incisos 2), 3) y 4) y 6º a 11, en lo pertinente, de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04.

2) Respecto del artículo 5º, si del acta de aceptación del aporte requerida por su inciso 2) no surgiere el valor de conversión allí contemplado, dicho valor deberá consignarse en la certificación requerida por el inciso 3).

3) El inciso 4) del citado artículo 5º, se aplicará para las sociedades de responsabilidad limitada con la salvedad establecida en el artículo 2º, inciso 2), de la presente resolución.

4) La restitución de los aportes estará sujeta al régimen de oposición de acreedores contemplado por los artículos 204 y 83, inciso 3º, último párrafo, de la ley 19.550, considerándose vencido el plazo para hacerla efectiva una vez cumplidos veinte (20) días corridos desde la fecha de la última publicación correspondiente, salvo acuerdo escrito fijando un plazo mayor.

Art. 5º — A los fines de los artículos 2º, 3º y 4º de la presente resolución, los términos de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 relativos a sociedades accionarias, tales como "acciones", "accionistas", "asambleas", "directores", "directorio", "reunión del directorio" o similares y todo otro propio de esos tipos de sociedades, deberán entenderse referidos a sus equivalentes de la sociedad de responsabilidad limitada.

Art. 6º — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese a los Departamentos de Precalificación, Contable, Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, Control Federal de Ahorro y Registral. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.

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