[b] Inspección General de Justicia
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Resolución General 11/2006
Establécese que la Inspección General de Justicia verificará el mantenimiento en términos positivos del patrimonio neto y, si lo hubiere, el del capital asignado inscripto en el Registro Público de Comercio, que corresponda a la actuación de dichas sociedades a través de su sucursal o mediante otra cualquiera de las modalidades que prevé el tercer párrafo del artículo 118 de la Ley Nº 19.550.
Bs. As., 23/10/2006
VISTO el régimen de actuación de las sociedades constituidas en el extranjero establecido en la Ley Nº 19.550, las funciones de fiscalización y registro atribuidas a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por la Ley Nº 22.315 y el Decreto Nº 1493/82 y lo dispuesto por la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 120 de la Ley Nº 19.550 las sociedades constituida en el extranjero inscriptas en el Registro Público de Comercio en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de dicha ley, deben someterse al contralor estatal correspondiente.
Que conforme al artículo 8º, inciso b), de la Ley Nº 22.315, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ejerce la fiscalización permanente de dichas sociedades y las facultades y funciones enunciadas en el artículo 7º, incisos a), b), c), e) y f) de la misma ley, en las cuales va comprendido el control de las variaciones de capital (inciso b, artículo citado).
Que el artículo 26, párrafo segundo, del Decreto Nº 1493/82, dispone que en la inscripción de variaciones de capital se observarán los recaudos requeridos para las sociedades por acciones, lo cual comprende la exigencia la acreditación de la integración que corresponda por dicha variación.
Que por su parte el artículo 188, inciso 2, del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA— establece la exigencia de la acreditación de la integración total del capital asignado en la forma establecida en dichas Normas, lo que se hace extensivo como requisito para la inscripción de variaciones posteriores, de acuerdo con el artículo 195, párrafo primero, de las mismas.
Que si bien el último párrafo del artículo 118 de la ley citada.550 se refiere únicamente al capital que deba asignarse a sucursales en forma obligatoria por imponerlo leyes especiales, ello no circunscribe el ámbito de aplicación de las normas precedentemente mencionadas, toda vez que, como lo ha destacado la doctrina nada obsta, y de hecho es muy común que así sea, a que la sociedad extranjera, fuera de los casos exigidos por la ley, decida voluntariamente asignar un capital de giro a su representación local (ROITMAN, Horacio —colaboradores AGUIRRE, Hugo, CHIAVASSA, Eduardo y otros—, Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, t. II, pág. 801; v. también ROVIRA, Alfredo L., Reflexiones acerca del régimen de las sociedades extranjeras que actúen en la República, Rev. La Ley, t. 155, pág. 987) y por otra parte no constituye conducta prohibida que esa asignación voluntaria se haga para el desarrollo de la actividad propia del objeto social de la matriz o a establecimientos u otras representaciones permanentes distintas de las sucursales, para que utilicen eventualmente los recursos en los límites o alcances de su actuación, hallándose extendida a todos los supuestos la fiscalización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (artículo 8º, encabezamiento, Ley Nº 22.315).
Que tanto el artículo 7º, inciso b), de la Ley Nº 22.315 como el recién citado 26 del Decreto Nº 1493/82, deben entenderse referidos al capital asignado para las formas de actuación previstas en el tercer párrafo del artículo 118, atento a lo dispuesto por el primer párrafo de dicho artículo, en cuyos alcances van comprendidas las variaciones del capital como actos concernientes al funcionamiento de las entidades de acuerdo con su lex societatis.
Que si bien la sucursal en cuanto tal, carece propiamente de patrimonio por cuanto éste es un atributo de una personalidad jurídica de la que tampoco goza, su actuación requiere de una masa de recursos activos a ser suministrados por la casa matriz, los cuales, bajo las mismas pautas de valuación de sus componentes que, de acuerdo con las normas técnico-contables de aplicación a las entidades locales, deben mantenerse positivos dentro de su fluctuación inherente a las operaciones empresariales, por cuanto en la realidad concreta de la contratación y de otras vicisitudes —como responsabilidades de índole extracontractual— y más allá de la unidad patrimonial y consiguiente responsabilidad plena de la casa matriz, la garantía directa con que cuentan los acreedores locales juega sobre esa porción del patrimonio de la matriz afectado a la actuación que se lleve a cabo a través de la sucursal u otra cualquiera de las modalidades de operación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 118 de la Ley Nº 19.550, todas las cuales tienen en común la necesidad de recursos para desenvolverse en los límites de su relativa autonomía respecto de la matriz, atento a su vinculación con el comercio y el crédito locales.
Que la reversión del patrimonio neto a valores negativos no sólo constituirá un indicador de la inactividad de la sucursal sino la evidencia de que, en los hechos, los acreedores locales no podrán percibir sus créditos ni tendrá virtualidad alguna, en caso de quiebra, la preferencia que resulta en su favor del artículo 4º, párrafo tercero, de la Ley Nº 24.522.
Que si bien, como se ha dicho, la unidad patrimonial de la matriz supone su responsabilidad con bienes distintos y más allá de los que haya afectado al tráfico local, en los hechos la recuperación forzada de sus créditos por parte de los acreedores —particularmente quienes no operaran en la concesión "profesional" del crédito y, con mayor razón, los que tuvieran que reclamar responsabilidades extracontractuales — resultará altamente improbable, puesto que puede considerarse dentro de la experiencia corriente que tendrán mayor o cuanto menos igual dificultad para agredir bienes situados fuera de la República que la que existe para notificar en el exterior la citación a juicio en el país de una sociedad domiciliada en el extranjero y que la doctrina ha puesto de manifiesto (cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Derecho Societario, Parte General, Sociedades Extranjeras y Multinacionales, Ed. Heliasta, Bs. As., 2005, vol. 9, pp. 429/430; O’FARRELL, Ernesto y GARCIA MORILLO, Pablo, El emplazamiento en juicio de sociedades extranjeras, La Ley, 1997-E, p. 1317). Análogo parecer puede expresarse respecto de su participación en un procedimiento concursal en el exterior.
Que a los fines de la actuación de la sucursal, el patrimonio neto imputable a ella debe entenderse consiste en el capital contable que constituye el saldo de la cuenta "Casa Matriz" —o "Cuenta con Casa Matriz", o "Cuenta Operaciones", o denominación similar— obrante en la contabilidad de la sucursal, resultante de la diferencia entre su activo y pasivo, en la cual el "haber" de dicha cuenta estará formada con las remesas de efectivo, mercaderías, activos fijos, etc., destinadas por la sociedad a su sucursal, y el "debe" con las remesas efectuadas desde ésta a la sociedad matriz y por último acreditando o debitando según corresponda las utilidades o pérdidas que arroje el balance respectivo.
Que por la finalidad supra referida, resulta exigible el mantenimiento del patrimonio neto en guarismos positivos —ello dentro de las fluctuaciones que son inherentes al dinamismo en las operaciones empresariales— y consiguientemente y en los alcances de la fiscalización permanente que la ley le atribuye (artículo 8º, inciso b, Ley Nº 19.550), esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe efectuar las verificaciones necesarias, con base en los estados contables que deben serle presentados conforme y en la oportunidad prevista en el artículo 206, apartado I, de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA — o, si se incumplió con su última presentación, de acuerdo con aquellos últimos de que disponga, y en su caso solicitar su recomposición como vía preventiva y tendiente a evitar el ejercicio de la acción judicial tendiente a la liquidación de la sucursal que resulta deducible de acuerdo al artículo 7º, inciso f), de la Ley Nº 22.315 —al que remite el art. 8, inciso b) in fine de dicha ley— en cuanto en las medidas previstas por el artículo 303 de la Ley Nº 19.550 están comprendidas acciones para los supuestos del artículo 94, incisos 4 y 5 de la misma ley (artículo 303 citado, su inciso 3º) las cuales, tratándose de sucursales u otras representaciones de sociedades del exterior, atento a lo dispuesto por el artículo 118, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550 y a los alcances de la fiscalización sobre ellas, deben entenderse referidas a la cancelación y en su caso liquidación de aquellas imposibilitadas de funcionar por insuficiencia o carencia no revertidas de medios económicos para hacerlo en condiciones apropiadas al respeto de los derechos de aquellos terceros con los que hayan vinculado.
Que con respecto al capital asignado, ha señalado la doctrina que tal asignación constituye la disposición de parte del patrimonio, en fondos o bienes, de la casa matriz, para destinarlo a la apertura de la sucursal u otra representación permanente en el país, y sus variaciones en más o en menos (GRACEY, Carlos A., La asignación de capital a una sucursal de sociedad extranjera, ponencia al VI Congreso Argentino de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, publicada en Derecho Societario Argentino e Iberoamericano, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1995, t. II, 513). De acuerdo con ROITMAN (ob. cit., pág. 799, con cita en similar sentido de GRACEY, ob. cit., pág. 514), este patrimonio reviste importancia pues desde el punto de vista negocial, representará una mayor seguridad para los terceros que contraten con la sociedad y una garantía de que existirá suficiente respaldo patrimonial en el país para hacer frente a las obligaciones que la sociedad contraiga en nuestro territorio mediante la actividad de su sucursal. La responsabilidad patrimonial de la sociedad matriz no suprime la entidad económica que deba tener el capital que asigne a su sucursal en la República, sino que éste constituye, para la seguridad y confiabilidad de la participación de la sucursal en el tráfico local, una exteriorización de la existencia de aquella responsabilidad, cuya significación no puede ser desconocida en el plano jurídico.
Que como se ha expresado en los autos "Lexmark International de Argentina, Inc.", resol. I.G.J. Nº 961/06 del 4 de octubre de 2006, aunque la sucursal carece de capital propio en cuanto parte de un patrimonio que tampoco es de ella sino de la matriz y su activo y pasivo corresponden a la casa matriz, ello no es óbice para que, tenga o no capital asignado por aquella, en la contabilidad propia que está obligada a llevar (artículo 120, Ley Nº 19.550) la cuenta "casa matriz" haga las veces de un "capital contable", toda vez que en dicha cuenta se registrarán, en el haber, las remesas —sean en efectivo o en especie — de la casa matriz a la sucursal y en el debe las de la sucursal a aquella, practicándose al finalizar cada ejercicio los asientos necesarios para determinar el resultado positivo o negativo de las operaciones. En ese alcance las utilidades o pérdidas que se determinen, importarán aumento o disminución del capital contable de la sucursal, debiendo acreditarse las utilidades y debitarse las pérdidas (cfr. MENENDEZ ANICETO, Eduardo J., Contabilidad Superior, Minerva Books Ltd., 1966, p. 230/240), lo cual en la práctica hace asimilable tal funcionamiento al de una cuenta corriente.
Que como también se ha dicho en el mencionado precedente, la asignación de capital representa la fijación en un mínimo o "piso" permanente —mientras la cifra no sea variada o también eliminada y ello se inscriba en el Registro Público de Comercio— del saldo resultante de la modalidad operativa descripta, de modo que el "capital contable" —equivalente al "patrimonio neto" de la sucursal como un compuesto formado por la sumatoria del saldo de remesas recibidas y remitidas y del saldo positivo de resultados— únicamente podrá ser igual o fluctuar por encima de la cifra fijada.
Que implicando esa cifra una retención e indisponibilidad de bienes que —cuando la asignación no la exigen leyes especiales— la sociedad del exterior decide autoimponerse para su actuación a través de la sucursal, corresponde interpretar que de la efectividad del capital asignado debe derivarse algún grado de protección de las relaciones negociales emergentes de tal actuación.
Que si bien, salvo pluralidad de concursos (artículo 4º, párrafo tercero, Ley Nº 24.522), tal protección será relativa en sus alcances subjetivos en virtud de la unidad patrimonial y de responsabilidad propia de la sociedad matriz, por lo que la asignación de capital, salvo disposiciones legales especiales, no importará por sí misma preferencias a favor de determinados acreedores sobre bienes afectados a la actuación de la sucursal, sin embargo dicha asignación tiene el significado de la declaración de la matriz —que el ordenamiento jurídico nacional no puede receptar como carente de efectos vinculatorios atento a lo dispuesto por el artículo 26, párrafo segundo, del Decreto Nº 1493/82 y desde que se la hace pública erga omnes a través de la inscripción de la cifra del capital asignado en el Registro Público de Comercio— de que, para dicha actuación, aquella afecta y mantiene en la República como mínimo una parte de su patrimonio por valor igual a la cifra de capital asignado, la cual a su vez, como se ha dicho, no podrá exceder de la sumatoria del saldo de los recursos recibidos y remitidos por la sucursal y los de resultados de sus operaciones.
Que también es una derivación de la decisión de la casa matriz y de la función de garantía indirecta del capital asignado, que la porción patrimonial retenida por la cifra de capital asignado, no puede ser retirada del tráfico local sin una previa observancia adecuada de los derechos de los acreedores cuyos créditos derivan de la actuación de la sucursal y que ha de presumirse, cuando la relación haya sido contractual, tuvieron en mira, en orden a las probabilidades de una mayor eficacia de sus créditos, esa situación de disponibilidad limitada, del mismo modo que quienes son acreedores de sociedades locales en las que los socios limitan su responsabilidad y cuyas cuentas del patrimonio neto registran determinados valores de capital suscripto, aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones y primas de emisión, tienen reconocida la tutela de sus créditos frente a reducciones efectivas del capital, restitución de aportes irrevocables no capitalizados o distribución de reservas formadas con primas de emisión (artículos 204, párrafo primero y 202, último párrafo, Ley Nº 19.550 y 96, apartado V, inciso 1, subinciso e) y 271, párrafo tercero, Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA—); como así también gozan de esa tutela los acreedores por créditos pagaderos en la República en caso de traslado del domicilio social al exterior (artículo 90, inciso 1, subincisos d y e, e inciso 2, subinciso c, de dichas Normas).
Que siendo institutos completamente diferentes el capital social de la sociedad matriz y el que ésta asigna a su sucursal —en cuanto es parte del patrimonio de la primera y no se forma con aportes de sus socios—, la circunstancia de que la sociedad del exterior se rija por la ley del lugar de su constitución (artículo 118, párrafo primero, Ley Nº 19.550) y de que en ello esté comprendido lo relativo al régimen de su capital, sus variaciones y las consecuencias de su disminución o pérdida, nada predica en contra de la función que debe cumplir el capital asignado, a la cual se viene haciendo referencia. Si las normas del país de origen fueran extraterritoriales en punto al régimen del capital asignado a la sucursal, ello además de contravenir lo expresamente dispuesto por el artículo 26, párrafo segundo, del Decreto Nº 1493/82, equivaldría a la aplicación de legislación extranjera de privilegio, en pugna con el artículo 14, inciso 3, del Código Civil, frente a casos en los cuales bienes cuyo valor estuviera representado en la cifra del capital asignado inscripto en el Registro Público de Comercio, fueran retirados o transferidos al exterior sin atender a los derechos de los acreedores vinculados a la sucursal, o si, pese a estar el capital afectado en determinada magnitud ello no debiera trasuntarse en la publicidad registral como acontece con las sociedades locales en el supuesto del artículo 206 de la Ley Nº 19.550.
Que la sola circunstancia de que la asignación del capital se haya efectuado voluntariamente no funda la procedencia de una inteligencia de su función distinta, en alcances básicos como los supra expresados, de la que resulta de normas especiales que importan la exigencia de radicarlo y mantenerlo (artículos 13 de la Ley Nº 21.526 de entidades financieras, 30 de la Ley Nº 20.091 sobre entidades aseguradoras y su control y 29 del Decreto Nº 143.277/43 sobre sociedades de capitalización), al punto de que la garantía de la contratación haya de ser distinta en uno y otro supuesto, conduciendo a una impropia discriminación entre acreedores cuya posición negocial no está influida únicamente por la clase de actividad de la entidad deudora y las condiciones o modalidades en que ésta ofrece dicha contratación. En todo caso, disposiciones de derecho positivo muestran que, cuando es obligatoria, la asignación de capital conlleva consecuencias adicionales de mayor estrictez para fortalecer la tutela perseguida con el instituto, como la prohibición de atender compromisos del exterior (artículo 29, Decreto Nº 142.277/43) o el privilegio de los acreedores en el país sobre los bienes que las entidades financieras posean dentro del territorio nacional (artículo 13, párrafo segundo in fine, Ley Nº 21.526 —al que reconduce por otra parte, para sociedades quebradas de cualquier objeto, el ya mencionado artículo 4º, párrafo tercero, Ley Nº 24.522—), pero ello no destituye de virtualidad a la función del capital voluntariamente asignado, sino que contribuye a confirmarla cuanto menos en la extensión y su relatividad que se le han dejado señaladas.
Que no constituye óbice a lo expresado en los considerandos anteriores el que la asignación de capital sea un mero acto voluntario cuando no la exijan leyes especiales y por lo tanto pueda no existir, ya que en tal supuesto, aunque la sucursal no haya de carecer de recursos enviados por la matriz, los acreedores tendrán conocimiento desde un principio —a través del hecho negativo de no existir en el Registro Público de Comercio ninguna inscripción de capital asignado— de que no podrán contar con la expectativa —inmediatamente protegida— que una parte de aquellos recursos deba quedar retenida o indisponible y por lo tanto, eventualmente, las condiciones de riesgo de su contratación serán en principio diferentes o estarán dichos acreedores, para mejor resguardo de sus expectativas, librados a indagaciones adicionales sobre la responsabilidad patrimonial de la deudora fuera del territorio nacional.
Que si quienes hubieran contratado o hubieran de hacerlo con la sociedad foránea a través del representante de su sucursal no pudieran confiar en la existencia real e integridad del capital asignado a dicha sucursal e inscripto, dicha contratación adolecería de una inseguridad adicional a la que es propia y genérica al álea negocial.
Que en todo caso, a la opción por no asignar capital en lugar de prever su obligatoriedad en general —como en el derecho comparado lo han hecho desde antiguo ordenamientos legales como el brasileño fijando su destino a la atención de operaciones locales (artículo 65, parágrafo único, Decreto-Ley Nº 2627/ 1940, actualmente artículos 1134, parágrafo 1º, inciso IV y 1135, parágrafo único, y 1136, parágrafos 1º y 2º, inciso IV, del Código Civil del Brasil, Ley Nº 10.406/2002)— debe atribuírsele el significado de una decisión de política legislativa que no descarta las consecuencias de la asignación, tal como han quedado referidas, cuando ella ha sido voluntaria.
Que las disposiciones supra reseñadas (artículos 120 de la Ley Nº 19.550, 8º, inciso b), de la Ley Nº 22.315, 7º inciso b), de la misma ley, 26, párrafo segundo, del Decreto Nº 1493/ 82, 188, inciso 2 y 195, párrafo primero, del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA— y artículo 4º, párrafo tercero, Ley Nº 24.522), como así también las relativas a supuestos especiales de asignación obligatoria de capital a las sucursal, ponen claramente de relieve la posición plasmada en la ley y los reglamentos orientada a proteger la efectividad del capital asignado para la actuación en el país de entidades del exterior, lo que manifiesta los propósitos de tutela del tráfico a que ya se ha aludido y es congruente con las finalidades del control permanente de funcionamiento y de las variaciones de capital de las sucursales y otras modalidades de actuación para las cuales se puede asignar, establecido en el citado artículo 8º, inciso b), de la Ley Nº 22.315, por lo que dados los alcances de tal control y los intereses generales del comercio y del crédito que lo fundan, deben entenderse comprendidos no sólo la correcta exteriorización registral y la integración total del capital asignado, sino también la subsistencia de dicho capital, que da realidad a la función económico- jurídica de él y es una de las manifestaciones del desenvolvimiento de la sucursal. El sentido del aludido control se vería desvirtuado si el mismo hubiera de ejercerse sobre sucursales de entidades cuyo capital asignado ha disminuido o desaparecido.
Que si, como se ha expresado en referencia a la inscripción inicial de la sucursal, "la frase ‘si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales’ no significa que se deberán inscribir sociedades de las cuales en forma notoria resultare una desproporción entre el capital y la actividad social" (CESARETTI, Oscar, Responsabilidad de los representantes de sociedades extranjeras ante la legislación nacional, en Sociedades ante la I.G.J., Dir. VITOLO, Daniel R., pág. 125) pues la citada relación no es ajena al orden público nacional, que impide la aplicación de la ley extranjera y el otorgamiento de la registración, importaría un privilegio irritante para la sociedad constituida en el extranjero respecto de las fundadas en la República (del voto del Dr. Martín Arecha en "Dauphine Corporation c. I.G.J.", fallo publicado en Rev. Del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, pág. 987), vale advertir que razones de análogos alcances a los señalados, concurren para velar por el mantenimiento en toda su efectividad de la cifra de capital asignado durante la etapa funcional de la sucursal, en la que se establecen los vínculos negociales.
Que aunque el capital asignado constituye un instituto claramente diferenciado del capital social, de ello no es dable deducir que luego de dicha asignación pueda devenir una cifra carente de consistencia económica, puesto que de otro modo sería inconducente la exigencia de su integración total, tanto inicialmente como con motivo de variaciones posteriores, si después no hubiera de asociarse ninguna consecuencia a su disminución significativa o aun a su desaparición derivada de los resultados negativos de la sucursal, o si, aunque no existieran pérdidas, la transferencia de recursos al exterior importara la reducción efectiva de dicho capital a una cifra por debajo de la registrada y en la ejecución de tal operación no se atendiera a la situación de los acreedores.
Que desde el punto de vista del conocimiento de terceros por vía registral, cabe considerar que si paralelamente a circunstancias como las referidas, en el Registro Público de Comercio se mantuviera la publicitación de la cifra inscripta, ello comportaría una manifestación registral ajena a la realidad extrarregistral en desmedro de los terceros expuestos a publicidad objetivamente no veraz y por lo tanto de la transparencia del tráfico comercial, cuyo apoyo es precisamente función a brindarse por el Registro, cuanto menos dentro de la conciliación que sea posible entre esas realidades.
Que en mérito a los fundamentos expresados y en ejercicio de las atribuciones legales con que cuenta, resulta pertinente que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dicte la reglamentación que constituya el marco necesario para ejercer dichas atribuciones, verificando la situación de mantenimiento en valores positivos del patrimonio neto y en su caso del capital asignado por las entidades del exterior, requiriendo cuando corresponda su recomposición o el cumplimiento de los trámites registrales apropiados a la transparencia del tráfico a que se ha aludido, fijando los recaudos de los mismos y contemplando la debida observancia, cuando proceda, de los derechos de los acreedores locales, como así también la adopción de las medidas administrativas y judiciales que sean menester respecto de la actuación de sucursales u otras representaciones en condiciones de patrimonio neto negativo lesivas del tráfico local, previniendo asimismo la posibilidad de publicidad registral viciada en su certeza, con afectación de la confianza pública que debe constituir el marco de un adecuado desenvolvimiento del crédito.
Por ello y lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria que se ha citado en los considerandos precedentes y en los artículos 4º, 6º, 11, inciso c) y 21, incisos a) y b), de la Ley Nº 22.315,
EL SUBINSPECTOR GENERAL (Introducción.) A CARGO DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
[b] Artículo 1º — La presente resolución es de aplicación a las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en los términos del tercer párrafo del artículo 118 de la Ley Nº 19.550 y sujetas a la fiscalización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, a salvo lo que en distinto sentido pudieran establecer leyes especiales.
[b] Art. 2º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA verificará el mantenimiento en términos positivos del patrimonio neto y, si lo hubiere, el del capital asignado inscripto en el Registro Público de Comercio, que corresponda a la actuación de dichas sociedades a través de su sucursal o mediante otra cualquiera de las modalidades que prevé el tercer párrafo del artículo 118 de la Ley Nº 19.550, en base a los últimos estados contables que deban ser presentados en cumplimiento del artículo 206, apartado I, del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA— sin perjuicio del requerimiento de información relativa a la contabilidad separada prescripta por el artículo 120 de la Ley Nº 19.550, si fuera necesaria.
[b] Art. 3º — Si de los estados contables resultare la existencia de una cifra de patrimonio neto negativa o en su caso inferior a la del capital asignado, la sociedad dispondrá de un plazo de noventa (90) días desde que sea notificada o, en defecto de notificación, de ciento ochenta (180) días que se computarán desde la fecha de cierre de sus estados contables, para:
1. Acreditar la recomposición del patrimonio neto o del capital asignado, según corresponda, mediante certificación contable extraída de libros rubricados; o bien
2. Solicitar la cancelación —previo el procedimiento liquidatorio necesario— de la inscripción de la sucursal en el Registro Público de Comercio, o en su caso la inscripción de la decisión de haber sido dejada sin efecto la asignación de capital que se había realizado o de haberse reducido la cifra del mismo a un valor igual o inferior al del patrimonio neto, cumpliendo con los requisitos pertinentes de los establecidos en el artículo 6º de la presente.
[b] Art. 4º — En caso de incumplimiento, vencido el plazo pertinente, se requerirán la cancelación de la inscripción en el Registro Público de Comercio del capital asignado a la sucursal o la liquidación y cancelación de la misma, según proceda conforme al incumplimiento que se haya producido.
[b] Art. 5º — La falta de presentación de los últimos estados contables, no obstará a las medidas previstas en el artículo precedente, si las situaciones contempladas en el primer párrafo del artículo 3º resultaren de estados contables anteriores.
[b] Art. 6º — Para las inscripciones en el Registro Público de Comercio que se contemplan en el artículo 3º, inciso 2, deberá acompañarse, con los recaudos generales aplicables (artículos 4º, 5º, 36, 37, 249 y concordantes del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA—):
1. Primer testimonio de la escritura pública o instrumento privado original o documentación proveniente del exterior, conteniendo, la resolución del representante inscripto o de la sociedad matriz —según los alcances de las facultades del primero — por la cual se dispone solicitar la cancelación de la inscripción de la sucursal previo cumplimiento de los trámites liquidatorios necesarios, o se deja sin efecto la asignación de capital, o se reduce el mismo, indicándose en este tercer supuesto las causas de la reducción y la nueva cifra de capital.
2. La publicación original en el Boletín Oficial correspondiente por aplicación de los artículos 118, tercer párrafo y 120 de la Ley Nº 19.550 y 26 del Decreto Nº 1493/82, conteniendo la denominación de la sucursal, su sede social y la constancia, con indicación de la fecha, de haberse resuelto la liquidación y cancelación de la sucursal, o de haberse dejado sin efecto la asignación de capital, con mención de la última cifra inscripta, o de haberse reducido éste consignándose la nueva cifra, según el caso.
3. En el supuesto de reducción efectiva como consecuencia de remesas al exterior:
a) La publicación original previa contemplada por el artículo 204, primer párrafo, de la Ley Nº 19.550, la cual deberá contener, además de los datos pertinentes de los requeridos en el inciso anterior, la constancia expresa de que se hace a los fines del derecho de oposición de los acreedores cuyos créditos se hayan originado en la actuación de la sucursal y sean pagaderos en la República y la valuación del activo y el pasivo y el monto del patrimonio neto anteriores y posteriores a la reducción;
b) La nómina —firmada por el representante inscripto o apoderado con facultades suficientes— de acreedores oponentes con los montos de sus créditos y el tratamiento dado a las oposiciones, o en su defecto la manifestación de que no hubo oposiciones en el plazo legal.
[b] Art. 7º — En los casos de asignación de capital, la integración total del mismo se acreditará —a salvo lo que establezcan normas especiales — con los elementos siguientes:
1. Si se efectúa con fondos remitidos por la sociedad matriz: mediante declaración jurada del representante legal con certificación contable sobre la transferencia de tales fondos y la existencia de los mismos acreditados en cuentas en entidades financieras locales.
2. Si se trata de bienes no dinerarios: mediante inventario suscripto por el representante legal, con certificación contable sobre la existencia y ubicación de los bienes en el país, debiendo justificarse su valuación de acuerdo con las normas contables profesionales vigentes.
[b] Art. 8º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no inscribirá en el Registro Público de Comercio la asignación de capital o su incremento que soliciten sociedades constituidas en el extranjero ya inscriptas en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, si de sus estados contables resultaran pérdidas acumuladas no absorbidas por el valor de los recursos aplicados por la sociedad matriz a la integración del capital asignado.
[b] Art. 9º — Lo dispuesto en la presente resolución es sin perjuicio de las acciones judiciales que oportunamente pudieran corresponder conforme a los artículos 7º, inciso f), de la Ley Nº 22.315 o 244, inciso 3, del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 —Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
[b] Art. 10. — La presente resolución se aplicará cuando corresponda a las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas de acuerdo al tercer párrafo del artículo 118 de la Ley Nº 19.550 en cualquiera de las modalidades de actuación que, aparte de la sucursal, prevé dicha norma legal, teniéndose por extensivas a ellas las referencias que en los artículos anteriores se hacen a la sucursal.
[b] Art. 11. — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Oportunamente se incorporarán sus previsiones en la forma correspondiente en el Libro III, Título III, Capítulo I, Secciones Primera a Tercera y Capítulo V del Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 7/05 -Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
[b] Art. 12. — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Jefaturas de los Departamentos del organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y de la Oficina Judicial, y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste haga saber su dictado a los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Pase para tales fines al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Hugo E. Rossi.