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“INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/COMPAÑÍA NORTE SA
S/ORDINARIO”
N?6.482/04 - JUZG. Nº20, SEC. Nº40 - 14-15-13
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto del año dos
mil seis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de
Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos
por:“INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA C/COMPAÑÍA NORTE SA
S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan
sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y
Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la
siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de
fs. 173/176?
El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:
I. 1. La Inspección General de Justicia promovió
esta demanda para que sea declarada la disolución y liquidación
de Compañía Norte SA.
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Luego de la realización de cierto trámite de
información sumaria e investigación, el organismo de control
concluyó que la sociedad demandada no había tenido
prácticamente actividad social desde el momento de su
constitución en el año 1993. Refirió que la sociedad no
presentó ejercicio económico alguno; que sólo había pagado la
tasa anual correspondiente al año 1996; y que, como
consecuencia de visitas de inspección realizadas, pudo
constatar que la firma no poseía su sede social en el domicilio
registrado. Sostuvo que dicha inactividad evidenciaría un
desinterés manifiesto en alcanzar el objeto social; y que, por
tal motivo, mediante resolución I.G.J. N? 1664, el Inspector
General de Justicia había resuelto el inicio de estas
actuaciones.
2. La sociedad accionada, notificada del
traslado de la demanda (v. cédula de fs. 156), no compareció a
la causa; como consecuencia de ello, se decretó su rebeldía
(fs. 160); y, posteriormente, se declaró la cuestión como de
puro derecho (fs. 163).
3. En la sentencia de fs. 173/176, el juez de
primera instancia rechazó la demanda.
Para decidir de esa manera, consideró que la
rebeldía no implicaba ipso-iure la admisión de las pretensiones
de la actora, lo que sólo procedía si el reclamo era justo y se
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encontraba debidamente acreditado. De seguido, puso en duda la
legitimación de la autoridad de contralor para solicitar la
disolución de la sociedad motivada en un supuesto que no está
expresamente previsto en la ley; y, a todo evento, afirmó que
no habían sido acreditadas razones de excepción que justifiquen
una interpretación amplia de las disposiciones del art. 94 de
la ley de sociedades. Al propio tiempo, consideró que la falta
de pago de las tasas anuales; de presentación de asambleas y
ejercicios económicos; y de inscripción de modificaciones de la
sede social, sólo constituían indicios o presunciones acerca de
la inactividad, pero no la demostraban certeramente. Concluyó
entonces el a-quo en que, ante tal ausencia de pruebas
concretas, el art. 100 de la ley 19.550 imponía estar a la
subsistencia de la sociedad.
4. Apeló la actora y fundó su recurso con el
incontestado memorial de fs. 189/196.
Dijo que la rebeldía de la demandada resultaba
un elemento que demostraba la actitud desinteresada de la
sociedad; insistió con que, desde su constitución, el ente no
había ejercido actividad alguna; y sostuvo que, tal hecho, no
obstante no estar explícitamente previsto en la ley, resultaba
causal de disolución.
5. La señora Representante del Ministerio
Público ante esta Cámara se expidió a fs. 212/215, y agregó
además -a fs. 200/211-, copia de lo que dictaminara en otro
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caso respecto de la legitimación de la Inspección General de
Justicia.
II. Dictada la providencia de "autos" (fs. 216),
la causa se encuentra en condiciones de sentenciar.
1. Motivos de orden lógico imponen analizar, en
primer lugar, la legitimación de la Inspección General de
Justicia para promover esta demanda.
La carencia de legitimación para obrar se
configura cuando alguna de las partes no es titular de la
relación jurídica sustancial que sustenta la pretensión, con
prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (cfr. esta
Sala, "Carnet de Compras c/ Maidana, Gerardo Alfredo s/
sumario", del 20.11.90, y sus citas).
La demanda de disolución aquí promovida se fundó
en la causal de "imposibilidad sobreviniente" de lograr el
objeto social, prevista por el art. 94, inc. 4? de la ley de
sociedades.
Y, el art. 303 inc. 3? de la ley 19.550 confiere
a la autoridad de contralor la facultad para solicitar, al juez
del domicilio de la sociedad competente en materia comercial,
la disolución y liquidación en los casos a que se refiere el
aludido inc. 4? del art. 94 antes citado.
Entonces, con prescindencia de que la pretensión
tenga o no fundamento -así como de lo que pudiera decidirse en
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punto a la procedencia de subsumir la "inactividad social" en
el supuesto de "imposibilidad de lograr el objeto" que prevé el
aludido inciso 4?-, la legitimación de la Inspección General de
Justicia es incuestionable.
2. Sentado ello, destácase que la carga procesal
de contestar la demanda es un imperativo legal cuyo
incumplimiento es susceptible de generar consecuencias
desfavorables en contra del sujeto que no la cumple, de modo
que el juez puede hacer uso de la facultad que le confiere el
art. 356, inc. 1? del código procesal, en cuanto dispone que el
"...silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general
podrán estimare como reconocimiento de la verdad de los hechos
pertinentes y lícitos a que se refieran...".
Derívase de ello que, si la demandada no expresa
su propia versión de los hechos en los cuales la actora
fundamentó su pretensión, queda necesariamente sujeta a lo
expuesto por su adversaria, soportando las consecuencias que su
propia conducta le acarreó.
Y, si bien ha sido reiteradamente juzgado que la
falta de contestación de la demanda no implica como
consecuencia automática, que los hechos en ella invocados sean
tenidos por ciertos -pues la sentencia debe ser pronunciada
según el mérito de la causa-, no menos cierto es que la
presunción establecida por el citado art. 356 en su inc. 1?,
sólo podría ser dejada de lado cuando la versión dada por la
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accionante no aparezca pertinente, lícita, verosímil, precisa
o ajustada a derecho, o bien, no sea dirigida contra el
legitimado.
Pero ninguna de esas situaciones se configura en
el caso; por lo tanto, cabe tener por reconocidos los
presupuestos de hecho que fundamentaron la acción de
disolución; esto es: la inexistencia de actividad desde el
momento de constitución de la sociedad en el año 1993; lo cual
se reflejó en la falta de presentación de ejercicios
económicos, en la falta de pago de las tasas anuales -excepto
la correspondiente al año 1996-, y en la inexistencia de sede
social en el domicilio registrado.
La incomparecencia y el silencio guardados en
autos por la demandada permite presumir, además, que no existe
intención, de parte de los socios y administradores, de
revertir la situación; es decir, aparece acreditado el alegado
desinterés manifiesto en alcanzar el objeto social.
3. Ahora bien, la "inactividad" no está
enumerada expresamente entre los supuestos previstos por el
art. 94 de la ley de sociedades como causal de disolución.
Sin embargo, como se indicó antes, el inc. 4? de
la norma citada prevé como causal de disolución "la
imposibilidad sobreviniente" de lograr el objeto social.
No cabe duda que la inactividad, tácitamente
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reconocida por la demandada, es una circunstancia que no
permite e imposibilita el logro del objeto social.
Y si bien -en teoría- la sociedad estaría en condiciones
de revertir la situación y producir en el futuro actos
tendientes a concretar su objeto, ello no puede reputarse
previsible en el caso, atento la inexistencia de voluntad
social -en ese sentido- evidenciada.
Sucede que, tal como ha sido destacado por la
doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de
la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema
societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario,
toda su estructura se debe al cumplimiento del objeto social
(Freschi, Carlos R., "La inactividad como causal de disolución
de las sociedades comerciales", LL, 1975-C-663). Por lo cual,
el mal uso del recurso técnico-jurídico que constituye la
sociedad -revelado por la inactividad-, justifica la
procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., "La
inactividad como causal de disolución de las sociedades", ED,
t. 80, 589).
En ese contexto y frente a la inactividad
societaria, no puede tener virtualidad el postulado del art.
100 de la ley 19.550, sólo aplicable en caso de duda; y que,
como resulta de los antecedentes referidos, en la especie no se
presenta. La ausencia de actuación, así como la inexistencia de
gestiones sociales relevantes, no justifican la subsistencia de
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la sociedad.
Destácase que a idéntica conclusión se llegó en
supuestos que presentaban cierta analogía con el presente:
JNPICom. N? 6, firme, del 20.7.78, "Nieto Rivera, Eduardo y
otros c/ Termofer, S.C.A.” (ED, t. 80, 589); CNCom. Sala D,
20.2.84, "Repun, Mario c/ Bare, Vicente J.” (LL, 1984-D, 541);
íd. Sala A, 30.4.85, "David de Iva, Ramona c/ Iva Hnos. S.R.L."
(LL, 1985-D, 476); íd. Sala A, 13.6.03, "Viti, Banca c/ Melega,
Alfredo s/ sumario” (LL, 2003-F, 585).
Y esa interpretación, que asimila la inactividad
como una causal de disolución encuadrada en el art. 94 inc. 4?
-de imposibilidad de lograr el objeto social- se ve reforzada
por el hecho de que, el anteproyecto de ley de reforma del
actual régimen societario -elaborado por Comisión de Estudio
del Régimen Legal de las Sociedades Comerciales y Delitos
Societarios, creada por la resolución MJDH N? 112/02, que tomó
estado público (texto publicado en EDLA, 2003-1065)- prevé como
causal de disolución, en el art. 94 inc. 4? "la imposibilidad de
continuar con las actividades previstas en el objeto o la paralización
de los órganos sociales que no pueda revertirse mediante intervención
judicial".
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Lo dicho hasta aquí y, en lo pertinente, los
precisos fundamentos expuestos por la señora Representante del
Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs.
212/215 -que, por cierto, comparto- me llevan a postular al
acuerdo la admisión del recurso de apelación.
4. De conformidad con el art. 97 de la ley de
sociedades, cuando la disolución sea declarada judicialmente,
la sentencia tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar
su causa generadora.
Pero de las propias circunstancias del caso se
deriva que no es posible determinar dicho momento. Procederá
entonces declarar disuelta a la sociedad a la fecha de
notificación de la demanda, es decir, al 22.3.2004.
Se dispondrá la inscripción registral de la
decisión a los efectos del art. 98 de la ley 19.550; previa
publicación en el Boletín Oficial por un día; y el cumplimiento
del procedimiento de liquidación previsto por los arts. 101 y
sgtes. de la mencionada ley.
III. Como corolario de todo lo expuesto, y de
acuerdo con lo dictaminado por la señora Representante del
Ministerio Público ante esta Cámara, propongo al acuerdo: 1)
admitir el recurso de apelación de la actora, y revocar la
sentencia apelada; 2) acoger la demanda y declarar disuelta la
sociedad Compañía Norte SA con efecto retroactivo al 22.4.2004,
disponiéndose la inscripción registral de la decisión, previa
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publicación en el Boletín Oficial por un día, y el cumplimiento
del procedimiento de liquidación en los términos expuestos
supra; 3) imponer a la demandada las costas de ambas instancias
(arts. 68 y 279 del cód. procesal).
El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor
Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él
propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara
doctor Sala adhiere a los votos anteriores.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los
Señores Jueces de Cámara doctores
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Juz. 20 – Sec. 40 – Sala E n° 6.482/04
“Inspección General de Justicia c/ Compañía Norte SA s/
ordinario” (FG n° 92.192)
Excma. Cámara:
1. El juez de primera instancia rechazó la acción
promovida por el Inspector General de Justicia a fin de que se
disponga la disolución de Compañía Norte SA en atención a la
falta de actividad social (fs. 173/6).
Sostuvo que ni el art. 94 de la Ley de Sociedades
ni el estatuto autorizaba al Inspector a peticionar la
disolución por inactividad. Sostuvo que el art. 94 no prevé
expresamente dicha causal y que el Inspector no es un socio que
pueda invocar previsiones intrasocietarias.
Por otro lado, señaló que no se acreditó la falta
de actividad social y que no alcanza con la declaración de
rebeldía de la demandada.
2. Apeló la Inspección General de Justicia.
Expresó sus agravios a fs. 189/96.
Afirmó que la rebeldía de la sociedad demandada
implica la presunción de verdad de los hechos afirmados en la
demanda y demuestra la actitud desinteresada de la demandada.
Destacó que la sociedad no realiza actividad
social alguna y que ello surge de la falta de pago de las tasas
anuales desde su constitución, de la falta de presentación de
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balances y de asambleas y la falta de denuncia del cambio de la
sede social. De hecho, destacó que la sociedad nunca operó en
ese domicilio, donde actualmente opera un grupo médico. Citó
jurisprudencia y doctrina que avalan la disolución de la
sociedad que no realiza actividad social.
3. En primer lugar, cabe destacar que el
Inspector General de Justicia tiene legitimación para iniciar
la presente acción.
La Ley de Sociedades faculta a la Inspección
General de Justicia a solicitar al juez del domicilio de la
sociedad su disolución en los casos del art. 94, incs. 3, 4, 5,
8 y 9 (conf. art. 303, inc. 3, LS). En este caso, la petición
de disolución se funda en la imposibilidad de lograr la
consecución del objeto social (art. 94, inc. 4).
4. En segundo lugar, el art. 94, inc. 4, de la
Ley de Sociedades establece que las sociedades se disuelven
ante la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto social.
La inactividad social se encuentra, desde el punto de vista
sustancial, encuadrada en dicha causal de disolución.
La disolución es la declaración que pone fin a la
actuación activa de la sociedad. El art. 94 prevé las causales
de disolución de las sociedades. Sin embargo, dicha enumeración
no agota las causales de disolución dado que el art. 89 prevé
que los socios pueden prever en el contrato constitutivo otras
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causales y, además, hay otras disposiciones en la propia Ley de
Sociedades (arts. 19, 32, 140 y 146, LS) así como en otras
leyes (ley 24.522, 20.091, entre otras) que establecen causales
de disolución.
El art. 94, inc. 4, de la Ley de Sociedades prevé
que es causal de disolución la imposibilidad sobreviviente de
lograr el objeto social. Se presenta tal imposibilidad cuando
la sociedad no ha realizado actividad social alguna en tanto
que el objeto social no puede cumplirse a través de dicha
actitud pasiva. En otras palabras, sin actividad social el
objeto social es imposible o irrealizable.
La jurisprudencia interpretó de ese modo a la
causal prevista en el art. 94, inc. 4. Se ha dicho que “…la
inactividad de la sociedad no se encuentra prevista
expresamente como causal de disolución en ninguna de las
disposiciones señaladas. Sin embargo, la profundización de la
previsión contenida en el art. 94, inc. 4, de la ley 19.550
permite incluir a la causal enunciada dentro de dicho
precepto…” (Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial n° 6,
“Nieto Rivera, Eduardo y otros c. Termofer, S.C.A.”, ED, Tomo
80, p. 588, con comentario de Gonzalo Cáceres, “La inactividad
como causal de disolución de las sociedades”, en igual sentido,
CNCom, Sala A, “David de Iva, Ramona c/ Iva Hnos. SRL”,
30.04.85, LL, 1985-D-476; CNCom, Sala D, 20.02.1984, "Repún c/
Bare", LL, 1984-D-541).
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En este sentido, Halperín ha sostenido que la
inactividad social es un causal de disolución en tanto que ello
resulta de una aplicación extensiva del art. 94, inc. 4, atento
la desaparición del objeto perseguido (Halperín, “El concepto
de sociedades mercantiles”, Rev. Derecho Comercial y de las
Obligaciones, año 2- 1969, p. 269, nota 10; en igual sentido,
Zunino, Jorge O. "Sociedades Comerciales: Disolución y
liquidación", T. 2, Ed. Astrea, 1987, pág. 81 y ss).
En este sentido, Zaldivar, Manóvil, Ragazzi y
Rovira han afirmado que “es preciso dar a la segunda parte del
Art. 94, inc. 4° una interpretación extensiva y amplia. En
efecto, aún teniendo en cuenta el criterio del Art. 100 de la
Ley, no cabe duda que si determinadas circunstancias impiden el
ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de
intercambio de la entidad, ésta carecerá de causa y, por tanto,
corresponderá su disolución.” (“Cuadernos de Derecho
Societario”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 265, citando
a Maisano, A., “Lo scioglimento delle società”, Guifrè, Milano,
1974, p. 109).
El Código Civil Italiano prevé que la sociedad
por acciones se disuelve por la imposibilidad de funcionamiento
o por la continua inactividad de la asamblea (art. 2448, inc.
3).
Freschi define al objeto social como la finalidad
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tenida en mira por los socios al constituir el nuevo ente y la
dinamización y concreción de ese expresión conceptual, vendrá
a través de una serie de actos que harán el efectivo
cumplimiento del objeto propuesto por os socios. Esa serie de
actos constituyen la actividad social (“La inactividad como
causal de disolución de las sociedades comerciales”, LL, 1975-
C-663).
La noción de personalidad jurídica está
íntimamente vinculada a la noción de objeto societario y esta
última constituye la conceptualización del fin social que sólo
cobra sentido a través de la dinamización provocada por la
actividad tendiente a su concreción (Freschi, ob. cit.).
El concepto de personalidad jurídica y el de
actividad social están íntimamente relacionados, por lo que la
primera sólo cobra vigencia a través de la segunda, de manera
tal que sin actividad, el ente queda sólo en su forma,
perdiendo definitivamente la razón de ser que el derecho tuvo
en mira al otorgarle su existencia (Juzgado de Primera
Instancia en lo Comercial n° 6, “Nieto Rivera, Eduardo y otros
c. Termofer, S.C.A.”, ob. cit., citando a Freschi, ob. cit.).
Más recientemente, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala A, sostuvo en los autos "Viti
Blanca c/Melega Alfredo s/sumario" del 13.06.03 que “Aún
teniendo en cuenta el criterio del art. 100 de la Ley de Soc.,
no cabe duda de que si determinadas circunstancias impiden el
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ulterior cumplimiento de la actividad productiva o de
intercambio de la entidad, esta carecerá de causa y por tanto,
corresponderá su disolución (Zaldivar, Manóvil, Tagazzi,
Rovira, Cuadernos, volumen IV, Pág. 265). Ello permite concluir
que si determinadas circunstancias impiden el ulterior
cumplimiento de la actividad productiva o de intercambio de la
entidad, esta carece de causa y corresponde su disolución.”
Asimismo, el art. 1071 del Código Civil da
sustento a la posición señalada. Dicha norma establece que la
ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y se
considera tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en
mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por
la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Esta doctrina ha
sido adoptada en el ámbito del derecho societario y es conocida
como “el abuso de la personalidad jurídica” (ver Dobson Juan,
“El abuso de la personalidad jurídica”, Depalma, Bs. As.,
1985).
El concepto de sociedad presupone la empresa y la
sociedad nace con un objeto predeterminado: nace para explotar
una empresa. Sin no existe tal empresa, entonces los socios
están utilizando a la sociedad para fines que contrarían los
que tuvo en mira al reconocer las sociedades. De este modo, los
socios abusan de la personalidad jurídica.
El abuso del derecho hace derivar en la ilicitud:
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abusar de un derecho es cometer un ilícito. La consideración
del acto abusivo exclusivamente como acto prohibido por las
leyes lleva a la consecuencia prevista en el art. 18 del Código
Civil: “los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor,
si la ley no designa otro efecto para el caso de
contravención”. En el caso del abuso del derecho mediante la
utilización de la forma jurídica societaria, se llegaría por
esta vía a la invalidez es decir, a la declaración de la
nulidad de la sociedad (conf. Juan Dobson, ob. cit., p. 28 y
ss.).
Desde el punto de vista contractual, se llega a
igual conclusión. Se entiende por causa-fin de los contratos al
efecto jurídico que el contratante busca obtener a través del
acto jurídico; la causa es el elemento teleológico y el
contrato aparece como un medio con relación al fin del
contratante (Zaldívar, Enrique y otros, “Cuaderno de Derecho
Societario”, vol. I, p. 91).
En el contrato de sociedad, la causa-fin es la
participación en los beneficios y en las pérdidas. Esta causafin
requiere la realización de actividad social, dado que sólo,
de ese modo, los socios pueden compartir beneficios y pérdidas.
En conclusión, entiendo que la inactividad social
es causal de disolución y no puede llegarse a otra conclusión
si tenemos en cuenta el orden público y el interés general
involucrado en la actuación de las sociedades. La profunda
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incidencia que tiene la actuación de sociedades en nuestra
comunidad exige un control por parte de la Inspección General
de Justicia. De otro modo, se permitiría la existencia de
sociedades que no tienen objeto social alguno y que, por lo
tanto, no realizan actividad social alguna y que sólo persiguen
fines ilícitos, como la sustracción de bienes de sus regímenes
naturales, la evasión impositiva y el lavado de dinero.
5. Por último, resta analizar si se encuentra
acreditado que Compañía Norte SA no tenía actividad social.
En primer lugar, cabe destacar la declaración de
rebeldía de la sociedad demandada en tanto ésta nunca
compareció a estas actuaciones a pesar de estar debidamente
notificada. Por un lado, el art. 60 establece que la rebeldía
autoriza al juez a presumir la veracidad de los hechos lícitos
afirmados por la actora. Por otro lado, la falta de interés,
que revela la falta de comparencia en estos actuados, ratifica
la falta de actividad social y la falta de vigencia del objeto
social y de la personalidad jurídica otorgada a Compañía Norte
SA. Ello corrobora la inexistencia de interés en mantener la
personalidad jurídica.
En segundo lugar, los hechos probados por la
Inspección General de Justicia – la falta de pago de las tasas
anuales desde su constitución (fs. 64), la falta de
presentación de balances (fs. 64) y de asambleas (fs. 65) y la
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falta de actividad en la sede social denunciada (fs. 63) – son
suficientes para concluir que la sociedad no tiene actualmente
actividad social alguna. Tampoco la sociedad ha demostrado la
realización de actividades en el futuro, por lo que cabe
concluir que se mantendrá la situación de inactividad
configurada desde se constitución.
6. Por último, con respecto a la legitimación de
la Inspección General de Justicia, me remito al dictamen
emitido en los autos “Inspección General de Justicia c/ Nueva
Zarelux y otros s/ ordinario” (dict. 111.157), donde fue
tratada extensamente dicha cuestión. Acompaño copia del
dictamen por delante del presente, por razones de brevedad.
7. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E.
debe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión
apelada.
Buenos Aires, de mayo de 2006.
6.
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Buenos Aires, agosto 17 de 2006
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1)
se admite el recurso de apelación de la actora, y se revoca la
sentencia apelada; 2) se acoge la demanda y se declara disuelta
la sociedad Compañía Norte SA con efecto retroactivo al
22.4.2004, disponiéndose la inscripción registral de la
decisión, previa publicación en el Boletín Oficial por un día,
y el cumplimiento del procedimiento de liquidación en los
términos expuestos en la ponencia que informa el decisorio;
3)se imponen a la demandada las costas de ambas instancias.
Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel O. Sala. Ante mí:
Sebastián I. Sánchez Cannavó. Es copia del original que corre
a fs. 217/222 de los autos mencionados en el precedente
acuerdo.