INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Resolución 17/1991
Apruébanse las Normas de procedimiento para las denuncias ante el citado organismo.
Bs. As., 20/5/91
VISTO lo establecido por el artículo 21 inc. c)de la Ley n° 22.315,
CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible agilizar y simplificar el trámite de las denuncias contempladas ene l artículo 10 inciso f) de la citada ley.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébanse las normas de procedimiento administrativo de las denuncias incoadas ante esta Inspección General de Justicia que como anexo forman parte de la presente resolución.
Art. 2º — Las normas aprobadas por esta resolución entrarán en vigencia el 23 de mayo de 1991.
Art. 3º — A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución las denuncias actualmente en trámite deberán ajustarse a la nueva normativa, sin que ello implique retrotraer el procedimiento.
Art. 4º — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 5º — Regístrese como Resolución General. Notifíquese a todo el personal de esta Inspección General de Justicia. Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Ramón Miralles.
ANEXO
NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LAS DENUNCIAS ANTE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA
Artículo 1º — Toda denuncia ante la Inspección General de Justicia se promoverá siempre por escrito y deberá expresar:
1). El nombre, apellido y domicilio del denunciante, acreditando fehacientemente la personería en los términos del art. 10, inc. f) de la ley 22.315.
2). El nombre, domicilio y los datos de inscripción de la entidad denunciada.
3). La relación circunstanciada del hecho denunciado.
4). El ofrecimiento o de la prueba de que se intenta valorarse el denunciante, acompañando la totalidad de la instrumental y documental que se encuentre en su poder e indicando con precisión la persona o el lugar en que se halle la restante.
5). La firma del denunciante.
ARTICULO 2º — La denuncia deberá contar con patrocinio de letrado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y, en su caso, con firma de escribano y/o contador público nacional matriculados en sus respectivas corporaciones profesionales también con jurisdicción nacional si la materia lo exige. A iguales requisitos deberá ajustarse la entidad denunciada al contestar el correspondiente traslado.
ARTICULO 3º — El patrocinio legal de los abogados y la firma de los escribanos y/o contadores públicos nacionales intervinientes, certificarán ante la Inspección General de Justicia el cumplimiento de todos los recaudos legales, bajo su responsabilidad profesional y con las consecuencias de ley.
ARTICULO 4º — El denunciante adquiere la responsabilidad personal por los términos de la acción incoada, con las consecuencias administrativas que en su caso pudieren corresponder, de conformidad al art. 12 de la ley 22.315, y sin perjuicio de las de índole civil y/o penal a que hubiere lugar.
ARTICULO 5º — Iniciada la denuncia, no se admitirán hechos nuevos para agregarse a las actuaciones en trámite. Sin perjuicio de ello, y a los fines de mejor proveer, el inspector General de Justicia podrá disponer la unificación de dos o más denuncias con identidad objetiva y/o subjetiva.
ARTICULO 6º — Toda denuncia se presentará dentro de las dos (2) primeras horas de atención al público en la Mesa General de Entradas, con copias de la misma y de la documentación acompañada, debidamente foliadas y firmadas por el interesado y los profesionales intervinientes.
Luego de verificar el cumplimiento de los recaudos formales previstos en la res. I. G. J. (G) 13/91, la precitada oficina producirá un informe sobre el estado y la ubicación de las denuncias que, eventualmente, se hubieren promovido contra la entidad, los estatutos y legajos de asamblea, que agregará al expediente.
Dentro del término de la tercera hora de atención al público del mismo día, remitirá las actuaciones así formadas al departamento competente en razón de la materia, donde quedará radicado hasta la finalización del trámite.
ARTICULO 7º — Recibida la denuncia por el departamento competente, en el mismo día resolverá sobre su procedencia y correrá traslado de la misma y de la documentación acompañada por el término de cinco (5) días.
En caso de rechazo, deberá notificar tal circunstancia al denunciante, ajustándose a los términos del art. 8º.
ARTICULO 8º — La cédula de notificación deberá ser diligenciada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibida la denuncia.
Cumplido el trámite, la cédula pasará por la Mesa General de Entradas para su registro, remitiéndosela de inmediato al departamento competente para ser agregado al expediente.
ARTICULO 9º — La contestación del traslado deberá ajustarse, en lo pertinente, a los recaudos establecidos por los arts. 1º, 2º y 3º precedentes.
Asimismo, deberán consignarse el estatuto social en vigencia, el último domicilio legal y la composición del órgano directivo.
ARTICULO 10. — Los hechos denunciados y su prueba que, en forma fundada, no fueren contestados observados, se tendrán por admitidos y reconocidos o recibidos, respectivamente.
ARTICULO 11. — El escrito de contestación del traslado deberá presentarse en la Mesa General de Entradas y, luego de su registro, será remitida en el mismo día al departamento interviniente.
ARTICULO 12. — Recibida en el departamento competente la contestación de la denuncia, el o los inspectores designados para entender en la misma, se expedirán dentro de las veinticuatro (24) horas sobre la procedencia de la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y, en su caso, ordenarán su producción dentro del término de cinco (5) días.
En el mismo acto, podrán ordenar medidas instructorias, las que también deberán producirse dentro del mismo plazo.
ARTICULO 13. — Producida la prueba o vencido el término para ello, dentro de los tres (3) días subsiguientes, el o los inspectores intervinientes dictaminarán fundadamente sobre los hechos, la prueba, las medidas sumariales ordenadas y el derecho aplicable.
Asimismo, en base a lo dictaminado, proyectarán la pertinente resolución y elevarán las actuaciones a consideración del jefe del Departamento.
ARTICULO 14. — Recibidas las actuaciones por el jefe del departamento, éste, en caso de compartir el dictamen y la resolución propuesta por el o los inspectores designados, prestará su conformidad y elevará, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, al Inspector General de Justicia.
En caso de discrepancia total o parcial, el jefe del departamento deberá producir su propio dictamen y proyecto de resolución, prosiguiendo el trámite en la forma y plazo antes señalado.
ARTICULO 15. — En este estado, el inspector General de Justicia dictaminará resolución definitiva en el término de cinco (5) días.
También podrá, de considerarlo pertinente, ordenar medidas para mejor proveer dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones, las que deberán producirse en los tres (3) días subsiguientes.
Vencido dicho plazo, resolverá definitivamente la denuncia incoada.
ARTICULO 16. — Todos los términos establecidos por esta resolución son perentorios y no podrán ser prorrogados.
ARTICULO 17. — Las consultas contempladas en el art. 10, inc. g) de la ley 22.315 se ajustarán, en cuanto les fuere pertinente, al art. 2º y concordantes.
ARTICULO 18. — Para el trámite y resolución de las denuncias, serán de aplicación supletoria las disposiciones en los Libros II y III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.