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Inspección General de Justicia SISTEMAS DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Resolución General 29/2004 Prorrógase la entrada en vigencia de disposiciones contenidas en los Capítulos I y II de las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fi




Inspección General de Justicia
SISTEMAS DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS
Resolución General 29/2004
Prorrógase la entrada en vigencia de disposiciones contenidas en los Capítulos I y II de las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados aprobadas como Anexo "A" por la Resolución General Nº 26/2004 y aplicables a entidades que operen bajo la modalidad regulada en el segundo de los Capítulos mencionados, en cuanto se refiera al cumplimiento del régimen informativo.
Bs. As., 27/12/2004
VISTO el Expediente N° 51.152, el dictado de la Resolución General I.G.J. N° 26/04 y las presentaciones efectuadas a fs. 1/2 y fs. 7/8 de estas actuaciones por la Cámara de Ahorro Previo Automotores —CAPA—, por las cuales solicita una prórroga de ciento veinte (120) días para la entrada en vigencia de la normativa citada, como así también la corrección de algunos aspectos que considera alteran el régimen actualmente en vigencia, y
CONSIDERANDO:
Que no corresponde la prórroga general de la entrada en vigencia de la resolución dictada, habida cuenta de que las modalidades operativas autorizadas a las entidades agrupadas en la Cámara solicitante se hallan encuadradas en el Capítulo II de la normativa, sin perjuicio de la aplicabilidad a su respecto de disposiciones generales del Capítulo I de la misma.
Que en relación con la implementación de medidas necesarias para el cumplimiento de los requerimientos de información que se introducen en diversos aspectos de la operatoria de las entidades que se regula en el Capítulo II de las Normas aprobadas, si bien las razones alegadas por la presentante no precisan dificultades específicas y concretas, permiten sin embargo presumir fundadamente, atendiendo a los variados aspectos comprendidos en el régimen informativo, a la fecha de publicación de esta resolución y a previsibles problemas estacionales para la disponibilidad de recursos humanos, la probable insuficiencia del plazo de poco más de 30 días con el que las empresas administradoras han venido contando para la elaboración e implementación de sistemas que permitan el procesamiento y suministro de la información, razones por las cuales se aprecia razonable determinar una prórroga prudencial a la aplicación de las disposiciones relativas al mencionado régimen informativo respecto de las operatorias contempladas en el Capítulo II de la reglamentación emitida.
Que la alegación de modificaciones sustanciales a la normativa anterior sustituida por la Resolución General I.G.J. N° 26/04, no resulta por sí misma fundamento para solicitar "correcciones" habida cuenta de que las atribuciones reglamentarias de alcances materiales que tiene esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no la constriñen a reiterar criterios o soluciones anteriores.
Que sin perjuicio de ello, en relación con aspectos determinados de la regulación, pueden ser modificadas, adecuadas o complementadas determinadas exigencias o requisitos y ser ajustados en su contenido y/o plazos diversos aspectos regulatorios a fin de favorecer un mejor cumplimiento de la normativa sin alterar sus finalidades, como así también suplirse errores materiales en remisiones o en la recepción de antecedentes de normativa o criterios anteriores de este Organismo, los cuales, si bien se advierte que no desvirtúan la inteligencia de las disposiciones, resulta conveniente salvar para mayor clarificación de éstas, previniendo o reduciendo consiguientemente la posibilidad de controversias o conflictos sobre su interpretación.
Por ello, lo dictaminado por la Jefatura del Departamento Control Federal de Ahorro a fs. 4/6 y 9/11 y lo dispuesto por los artículos 9° inciso f), 11 inciso c) y 21 incisos a) y b) de la Ley N° 22.315,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prorrogar por el término de noventa (90) días a partir del 1° de enero de 2005 el plazo de entrada en vigencia de aquellas disposiciones contenidas en los Capítulos I y II de las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados aprobadas como Anexo "A" por la Resolución General I.G.J. N° 26/ 04 y aplicables a las entidades que tengan autorizadas operatorias bajo la modalidad regulada en el segundo de los Capítulos mencionados, en cuanto se refieran al cumplimiento del régimen informativo establecido en los Capítulos citados.
En consecuencia dicho régimen entrará en vigor el día 1° de marzo de 2005, continuando hasta tal fecha la aplicación de la normativa anterior, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6° y 9° de la Ley N° 22.315.
El resto de la normativa aprobada entrará en vigencia en la fecha originariamente fijada, 1° de enero de 2005.
Se exceptúa de lo dispuesto la presentación de información de precios establecida en el artículo 16 del Capítulo I de las Normas aprobadas, la cual, a opción de las entidades administradoras, también en el mes de abril de 2005, podrá ser cumplida con sujeción a la forma establecida en la Resolución General I.G.J. N° 4/91.
Art. 2° — Extender a ciento ochenta (180) días o hasta la fecha anterior en que en su caso se realice la respectiva asamblea de accionistas, el plazo fijado en el artículo 8° de la Resolución General I.G.J. N° 26/04 para que las entidades administradoras alcancen el capital mínimo establecido.
Art. 3° — Las entidades administradoras que actualmente lleven en forma manual los libros contemplados en los artículos 3° del Capítulo I, 8° del Capítulo II, 2° del Capítulo V y 3° del Capítulo VI, y opten, respecto de aquellos para los que sea legalmente posible, por continuar con su llevado en la forma autorizada por el artículo 61 de la Ley N° 19.550, deberán efectuar la solicitud de autorización y puesta en funcionamiento dentro de los ciento ochenta días (180) días de vigente esta resolución, contados en esta materia a partir del 1° de enero de 2005, procediendo oportunamente a la discontinuación de los medios anteriores.
Art. 4° — El plazo de seis (6) meses posteriores a la suscripción del contrato fijado en el punto 13.1.1. del apartado 13.1. del artículo 13 del Capítulo I, dentro del cual, a los fines de la determinación de enfermedad preexistente, deberá haberse producido el deceso del suscriptor, será exigible únicamente en las pólizas de seguro de vida que se contraten a partir de la vigencia de esta resolución en tal materia (1° de enero de 2005).
Las entidades administradoras que conforme a sus condiciones generales de contratación aprobadas con anterioridad, cuenten con pólizas que contemplen un plazo superior continuarán sujetas al mismo mientras dichas pólizas y/o sus renovaciones se mantengan vigentes con la misma compañía aseguradora.
Art. 5° — Modificar el inciso f) del punto 1.3.1. del apartado 1.3. del artículo 1° del Capítulo I, sustituyéndolo por el texto siguiente:
"f) En cualquier supuesto en que corresponda poner fondos a disposición del suscriptor, omitan establecer la obligación de la entidad administradora de notificar a aquél por medio fehaciente de tal circunstancia y, para el supuesto de incumplimiento de dicha notificación, el curso de intereses moratorios y/o punitorios por el lapso transcurrido desde que el pago debió realizarse hasta que se hizo efectivo, sin perjuicio del curso, en cualquier caso, de intereses compensatorios por el lapso que corra entre la puesta a disposición de los fondos y su retiro.
En sustitución del curso de intereses compensatorios a cargo de las entidades administradoras, los contratos podrán prever la facultad de las mismas de imponer los fondos en cuentas indisponibles para aquéllas y para el fabricante de los bienes, que rindan en favor del suscriptor intereses de plaza."
Art. 6° — Sustituir el apartado 5.3. del artículo 5° del Capítulo I de las Normas mencionadas en el artículo anterior, por el texto siguiente:
"5.3. La entidad incursa en la situación prevista en el apartado 5.1. deberá constituir, dentro de los treinta (30) días de requerida por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, una de las siguientes garantías:
1) Fianza solidaria del fabricante de los bienes que se adjudicaren;
2) Garantía de entidad habilitada para operar en el sistema financiero por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
3) Otra garantía a satisfacción de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
En el caso del inciso 1) las entidades deberán acompañar la certificación expedida por un estudio contable con antecedentes de actuación en la auditoría externa de grandes industrias nacionales o extranjeras de fabricación de bienes, por la que se acredite que el patrimonio neto del fiador resulta igual o superior a la sumatoria del valor total de los bienes objeto de los contratos adjudicados y aun no entregados y de los reintegros de los haberes de ahorro. La certificación deberá corresponder al año inmediato anterior y ser acompañada de informe de auditoría conteniendo opinión.
Sin perjuicio de las atribuciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, resultará suficiente la presentación de dicha certificación en forma anual dentro del mes inmediato siguiente al vencimiento del período correspondiente, mientras el fabricante fiador no resulte deudor por fondos a los cuales tengan derecho los suscriptores integrantes de grupos en vigencia o en estado de liquidación. Si se configurare tal situación y mientras subsista, la presentación de la certificación referida deberá cumplirse trimestralmente, dentro del mes inmediato posterior al cumplimiento de cada trimestre, debiendo adjuntarse informe de auditoría conteniendo opinión en aquellas presentaciones que correspondan al semestre. En los restantes trimestres bastará la declaración jurada del representante legal de la entidad con su firma certificada notarialmente.
El incumplimiento o la presentación defectuosa o extemporánea de las certificaciones, facultará a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a exigir su sustitución por la presentación de balances del fabricante y balances de la entidad administradora de los que surja el balance técnico de los grupos, para los períodos que determine, ambos acompañados de informe de auditoría conteniendo opinión."
A los fines de la aplicación de la norma que por el presente artículo se modifica, se establece que la primera presentación de la certificación deberá ser en todos los casos para el período trimestral comprendido entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2005 y ser efectuada hasta el 1° de agosto del mismo año.
Art. 7° — Sustituir el punto 1.3.2.2. del apartado 1.3.2. del artículo 1° del Capítulo II, por el siguiente:
"1.3.2.2. Cumplida la información indicada, la entidad administradora podrá efectivamente sustituir el bien-tipo por otro de similares características comprendido en dicha información y cuyo precio no exceda en más de un veinte por ciento (20%) el precio que el bien-tipo tenía al tiempo en que se configuraron las circunstancias previstas en 1.3.2.1." .
Art. 8° — Sustituir el texto de los puntos 3.3.3. y 3.3.4. del apartado 3.3. del artículo 3° del Capítulo II y agregar el punto 3.3.8. en el mismo apartado, ello de acuerdo con los textos siguientes:
"3.3.3. Los fondos que ingresen con posterioridad, deberán ser puestos a disposición de los suscriptores cada tres (3) meses, salvo que dichos fondos no sean suficientes para que pueda hacerse efectivo a favor de cada suscriptor con derecho a la percepción de haberes, el importe de por lo menos una (1) cuota al valor de la última abonada en el grupo, supuesto en el cual los fondos se acumularán a los que se recauden en el trimestre siguiente."
"3.3.4. Los fondos correspondientes a los suscriptores que no hayan percibido sus haberes pese a la notificación fehaciente de su puesta a disposición, deberán ser devueltos con los intereses compensatorios correspondientes."
"3.3.8. Alternativamente a lo dispuesto en los puntos 3.2.3., 3.3.4. y 3.3.6. de este artículo, en sustitución del curso de intereses compensatorios a cargo de las entidades administradoras, los contratos podrán prever la facultad de las mismas de imponer los fondos en cuentas indisponibles para aquéllas y para el fabricante de los bienes, que rindan en favor del suscriptor intereses de plaza."
Art. 9° — Sustituir el apartado 6.1. del artículo 6° del Capítulo II, por el texto siguiente:
"6.1. En ningún caso se admitirá el reajuste de las cuotas con efecto retroactivo, entendiéndose por tal toda diferencia por variación de precios de los bienes entre la fecha de emisión de la cuota y la fecha de vencimiento o pago en término de la misma que en cualquier oportunidad se pretendiera percibir mediante complementos, débitos, deducciones, compensaciones o cualquier otro mecanismo que afecte cualquier derecho patrimonial del suscriptor."
Art. 10. — Sustituir el artículo 7° del Capítulo II, por el siguiente:
"Artículo 7° — Integración mínima
En los contratos que se suscriban a partir de la vigencia de la presente resolución y que tengan un plazo de duración superior a los sesenta (60) meses, deberá preverse que al tiempo de la entrega del bien, el suscriptor adjudicatario efectúe el pago de un importe equivalente a una cantidad de cuotas tal que el saldo de deuda no supere el valor correspondiente a la cantidad de sesenta (60) cuotas, sin perjuicio del derecho que podrá otorgarse al suscriptor de efectuar dicho pago a prorrata juntamente con las cuotas siguientes."
Art. 11. — Sustituir los textos de los apartados 10.1. y 10.2. del artículo 10 del Capítulo II, por los siguientes:
"10.1. El precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos."
"10.2. Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura.
Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I."
Art. 12. — Esta resolución regirá desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Departamento Control Federal de Ahorro y a la Cámara de Ahorro Previo Automotores —CAPA—. Cumplido, archívese. — Ricardo A. Nissen.

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