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Inspección General de Justicia SOCIEDADES COMERCIALES Resolución 25/2004 Inscripción en el Registro Público de Comercio de aumentos efectivos de capital de las sociedades por acciones




Inspección General de Justicia
SOCIEDADES COMERCIALES
Resolución 25/2004
Inscripción en el Registro Público de Comercio de aumentos efectivos de capital de las sociedades por acciones. Establécese como obligatoria la previa o simultánea inscripción de la emisión de acciones liberadas correspondientes al total del saldo de las cuentas del patrimonio neto de "ajuste de capital" y/o "saldo de revalúo contable" y/o similares que permitan la emisión de dichas acciones.
Bs. As., 19/11/2004
VISTO las disposiciones de la ley 19.550 relativas al tratamiento de las variaciones del capital social y de los resultados de los ejercicios económicos, así como la utilización práctica de los denominados "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones" o expresión de similares alcances, y
CONSIDERANDO:
- I -
Que los saldos de la llamada cuenta "ajuste de capital" del patrimonio neto, implican el derecho de los accionistas a la entrega de las respectivas acciones liberadas.
Que previo a todo aumento de capital mediante el aporte efectivo de dinero o bienes, resulta obligatorio considerar los saldos de dicha cuenta en los términos del artículo 189 de la ley 19.550 que consagra el aludido derecho, toda vez que la reexpresión del capital nominal de la sociedad que se deriva de la consideración de tales saldos y la consiguiente emisión en sentido sustancial de las acciones deben constituir la base del ulterior incremento efectivo del capital.
Que tal criterio, ya resultante de jurisprudencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Resolución I.G.J. Nº 574/01, en "Chubasco S.A.", Expte. Nº 428.125 y en "Viejo Cimarrón S.A.", Expte. Nº 1.695.644), se deriva también de la télesis del citado artículo 189 de la ley 19.550 juntamente con la del artículo 194 de este mismo ordenamiento, cuya aplicación armónica y coordinada se impone en virtud de que los derechos que consagran hallan su común denominador en la tutela de la propiedad accionaria.
Que en efecto, la ley 19.550 contiene dos reglas de proporcionalidad. La del artículo 189 es de carácter absoluto en cuanto asegura al accionista el mantenimiento de su porcentaje de participación accionaria cada vez que se deban emitir acciones liberadas, sin que dicho accionista deba ejercer derechos de suscripción sino tan sólo recibir acciones ya sustancialmente emitidas en cuanto liberadas y a las cuales, por lo tanto, ya tiene derecho antes de su emisión formal. Por su parte, la regla del artículo 194 es, por el contrario, relativa, no sólo porque puede ser desplazada por voluntad de los accionistas expresada en la misma asamblea (artículo 197, ley 19.550), sino porque será o no efectiva dependiendo de la actitud que individualmente asuma cada accionista frente a la decisión de nuevos aportes efectivos.
Que asimismo la obligatoriedad de considerar los saldos de ajuste en forma previa, halla sustento en otras disposiciones connaturales a principios generales del derecho y que fundan también la necesidad de protección de la propiedad de los accionistas en cuanto tales, a saber, las de los artículos 953, 1071 y 1198 del Código Civil, ya que el derecho a la pro- porcionalidad de la participación accionaria en los alcances antes referidos, es a su vez una expresión de la integridad de esa propiedad y de las garantías de su inviolabilidad, su uso y su disposición establecidas constitucionalmente, lo que requiere otorgar a los preceptos de la ley 19.550 el sentido que los haga más adecuados a la eficacia concreta de las prescripciones constitucionales.
Que asimismo la emisión de acciones liberadas sobre los saldos de la cuenta de ajuste con su consiguiente expresión en la cifra nominal del capital social, adecua a la realidad la cifra de garantía exteriorizada por la publicidad registral, amplía y clarifica el campo de negociabilidad de las acciones a que todo accionista tiene derecho, facilita en potencia una mayor apertura del capital social y constituye sobre todo un medio apto para impedir un mayor aguamiento de la participación en el capital de aquellos accionistas que frente a aumentos efectivos de dicho capital, no pueden o no quieren ejercer su derecho de suscripción preferente, traduciéndose esto último en una protección de su propiedad concebida —aun sin derechos inmediatos sobre los bienes sociales— como una porción alícuota del patrimonio social, ello con incidencia en el valor real de tal participación, como así también en la faz dinámica de la productividad de ganancias y en la hipótesis de liquidación de la sociedad.
Que en consecuencia y en el marco específico de la ley 19.550, los arriba citados artículos 189 y 194 deben ser considerados dispositivos inescindibles cuya prelación debe juzgarse implícitamente establecida en favor del primero de ellos en cuanto su aplicación obligatoria previa a cualquier aumento efectivo del capital social, asegurando la preservación de la proporcionalidad preexistente y constituyendo un medio calificado para cumplir con la antes apuntada tutela de la propiedad accionaria.
Que análogas consideraciones fundan similar exigencia con respecto a la capitalización de otros saldos de cuentas que permitan la emisión de acciones liberadas, tornando así aplicable, también en dichos casos, el ya considerado artículo 189 de la ley 19.550.
Que por último la exigencia será también procedente frente a supuestos de reducción efectiva del capital social y también los que se deban a pérdidas (artículos 205 ó 206, ley 19.550), en cuanto, con respecto a éstos segundos, efectuada la absorción de dichas pérdidas subsistan saldos en cuentas sobre las que quepa la emisión de las acciones liberadas. Ello, además de cumplir con finalidades como las antes señaladas, se aprecia como un modo apto para que, en los casos en que se hayan efectuado aportes irrevocables y no esté cumplido el plazo establecido en esta resolución para la decisión asamblearia sobre su capitalización, las pérdidas ocurridas con posterioridad sean soportadas equitativamente tanto por los accionistas como por quienes efectuaron los aportes irrevocables, en proporción a los aportes efectuados, lo que se compadece con el esquema causal del contrato social (arg. arts. 11 y 13, ley 19.550).
- II -
Que si bien las prácticas contables basadas en normas técnicas profesionales asignan los resultados positivos o negativos de los ejercicios económicos a cuentas como las denominadas de "resultados no asignados" o "cuenta nueva" o similares y, asimismo, los denominados "resultados acumulados" conforman el patrimonio neto de las sociedades de acuerdo con las normas de exposición de la evolución de dicho patrimonio emitidas por los organismos profesionales, es necesario desentrañar la significación jurídica de tales modos de exposición y fijar los límites de su conciliación con los derechos fundamentales de los accionistas reconocidos por la ley 19.550, cuyo efectivo reconocimiento no puede quedar enervado por la aplicación de normas de carácter técnico-contable en modo que venga en pugna con tales derechos.
Que las normas de la profesión contable reconocen en la exposición del estado de evolución del patrimonio neto partidas originadas en resultados acumulados, tales como las de ganancias reservadas, retenidas por explícita voluntad social o por disposiciones legales, estatutarias u otras, y las de los denominados resultados no asignados, conceptuados a su vez como aquellas ganancias o pérdidas —también acumuladas— sin asignación específica (Resolución Técnica Nº 9 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, Segunda Parte, Cap. V, punto B, modificado para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la Resolución CD Nº 262/01 del C.P.C.E.C.A.B.A.), definición ésta que carece no sólo de respaldo legal sino que colisiona expresamente con lo dispuesto por los artículos 66, inciso 3º y 70 de la ley 19.550, siendo del caso señalar que las normas técnico- contables no son de rango similar al de las legales ni tampoco vinculan la potestad reglamentaria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sino en la medida en que sean receptadas para integrarla.
Que la acumulación de resultados negativos halla su límite jurídico en que los saldos respectivos no alcancen entidad que imponga a su respecto decisión social conforme a los artículos 206, 95, inciso 4º ó 96 de la ley 19.550. Consiguientemente no puede dicha cuenta sumar sine die guarismos que mantengan un saldo negativo con quebrantamiento de la efectiva vigencia de los preceptos citados, por lo que la "no asignación" específica de los resultados negativos a que se refieren las normas profesionales contables no es jurídicamente válida más allá de los límites determinados por la aplicabilidad de los mencionados preceptos de la ley de sociedades.
Que los resultados acumulados de carácter positivo consistentes en ganancias reservadas, requieren en todos los casos del pronunciamiento expreso de los accionistas, ya sea por la actualidad de su derecho al dividendo como por su derecho mediato sobre el patrimonio social, hasta la concurrencia de su derecho a la distribución del primero o a las reservas dentro del patrimonio neto, una vez reintegrada la reserva legal y cubiertas totalmente las pérdidas de ejercicios anteriores, en su caso. Consiguientemente tales derechos circunscriben, en los límites de la ley 19.550, el pronunciamiento de la asamblea de accionistas a la distribución efectiva de los dividendos, a su capitalización con entrega de acciones liberadas, o a la constitución de reservas diversas de las legales (artículos 68, párrafo primero, 70, párrafo tercero, 189, 224, párrafo primero y 234, inciso 1º, ley citada), o a una eventual combinación de tales dispositivos.
Que en consecuencia, el mantenimiento de los resultados positivos de los ejercicios sociales en calidad de "no asignados" o la impostación de invenciones contables como la denominada "cuenta nueva", "ejercicio futuro" o similares, no sólo no hallan respaldo en las disposiciones de la ley de sociedades, sino que resultan incompatibles con preceptos expresos de ella como los antes citados, que consagran derechos esenciales e irrenunciables de los accionistas.
Que la imputación de resultados acumulados positivos a cuentas como las mencionadas configura un mecanismo ilegítimo de formación de reservas, en pugna con preceptos determinados tales como, en primer lugar, el artículo 70, párrafo tercero, de la ley 19.550, que establece requisitos específicos y decisión social expresa que debe considerarlos configurados e inspirarse en el interés social, concepto liminar del cual es uno de los supuestos concretos de aplicación (HALPERIN, Isaac, Sociedades anónimas, Ed. Depalma, Bs. As., 1978, pp. 186/187, 493 y 496 y n. nº 322); y también el artículo 65, apartado 2), inciso d) y, particularmente, el artículo 66, inciso 3), que requiere la explicación clara y circunstanciada de la constitución de reservas que se proponga. Se vulnera asimismo la claridad, veracidad y transparencia del balance y la exigencia de que la reserva tenga aplicación a un fin determinado en su actuación como capital en giro (cfr. HALPERIN, ob. cit., pp. 493, 496 y 499), la cual obviamente no se satisface con la mera aprobación incausada de un pase o asignación a "cuenta nueva", "próximo ejercicio" o similar.
Que en suma corresponde considerar que, por encima del rótulo asignado por las prácticas contables y aun por las normas técnicas en que ellas se respaldan, emanadas de Colegios Profesionales —y que como se ha dicho no tienen estricto rango legal ni integran per se la potestad reglamentaria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —, la acumulación en cada oportunidad de resultados positivos en cuentas como las anteriormente nombradas, comporta jurídicamente la formación de reservas, a cuya constitución es dable exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por el citado artículo 70, párrafo tercero, de la ley societaria, tanto los propiamente relativos a la fundamentación de la necesidad de tal constitución —pautas de razonabilidad y prudente administración, exigibles tanto al directorio que puede propiciar la constitución de las reservas como a la asamblea de accionistas que debe resolverla—, como los relativos al órgano competente y las mayorías exigibles.
-III-
Que los denominados "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones" —o rótulos referidos al mismo concepto, tales como simplemente "aportes irrevocables", "aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones" o "anticipos irrevocables", entre otros—, si bien carece de recepción en la ley 19.550, asume tipicidad social en cuanto la práctica de los negocios reconoce su empleo como método simplificado de incorporar rápidamente a la sociedad capital de giro inmediato sin aguardar al cumplimiento del procedimiento de aumento del capital fijado por la ley 19.550.
Que de acuerdo con la Resolución Técnica Nº 9 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, aprobada por la Resolución General I.G.J. Nº 5/ 88, los aportes irrevocables integran, dentro de las cuentas del patrimonio neto, la de capital.
Que por su parte, la Resolución Técnica Nº 17 de la misma Federación (Norma 5.19.1.3.1) establece que sólo deben considerarse como parte del patrimonio neto los aportes que: a) hayan sido efectivamente integrados; b) surjan de un acuerdo escrito entre el aportante y el órgano de administración del ente que estipule: 1) que el aportante mantendrá su aporte, salvo cuando su devolución sea decidida por la asamblea de accionistas (u órgano equivalente) del ente mediante un procedimiento similar al de reducción de capital; 2) que el destino del aporte es su futura conversión en acciones; 3) las condiciones para dicha conversión; c) hayan sido aprobados por la asamblea de accionistas (u órgano equivalente) del ente o por su órgano de administración ad-referéndum de ella.
Que aunque en línea de principios no cabría excluir la realización de aportes de capital consistentes en bienes determinados, la práctica arriba señalada que los caracteriza muy predominantemente como medios para cubrir necesidades de liquidez, tornan aconsejable limitar el ámbito de aplicación de esta resolución a los aportes dinerarios en moneda nacional o extranjera, siendo del caso notar, por otra parte, que el aporte de bienes en especie requiere de la aprobación de la valuación de éstos una vez capitalizados y antes de la inscripción correspondiente del aumento de capital en el Registro Público de Comercio (artículo 53, ley 19.550), lo cual es susceptible de generar situaciones de incertidumbre pasibles de afectar a una decisión social ya tomada, en aquellos supuestos en los cuales el valor asignado al aporte en el convenio entre el aportante y la sociedad, no resultara coincidente con el que habría correspondido legalmente.
Que si bien el normal empleo del instituto debiera responder a situaciones de urgencia y necesidad, la existencia de éstas es de difícil ponderación, lo que aconseja excluir su consideración en cada caso y como requisito de verificación previa a la inscripción del aumento de capital en el Registro Público de Comercio, toda vez que dicha verificación no puede ser efectuada antes de la recepción del aporte por parte de la sociedad y si se la llevara a cabo después de resuelta la capitalización se estaría, en la hipótesis ante hechos cumplidos y la incorporación, también ya producida, de los fondos al patrimonio neto de la sociedad, ello con negativa repercusión sobre la estabilidad de la decisión social.
Que no obstante ello, el recurso a los aportes irrevocables no puede llevar a que en los hechos queden sin aplicación los artículos 188 y 194 de la ley 19.550, tal como ocurre si no se establecen pautas temporales para que la asamblea de accionistas resuelva o rechace la capitalización de los aportes; situación que además conduce a la desvirtuación de su finalidad en aquellos casos en los cuales, en lugar de incorporarse efectivamente al giro empresarial, dichos aportes se los hace jugar como factores de estabilización contable, siendo efectuados y retirados con el objeto de exponer el patrimonio neto en condiciones que eviten la disolución social o la reducción forzosa del capital social en circunstancias en las que las pérdidas experimentadas impondrían una decisión social sobre ello.
Que en virtud de la finalidad para la que debe ser reconocido su correcto uso, los aportes irrevocables aun pendiente la decisión de capitalizarlos que los transformará en parte del capital suscripto y permitirá emitir las acciones correspondientes, constituyen capital de riesgo desde el momento mismo en que son efectuados. Ello y su calidad de cuenta del Patrimonio Neto en los estados contables de la sociedad produce diversos órdenes de consecuencias, esto es, que jugarán contra las pérdidas de la sociedad posteriores a la realización de tales aportes, que mientras sean contabilizados como tales en el patrimonio neto corresponderá adicionarlos al capital nominal de la sociedad a los efectos de la aplicación de aquellas normas de la ley 19.550 que establecen límites o relaciones entre las participaciones y el capital social y que para su restitución deberán observarse los derechos de los acreedores sociales.
Que asimismo la señalada condición de capital de riesgo ab initio de los aportes irrevocables resulta incompatible con el reconocimiento de intereses por los mismos en caso de disponerse su restitución (arg. artículo 13, incisos 2º y 3º, ley 19.550), como así también implica que, cumpliendo los aportes función de garantía de los acreedores sociales, tal eventual restitución deba ser acordada en calidad de subordinada (artículo 3876, párrafo segundo, Código Civil).
Que en virtud de lo expresado, corresponde regular el tratamiento de los aportes irrevocables en orden a sus condiciones de realización, contabilización, capitalización y eventual restitución.
Por lo expuesto en los parágrafos que anteceden y sus considerandos y en virtud de lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 4º, incisos a), b) y c), 6º, incisos a) y f) y 11, inciso c), de la ley 22.315, 2º, inciso b), del decreto 1493/82, 6º, 65, apartado 2), inciso d), 66, inciso 3), 70, 83, inciso 3º, 94, inciso 5º, 96, 167, 189, 194, 202, 203, 206, 234 y 235, de la Ley Nº 19.550, y 21, 953, 1071 y 1198 del Código Civil y demás disposiciones concordantes y citadas en los considerandos precedentes,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Además de cumplirse con los requisitos establecidos por la ley 19.550 y la normativa reglamentaria aplicable, para la inscripción en el Registro Público de Comercio de aumentos efectivos del capital de las sociedades por acciones, será obligatoria la previa o simultánea inscripción en dicho Registro de la emisión de acciones liberadas correspondientes al total del saldo de las cuentas del patrimonio neto de "ajuste de capital" y/o "saldo de revalúo contable" y/o similares que permitan la emisión de acciones liberadas en los términos del artículo 189 de la ley 19.550, existentes a la fecha de la asamblea de accionistas aprobatoria del aumento efectivo del capital social.
Art. 2º — La emisión de las acciones liberadas deberá ser decidida en la misma asamblea aprobatoria del aumento efectivo o en asamblea anterior, debiendo cumplirse asimismo los recaudos siguientes:
1) Las acciones liberadas deberán ser de las mismas características y clases de las existentes en circulación.
2) El aumento efectivo deberá tener como base la cifra de capital reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.
3) Deberá acompañarse certificación suscripta por graduado en ciencias económicas, la que indicará los saldos, a la fecha de la asamblea que aprobó el aumento efectivo del capital social, de las cuentas del patrimonio neto a que se refiere el artículo 1º, e identificará los estados contables de los cuales resultaren dichos saldos, mencionando los libros y folios donde constaren transcriptos y los datos de rúbrica correspondientes. La firma de la certificación deberá ser legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, si el firmante no fuere el mismo del formulario prescripto por el artículo 43 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA").
La certificación no será exigible si sus extremos resultan de informe del síndico transcripto o efectuado en la asamblea aprobatoria de la emisión de las acciones liberadas.
4) Si la emisión de las acciones liberadas hubiere sido resuelta en asamblea de fecha anterior a la que apruebe el aumento efectivo:
a) A la fecha de la asamblea aprobatoria del aumento efectivo, las acciones liberadas deberán hallarse inscriptas a nombre de los accionistas en el libro contemplado por el artículo 213 de la ley 19.550 y las disposiciones del Título I de la ley 24.587 y su reglamentación;
b) El libro de asistencia a la asamblea aprobatoria del aumento efectivo, deberá consignar las acciones liberadas de los accionistas asistentes a la misma;
c) El dictamen de precalificación profesional relativo a dicha asamblea deberá expedirse sobre el quórum y mayorías considerando la emisión de acciones liberadas efectuada y su inscripción conforme al subinciso a);
d) Si la emisión de acciones liberadas fue inscripta en el Registro Público de Comercio con anterioridad, el mencionado dictamen deberá determinarlo con precisión al expedirse sobre el tracto registral.
Art. 3º — Lo dispuesto en los artículos anteriores será aplicable en lo pertinente a la inscripción de la reducción del capital social.
Art. 4º — Las asambleas de accionistas que deban considerar estados contables de cuyo estado de resultados y resultados acumulados resulten saldos negativos de magnitud que imponga la aplicación, según corresponda, de los artículos 94, inciso 4º, 96 ó 206 de la ley 19.550, o bien, en sentido contrario, saldos positivos susceptibles de tratamiento conforme a los artículos 68, 70, párrafo tercero, 189 ó 224, párrafo primero, de la misma ley, deberán adoptar resolución expresa en los términos de las normas citadas, a cuyo fin deberán ser convocadas para realizarse, en su caso, en el doble carácter de ordinarias y extraordinarias y prever especialmente en su orden del día el tratamiento de tales cuestiones.
La presentación a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA efectuada en cumplimiento de los artículos 67 de la ley 19.550 y 49 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 ("Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"), deberá contener copia del acta de asamblea en los alcances referidos en el párrafo anterior, sin perjuicio de la realización por separado del trámite registral pertinente.
La adopción de resoluciones sociales conforme al primer párrafo de este artículo, resulta obligatoria cualesquiera sean las denominaciones o calificaciones con que los saldos allí contemplados aparezcan en los estados contables de las sociedades, de acuerdo con las prácticas contables y/o las normas técnicas emitidas, admitidas o aprobadas por entidades profesionales.
Art. 5º — La inscripción en el Registro Público de Comercio de aumentos del capital social de las sociedades por acciones mediante, en todo o en parte, la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, efectuados por los accionistas o terceros, en moneda nacional o extranjera u otras disponibilidades de poder cancelatorio o liquidez análogos (cheques, giros, transferencias, depósitos bancarios sin restricciones para su extracción) excluidos créditos, requerirá además del cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, la presentación de la documentación siguiente:
1) Copia auténtica del acuerdo escrito contemplado por la Resolución Técnica Nº 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Norma 5.19.1.3.1), el cual deberá identificar debidamente a las partes, cuyas firmas deberán ser certificadas notarialmente, especificar si el aportante es un tercero o un accionista de la sociedad receptora del aporte o de sociedad directa o indirectamente controlante o controlada de aquélla, cumplir con los requisitos en la citada resolución técnica conforme se reglamentan en los subincisos siguientes y contener además estipulaciones sobre los restantes puntos que también se indican:
a) El plazo durante el cual el aportante se obliga a mantener el aporte y dentro del cual deberá celebrarse la asamblea de accionistas que deberá decidir sobre su capitalización o restitución. Dicho plazo no podrá exceder de ciento ochenta (180) días corridos computados desde la aceptación del aporte por el directorio de la sociedad.
b) La cantidad, características y en su caso, clase de acciones que deberán entregarse al aportante en caso de aprobarse su emisión.
c) El valor patrimonial proporcional de las acciones en circulación a la fecha del acuerdo y si las nuevas acciones se emitirán con o sin prima de emisión, determinándose en caso afirmativo el valor de dicha prima o bien el mecanismo de determinación de la misma, previéndose expresamente, para este segundo supuesto, la variabilidad de la cantidad de acciones a emitirse en relación con las determinadas conforme al subinciso anterior.
d) El no devengamiento de intereses sobre el monto aportado, salvo en la restitución si correspondiere ésta.
e) La sujeción de la restitución del aporte al régimen de oposición de acreedores contemplado por los artículos 204 y 83, inciso 3º, último párrafo, de la ley 19.550, y el plazo cierto de dicha restitución, que no podrá ser inferior al resultante de aplicar la segunda de las normas legales recién citadas.
f) La obligación de la sociedad de cumplir con dicha restitución con aplicación de las normas mencionadas en el subinciso anterior y sin necesidad de resolución asamblearia especial alguna, en el caso de que, transcurrido el plazo previsto en el subinciso a), no se hubiere celebrado la asamblea en él contemplada, o de que, habiéndose celebrado, la misma no haya tratado expresamente la capitalización del aporte.
g) La subordinación del crédito del aportante para el caso de cesación de pagos de la sociedad; dicha subordinación, en los términos del artículo 3876, párrafo segundo, del Código Civil, deberá estar convenida con respecto a no menos de la totalidad de los pasivos sociales existentes a la fecha de realización de la asamblea de accionistas prevista en el subinciso a).
h) El derecho del aportante a la restitución del aporte conforme a los subincisos anteriores, si la capitalización del mismo fuese resuelta sin observar el plazo aplicable y lo pactado en cuanto a las acciones a emitirse.
La presentación del acuerdo contemplado en este inciso no será obligatoria, si el mismo obra transcripto en el acta prevista en el inciso siguiente.
2) Copia auténtica del acta de reunión del directorio de la cual surja la aceptación expresa del aporte, firmada por el representante legal y con certificación de la firma y calidad del mismo e identificación del libro, datos de rúbrica y folios en los que obrare.
Si el aporte fue efectuado en moneda extranjera, deberá constar su valor de conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador correspondiente al cierre de las operaciones del BANCO DE LA NACION ARGENTINA de la fecha de la aceptación del aporte.
3) Certificación contable de la composición y cuantía del patrimonio neto de la sociedad a la fecha de aceptación del aporte irrevocable, incluyéndose a éste. La misma deberá estar firmada por graduado en ciencias económicas y su firma legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, salvo que se trate del mismo profesional firmante del formulario a que se refiere el inciso siguiente.
4) El ingreso de los fondos deberá resultar del formulario prescripto por el artículo 43 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 —"Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA"—, con contrapartida en los rubros Caja y Bancos.
Art. 6º — Los aportes irrevocables integrarán el patrimonio neto de la sociedad desde la fecha de su aceptación por el directorio.
La asamblea de accionistas deberá celebrarse dentro del plazo convenido conforme al artículo 5º, inciso 1), subinciso a), debiendo pronunciarse sobre la capitalización de los aportes irrevocables como un punto especial del orden del día.
La falta de celebración de la asamblea dentro de dicho plazo, el rechazo de la capitalización o su falta de tratamiento expreso, así como su aprobación fuera del plazo previsto y/o de las previsiones acordadas sobre la emisión de las acciones, son suficientes para dejan expedita la restitución de los aportes irrevocables en los plazos y condiciones contemplados por el acuerdo a que se refiere el citado artículo 5º.
En cualquiera de tales supuestos, a partir de la fecha prevista para la realización de la asamblea, o en su caso a partir del vencimiento del plazo máximo posible conforme al artículo 5º, inciso 1), subinciso a), el monto de los aportes será contabilizado en el pasivo social.
Art. 7º — Mientras los aportes irrevocables permanezcan contabilizados en el patrimonio neto, su importe será computado en el capital nominal a los efectos de las normas que fijan límites o relaciones entre las participaciones y el capital social.
Art. 8º — Las publicaciones previas a la restitución de los aportes irrevocables que se efectúen a los fines de los derechos de los acreedores sociales, deberán incluir la denominación, sede social y datos de inscripción de la sociedad que recibió los aportes, la fecha de realización y monto de los mismos, la fecha de la asamblea que no aprobó su capitalización, la valuación del activo y pasivo sociales a la fecha de aceptación de los aportes irrevocables y el monto del patrimonio neto resultante de la certificación contable prescripta por el inciso 3) del artículo 5º.
Art. 9º — Los estados contables de las sociedades que hayan recibido aportes irrevocables cuya restitución haya quedado expedita, deberán contener nota con referencia al trámite de dicha restitución, la cual deberá indicar publicaciones efectuadas, acreedores oponentes y sus montos, tratamiento dado a las oposiciones y en su caso fecha y monto de la restitución si se hubiere cumplido.
Art. 10. — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA rechazará la inscripción en el Registro Público de Comercio de las variaciones de capital aprobadas sin sujeción a los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 6º de la presente resolución y, en su caso, declarará irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los estados contables y resoluciones relativas a su aprobación que no observen lo dispuesto por los artículos 4º y 9º.
Art. 11. — A los fines de la presente resolución se considerarán equivalentes las expresiones "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones", "aportes irrevocables", "anticipos irrevocables", "aportes", "aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones", como así también la utilización indistinta y/o total o parcial de cualquiera de ellas en número singular o plural.
Art. 12. — Esta resolución será aplicable en lo pertinente a las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2º, de la ley 19.550.
Art. 13. — Esta resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las variaciones de capital comprendidas en sus artículos 1º, 2º y 3º y a los estados contables en las condiciones de los artículos 4º y 9º, respecto de todos los cuales la convocatoria a las respectivas asambleas de accionistas sea efectuada con fecha posterior a la de su entrada en vigencia. Respecto de la capitalización de aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones, se aplicará a aquellos cuyo acuerdo escrito contemplado por el artículo 5º sea de fecha posterior a la de entrada en vigencia de la presente.
Art. 14. — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese a los Departamentos de Precalificación, Contable, Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, Control Federal de Ahorro y Registral. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.

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