Inspección General de Justicia
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Resolución General 4/2005
Normas reglamentarias de resguardo de la eficacia del régimen normativo previsto en la Ley Nº 19.550, tanto para el emplazamiento de dichas sociedades como a la legitimación y publicidad del ejercicio de derechos por parte de las mismas.
Bs. As., 5/4/2005.
VISTO las normas de emplazamiento de las sociedades constituidas en el extranjero fijadas por el artículo 122 de la Ley Nº 19.550 y otras disposiciones relativas a la sede social de las mismas, y el régimen de dichas sociedades establecido por los artículos 118, tercer párrafo y 123 de la Ley Nº 19.550 y 25 y 27 del Decreto Nº 1493/82 y contemplado asimismo en la normativa reglamentaria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:
Que deben dictarse normas reglamentarias a fin de resguardar la eficacia del referido régimen normativo tanto en orden al emplazamiento de tales sociedades a los diversos efectos contemplados en el ordenamiento legal, como a la legitimación y publicidad del ejercicio de derechos por parte de las mismas.
I.
1. Que el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, requiere a las sociedades que se constituyen en la República la fijación e inscripción en el Registro Público de Comercio de una sede social en la cual se tendrán por válidas y vinculantes todas las notificaciones que se efectúen a la sociedad.
2. Que desde hace tiempo esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene decidido que "el emplazamiento de la sociedad extranjera que constituye o participa en sociedad local, se hallaría comprendido en el inc. b) del art. 122 de la ley 19.550", ya que de no ser así "toda notificación a la sociedad foránea debería realizarse válidamente en el domicilio que ésta tiene en el extranjero, con toda la secuela de dificultades para los accionistas locales, los terceros y las autoridades registral y de contralor" (Resolución I.G.J. Nº 6286/81 en "Credit Lyonnais S.A.").
3. Que el citado artículo 122 de la ley societaria comporta limitaciones que afectan la igualdad entre todos aquellos que deban citar a juicio a una sociedad del exterior, ya que, como lo ha observado la doctrina, dicha norma "ha privilegiado el domicilio de la persona del representante, dejando de lado el domicilio correspondiente a la sociedad extranjera" y además al tomar "como referencia la persona que actúa, no ha sido tenido en cuenta que ella es elemento transitorio en la operación, con posición propia, que hasta puede llevarla a negarse a actuar, mientras que el domicilio es elemento objetivo constante, no desconocible" (ROCA, Eduardo, Sociedad extranjera no inscripta, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1999, pp. 81/82; bastardillas del suscripto).
4. Que con posterioridad al criterio establecido por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el arriba nombrado precedente "Credit Lyonnais S.A.", el Decreto Nº 1493/82 dispuso expresamente en su artículo 27, inciso b), que para inscribirse a los efectos de participar en sociedad local, las sociedades constituidas en el extranjero deben fijar sede social en la República, disposición que, como también fue expresado por este Organismo —dictamen de fecha 7-12-2000, en "International Managed Care (Bermuda), L.P.", Expediente nº 1.645.300/394.637, publicado en "Suplemento de la Inspección General de Justicia", La Ley, año 2, Nº 1, pág. 7—, es de obligatorio acatamiento e integra el denominado orden público societario y se funda en la necesidad de "asegurar el eficaz ejercicio del poder de policía, en el indispensable conocimiento —en protección del tráfico y seguridad mercantiles— que debe tenerse acerca de todas las personas jurídicas que actúan en nuestro país, y por último, por razones de orden fiscal tendientes a sujetar a dichos entes al pago de los tributos correspondientes".
5. Que no cabe sino reiterar y remitirse, sin otras consideraciones, a los sólidos fundamentos del mencionado precedente "International Managed Care (Bermuda), L.P." de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —ampliamente protectorios de los derechos de los acreedores en el comercio local—, donde se expresó:
"Esta norma [por el art. 27, inciso b, del Decreto Nº 1493/82], armónicamente interpretada con el art. 122 inc. b) [de la Ley Nº 19.550], integran un plexo que posibilita a los terceros ejercer contra la sociedad participante las acciones derivadas de su condición de socio y, a la autoridad de contralor, cumplir a su respecto las atribuciones propias del poder de policía de que dispone.
"Y ello se cumplirá por una parte, mediante el emplazamiento en la persona del representante (art. 122 inc. b) [de la Ley Nº 19.550] y, por otra parte, contando con una sede social inscripta donde todas las notificaciones dirigidas a la sociedad, se tendrán por válidas y vinculantes (art. 11 inc. 2º de la Ley Nº 19.550) (véase, en apoyo de esta posición y su fundamento constitucional el voto del Dr. Vernengo Prack, en el fallo de la CNCiv., Sala B., 12-04-1977, en J.A., 1977-III-632).
"La expresión ‘sede social’ contenida en el inc. b) del art. 27 del Decreto Nº 1493/82, no puede referirse sino al concepto fijado en el art. 11 inc. 2º, —cuyo antecedente es el fallo plenario "Quilpe S.A.", dictado en el año 1977 (E.D. Tº 72-644)—, vale decir, la dirección precisa (calle, número, piso y oficina, escritorio o departamento, Resolución I.G.P.J. Nº 6/80 "Normas IGJ") inscripta en el Registro Público de Comercio".
6. Que la doctrina posterior ha señalado que el artículo 122, inciso b), de la Ley Nº 19.550, es una norma procesal imbricada en una ley nacional que persigue efectivizar una citación a juicio que presupone jurisdicción no necesariamente nacional (cfr. BOGGIANO, Antonio, Sociedades y grupos multinacionales, Bs. As., 1985, pp. 217 y ss.), pero que no excluye la aplicación de normas procesales locales —que ventajosamente permitirán el emplazamiento al sujeto de derecho y no "in personam" a su representante que prevé el dispositivo societario—, sino que brinda un conducto adicional a ellas para asegurar la efectividad del ordenamiento jurídico nacional (cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Aspectos procesales de las sociedades extranjeras, Rev. del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Bs. As., año 32, nº 8, pp. 15/17 y 23/24; ROSSI, Hugo Enrique, Responsabilidad de la casa matriz por las obligaciones de la filial sustancialmente unipersonal, Rev. Errepar, Doctrina Societaria y Concursal, Bs. As., nº 174, mayo 2002, pág. 113).
7. Que en definitiva la asignación a la sede social requerida por el artículo 27, inciso b), del Decreto Nº 1493/82, de los alcances determinados por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, no comporta otra cosa que la igualación procesal de la sociedad foránea inscripta con respecto a cualquier sociedad regular local, lo que no puede suscitar agravio alguno, menos aún en términos constitucionales, sino que, por el contrario, constituye la expresión de un claro criterio de protección y seguridad a favor del tráfico comercial en la República, con particular atención a quienes en los hechos, si tal no fuera el criterio, se verían privados en concreto del ejercicio de sus derechos, ello sí con manifiesto agravio de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de propiedad; siendo también posible tutelar de tal modo, llegado el caso, la soberanía tributaria del Estado y los derechos de los trabajadores y otros acreedores carentes virtualmente de poder negocial.
8. Que en análogo sentido, el artículo 25, inciso c), del Decreto Nº 1493/82, establece para aquellas sociedades del exterior que requieran su inscripción a los fines del tercer párrafo del artículo 118 de la ley de sociedades, que la resolución de su órgano competente que haya dispuesto solicitar dicha inscripción, fije sede social en la República.
Que la efectividad de dicho requisito y los mismos fundamentos expuestos en los anteriores considerandos, imponen interpretar que también en tal supuesto dicha sede ha de tener los alcances del artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, tanto más considerando los alcances permanentes que tiene la fiscalización prevista en el artículo 8º, inciso b), de la Ley Nº 22.315 y las facultades y funciones que también allí se atribuyen.
9. Que a mayor abundamiento otras disposiciones reglamentarias relacionadas sostienen también la razonabilidad de tal criterio, que permite su aplicación útil. Así, el artículo 2º de las Normas de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA —Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80— establece en lo pertinente que todas las entidades que fiscaliza limitada o permanentemente el Organismo, deberán constituir domicilio y que serán válidas y vinculantes las notificaciones allí efectuadas, criterio que también establece con respecto a la sede social de las entidades el artículo 12 del Decreto Nº 1493/82.
10. Que por las consideraciones que anteceden, corresponde concluir en la procedencia de atribuir, respecto de sociedades del exterior inscriptas a los fines de los artículos 118, párrafo tercero y 123, de la Ley Nº 19.550, efectos vinculantes en los alcances determinados por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, a las notificaciones de resoluciones, dictámenes, vistas, traslados, emplazamientos y otros actos que requieran comunicación, comprendidas visitas de inspección u otras diligencias, que en el marco de su competencia, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA realice, requiera o deba considerar en actuaciones que por ante ella se sustancien o que sean de competencia judicial y en las cuales corresponda su intervención bajo cualquier calidad procesal.
II.
11. Que el artículo 123 de la Ley Nº 19.550 requiere a las sociedades constituidas en el extranjero que pretendan constituir o tomar participación —esto segundo por extensión interpretativa pacíficamente admitida por la doctrina y jurisprudencia— sociedad en la República, la previa inscripción en el Registro Público de Comercio de la documentación relativa a sus representantes legales.
12. Que en el arriba citado precedente "Credit Lyonnais S.A.", esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se expidió en el sentido de que corresponde interpretar que debe tenerse por tales representantes "legales" a los que alude la norma legal, a aquellos que ser los representantes locales de la sociedad extranjera, criterio en concordancia con el cual el artículo 27, inciso b), del Decreto Nº 1493/82 requiere la inscripción de la designación de dichos representantes con indicación de sus facultades, las cuales, como también lo estableciera el citado precedente de jurisprudencia administrativa, cabe exigir sean suficientes en relación a los efectos legales que la participación de su representada en sociedad local pudiere originar; habiendo sido mantenida recientemente esa misma línea interpretativa (Resolución I.G.J. Nº 136/04, en "Sofora Telecomunicaciones Sociedad Anónima", Expediente Nº 1.728.318/573.922).
13. Que en virtud de tal calidad de representación y teniendo en cuenta que la participación en sociedad local ejerciendo en ella de modo real o potencialmente continuado derechos de socio comporta para las sociedades del exterior una actuación habitual en territorio argentino especialmente regida por el citado artículo 123 de la Ley Nº 19.550, la integración interpretativa de esta norma conlleva hacer extensiva a esta modalidad de actuación la aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 de la ley de sociedades con respecto al representante inscripto que la lleva a cabo, tal como también ha sido interpretado por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Resolución I.G.J. Nº 1380/04, en el caso "Interinvest S.A.", Expediente nº 1.586.156/619.789), ello a despecho de la descolocación sistemática de la norma mencionada, análoga a la que, en otra materia, se observa en el caso del artículo 120 de la misma ley.
14. Que habida cuenta del régimen de responsabilidad del representante inscripto, aplicable conforme al citado artículo 121 de la ley de sociedades, no puede prescindirse de la actuación del mismo sino en supuestos en los cuales sea él mismo quien sustituya esa representación apoderando a otra persona y sin que ello importe desligarse de la propia responsabilidad en tanto el apoderado convencionalmente sustituido por aquel obre dentro de los límites fijados para su propio desempeño.
15. Que por otra parte, la exigibilidad, como principio, de la actuación del representante inscripto no constituye más que una derivación razonable, inherente al carácter estable de su actuación que supone la exigencia de su publicidad registral, que de otro modo sería inconducente o carente de fin útil, equívocos que no es dable presumir en el legislador.
16. Que, como se ha expresado en el antes mencionado caso "Interinvest S.A.", "si el régimen de responsabilidad del representante de la sociedad constituida en el extranjero queda asimilado al de los administradores de las compañías mercantiles nacionales y precisamente por ello es que ha sido requerida por la legislación nacional la constitución de un domicilio especial por parte de aquellos en la República Argentina, forzoso es concluir que mal puede ser anulado tal sistema responsabilizatorio mediante el simple recurso de obviar la actuación del representante inscripto, merced a la intervención aislada de un representante convencional designado directamente desde el exterior, sin la menor publicidad registral mercantil".
17. Que en mérito a los fundamentos expresados, corresponde concluir que se encuentra incluida en el ejercicio del control de legalidad prerregistral que cabe a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA como autoridad a cargo del Registro Público de Comercio (artículos 34 del Código de Comercio, 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y 4º de la Ley Nº 22.315, y disposiciones concordantes), la verificación en modo acorde con las reglamentaciones registrales vigentes (Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 2/87 y 3/87 y demás normativa aplicable), de que la participación de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley Nº 19.550 en actos sujetos a registración, ha tenido lugar mediante la actuación de su representante inscripto o bien mediante apoderado investido tal por dicho representante; resultando asimismo pertinente análoga verificación respecto de actos no registrales y sujetos a fiscalización administrativa, ello en orden a merituar su eventual irregularidad en caso de inobservancia del referido recaudo exigible a la actuación de la sociedad del exterior.
18. Que por los mismos fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, particularmente los nros. 14., 15. y 16., similar conclusión corresponde dejar establecida con respecto al representante cuya designación e inscripción debe cumplirse en el caso de sociedades del exterior encuadradas en el supuesto de actuación habitual previsto en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley de sociedades.
Que en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 6º, 11, inciso 2º, párrafo segundo, 122, inciso b), 123 y 167 de la Ley Nº 19.550, 4º, 6º, 7º, 8º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y 25, inciso c) y 27, inciso b), del Decreto Nº 1493/82, y demás disposiciones y precedentes citados,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Toda notificación que, en ejercicio de sus funciones, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA realice a las sociedades constituidas en el extranjero inscriptas a los efectos de los artículos 118, tercer párrafo y 123, de la Ley Nº 19.550, en la sede social de las mismas inscripta en el Registro Público de Comercio, tendrá efectos vinculantes en los alcances determinados por el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará o admitirá con los mismos efectos el emplazamiento en juicio de dichas sociedades, en cualquier acción judicial que promueva o en la que intervenga.
Art. 2º — A los fines de la inscripción en el Registro Público de Comercio de instrumentos relativos a actos en los cuales hayan participado sociedades constituidas en el extranjero inscriptas a los efectos del artículo 123 de la Ley Nº 19.550, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA requerirá la acreditación de que dichas entidades han actuado mediante su representante inscripto en cumplimiento de la norma legal citada o bien mediante apoderado investido tal y exclusivamente por dicho representante.
Art. 3º — Los actos de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas a los efectos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley Nº 19.550, sujetos a inscripción en el Registro Público de Comercio, autorización, aprobación o fiscalización conforme a la normativa vigente, también deberán ser cumplidos por su representante inscripto en dicho registro, o bien por apoderado investido tal y exclusivamente por dicho representante.
Art. 4º — Sin perjuicio de las facultades atribuidas por el artículo 6º de la Ley Nº 22.315, en los trámites registrales y de autorización o aprobación correspondientes a actos comprendidos en los dos artículos anteriores, los dictámenes de precalificación deberán identificar bajo responsabilidad de su firmante, al representante inscripto indicando los datos de su inscripción; si hubiere actuado un apoderado designado por tal representante, deberá referenciarse el otorgamiento del poder por parte de éste último, salvo que ello surja del instrumento por inscribir.
Igual información deberá indicarse en presentaciones no sujetas a precalificación profesional obligatoria.
Art. 5º — En caso de inobservancia de lo establecido en los artículos anteriores, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA denegará la registración, autorización o aprobación que se requieran y/o declarará irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos correspondientes, a salvo, en su caso, lo dispuesto por el artículo 8º, párrafo tercero, de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, con respecto a aquellos en que hayan participado sociedades inscriptas conforme al artículo 123 de la Ley Nº 19.550.
Art. 6º — Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a los actos comprendidos y notificaciones que se realicen a partir de entonces.
Art. 7º — Regístrese como resolución general, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, comuníquese a la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales, a la Oficina Judicial, a los Departamentos Contable, de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica y Registral y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.