Inspección General de Justicia
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
Resolución General 8/2003
Creación del Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero, en ámbito de la Inspección General de Justicia. Establécese la información que deberá comprender.
Bs. As., 21/10/2003
VISTO la nota DG Nº 246 de fecha 3 de octubre de 2003 remitida a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL, y
CONSIDERANDO:
Que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL expresa la existencia de operaciones de constitución de derechos reales sobre inmuebles, tales como adquisiciones de dominio y constitución o cesión de hipotecas, en las cuales el adquirente del dominio o el acreedor hipotecario o su cesionario, es una sociedad constituida en el extranjero, cuyo apoderado manifiesta que el acto que celebra tiene el carácter de un acto aislado" conforme al artículo 118, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550.
Que dicho Registro sostiene que, si bien su competencia no lo habilita a requerir, previamente a la inscripción, aspectos vinculados con dicha calificación, lo que guarda consonancia con los alcances de la calificación registral inmobiliaria establecidos por el artículo 8º de la Ley Nº 17.801, por otro lado normas de dicha ley y de su Decreto reglamentario Nº 2080/80 —t.o. por Decreto Nº 466/ 99— le imponen dejar constancia de la especie de sujeto de derecho que intitula el derecho real, razón por la cual le solicita a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA parecer sobre la cuestión.
Que tal cuestión suscita la competencia de este Organismo, a fin de proveer a la correcta publicidad de la actuación negocial de los sujetos de derecho contemplados por la Ley Nº 22.315, entre los que se encuentran las sociedades constituidas en el extranjero.
Que las funciones de fiscalización permanente sobre las mismas prevista por el artículo 8, inciso b), de la Ley Nº 19.550, así como las atribuciones concernientes a determinar el eventual encuadramiento de dichas entidades en los términos del artículo 124 de la Ley Nº 19.550, inherentes al carácter de orden público de que participa el régimen de extranjería establecido por dicha ley, llevan en sí, como atribución conexa e indispensable a la eficacia concreta de las disposiciones referidas, la de verificar que la calificación de actos "aislados" o similar atribuida a determinadas operaciones por sociedades constituidas en el extranjero, se ajuste a la realidad.
Que en virtud del apuntado carácter de orden público del régimen de la actuación extraterritorial de dichas sociedades, el nomen juris de esa actuación y las consecuencias legales que le correspondan, no pueden quedar exclusivamente librados a manifestaciones de las partes en el acto de que se trate, toda vez que, en caso de que esa calificación no fuera veraz, ello importaría la frustración e ineficacia práctica del régimen legal instituido y la consagración de un tratamiento desigual con respecto a los negociantes locales, en orden a la publicidad de su actuación, disparidad que el legislador ha procurado prevenir con disposiciones como las de los artículos 118, párrafo tercero y 124 de la Ley Nº 19.550.
Que la operatividad de tales normas, así como la del párrafo segundo del citado artículo 118, tampoco puede quedar circunscripta a las resultas de la circunstancial actividad de las partes de controversias judiciales, pues en el plano procesal el principio dispositivo también halla su límite en el orden público.
Que en el sentido de dicha operatividad y como apropiado a ella se ha sostenido en doctrina la pertinencia de que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA reclame la inscripción a una determinada compañía que actúe habitualmente sin ella (ROCA. Eduardo, Sociedad extranjera no inscripta, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As., 1997, pág. 77 y sus citas), así como, con respecto al artículo 124 de la Ley Nº 19.550, que medie resolución declarativa del encuadramiento de la sociedad en dicha norma y emplazamiento para que la situación sea regularizada (cfr. LE PERA, Sergio, Cuestiones de derecho comercial moderno, Ed. Astrea, Bs. As., 1979, pp. 223/224 y 229).
Que el interés general comprometido en la seguridad jurídica de las transacciones conlleva la necesidad de encuadrar correctamente la actuación de las sociedades constituidas en el extranjero, habida cuenta del tratamiento diferenciado que prevé la Ley Nº 19.550 y las consecuencias de la inobservancia de requisitos de publicidad como los establecidos en los arriba citados artículos 118, párrafo tercero y 124 de dicha ley.
Que en relación con ello, recientes pronunciamientos judiciales destacan la trascendencia de la cuestión desde el punto de vista de la señalada seguridad jurídica que debe proveerse a los partícipes en el tráfico mercantil, toda vez que han concluido en la inoponibilidad de la actuación de la sociedad constituida en el extranjero no inscripta y la consiguiente ininvocabilidad por la misma de derechos emergentes de actos celebrados en infracción al régimen de publicidad aplicable a la actuación habitual (CNCiv, Sala F, 30-6-03, Rolyfar S.A. c. Confecciones Poza; Juzg. Nac. de 1a. Inst. en lo Civ. Nº 91 de Cap. Fed., 11- 8-03, en Cinelli, Nicolasa c/ Dispan S.A.).
Que si bien no cabe en instancia de reglamentación determinar con carácter general los efectos de la aludida carencia de registración en cuanto ello importaría introducir materia sustantiva y suplir competencia judicial, resulta evidente que las controversias que pueden suscitarse sobre la cuestión, aconsejan la presente reglamentación a los fines del correcto encuadramiento de la actuación de las sociedades constituidas en el extranjero en relación con actos calificados por ellas mismas como celebrados en calidad de "aislados", lo cual satisface no sólo el interés general del tráfico, tal como se ha señalado, sino también el propio de dichas sociedades en la seguridad y eficacia de sus actos e inversiones, toda vez que se previene la posibilidad de que pudieran verse afectadas a posteriori en el ejercicio de sus derechos, tal como ocurrió en los precedentes antes citados.
Que cabe resaltar la relevante significación económico-patrimonial de actos denunciados como "aislados" y cuyo objeto es, entre otros, la compra de grandes inmuebles urbanos o rurales, la de buques, aeronaves o rodados de gran valor, la constitución o cesión de hipotecas, la adquisición de conjuntos de contratos prendarios sobre rodados o la constitución o adquisición de tales prendas cuando recaen sobre bienes de establecimientos industriales o comerciales, como equipos o maquinarias.
Que la calificación de los actos que se alega realizados en ese alcance de "aislados" y la adecuada determinación, a sus resultas, de la situación de las sociedades constituidas en el extranjero que los realizan, no sólo vienen impuestas por el cumplimiento del régimen de orden público establecido por la Ley Nº 19.550, sino que atienden, además, a cooperar en el logro de otros fines que, si bien no son específicamente atinentes a la competencia de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, resultan inherentes a la unidad del ordenamiento jurídico nacional y a su eficacia que, en sus necesidades y sus valoraciones, interesa a la comunidad toda y que el Estado, en la recuperación de roles que le son propios, debe realizar.
Que en tal sentido y por vía de ejemplos de algunas de las situaciones más características, el transparentar el status de dichas sociedades constituye un medio apto para contribuir a dificultar la operatividad de mecanismos de legitimación de activos de origen ilícito, el indebido uso de la planificación fiscal internacional con finalidades de evasión o elusión lesivas del ordenamiento y la soberanía tributarios argentinos, la transgresión a normas indisponibles en materia de derecho de familia y sucesorio, la limitación de la responsabilidad patrimonial de socios o controlantes, sean personas físicas o jurídicas, en hipótesis de desestimación de la personalidad jurídica de sociedades off shore —poseídas por aquéllos o por interpósitas personas—, en cabeza de las cuales se ponen los bienes mediante actos calificados de "aislados"; se posibilita, asimismo, hacer efectivo el control fiscal, si las sociedades deben regirse por el derecho argentino conforme a los artículos 1205 del Código Civil y 124 de la Ley Nº 19.550 —en cuyo caso tal control puede extenderse a sus titulares por conducto de la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 24.587 y su reglamentación— o cuanto menos registrarse bajo los términos del párrafo tercero de la Ley Nº 19.550 y someterse al régimen tributario del establecimiento permanente.
Que para el ejercicio de sus funciones esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se halla facultada a requerir información de terceros y coordinar su accionar con otros organismos (artículos 6º y 11, Ley Nº 22.315), dentro de lo cual va comprendido el requerimiento de información tanto al representante de la sociedad constituida en el extranjero que intervino en el acto calificado de "aislado", como a terceros relacionados concomitante o posteriormente con el mismo y a los registros de la titularidad o constitución de gravámenes sobre los bienes y a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en relación con actos y operaciones realizados e informados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también, de ser necesario, la realización de inspecciones tendientes a determinar la situación de utilización económica de los bienes objeto de los actos, aspecto cuya determinación es susceptible de determinar cuanto menos el encuadramiento de la sociedad en los términos de la actuación habitual contemplada por el párrafo tercero del artículo 118 de la Ley Nº 19.550 (cfr., LE PERA, Sergio, ob. cit, pág. 225), sin perjuicio de que pudiera también detectarse configurado alguno de los extremos del artículo 124 de la ley citada.
Que la formación y mantenimiento, sobre la base de la información recibida u obtenida, de un registro especial de aquellos actos cuya realización haya sido calificada en el carácter de "actos aislados" o similar, constituye una medida orientada a hacer efectivo el régimen instituido por la Ley Nº 19.550, como así también a una mayor publicidad de situaciones susceptibles de involucrar intereses y derechos de terceros, a través del conocimiento, que así devendrá asequible, del modo de manifestar su actuación por parte de determinadas sociedades constituidas en el extranjero.
Que por otra parte el artículo 4º, inciso e) de la Ley Nº 22.315 ha puesto a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el llevado del Registro Nacional de Sociedades Extranjeras, lo que permitirá en su momento integrar al mismo el registro precedentemente aludido, el cual, en virtud del apuntado carácter nacional, podrá comprender actos cuya realización haya sido calificada en el carácter más arriba señalado, relativos a bienes y derechos que consten inscriptos o que se hayan inscripto en otros registros de la República.
Que la resolución que se dicta viene referida a actos sobre bienes inmuebles inscriptos o que se inscriban en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL, por resultar apropiado circunscribirla inicialmente a ellos, en atención a las vicisitudes que su aplicación es susceptible de deparar habida cuenta de las características de la materia regulada; más ello no es óbice a extender oportunamente su aplicación a operaciones relativas a otros bienes que pueden ser objeto de los denominados actos "aislados" y cuya significación puede resultar equiparable a la de los primeros.
Por ello y lo dispuesto en los artículos 4º, inciso a), 6º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y los artículos 118, párrafos segundo y tercero y 124, de la Ley Nº 19.550,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase en ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA el Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero.
El Registro se formará con las constancias de actos inscriptos relativos a bienes inmuebles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto sea la constitución, adquisición, transmisión o cancelación de derechos reales sobre los mismos, en los cuales hayan participado sociedades constituidas en el extranjero, que el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de la jurisdicción mencionada informe a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA como realizados bajo la calificación, atribuida unilateral o convencionalmente, de actos aislados, accidentales, circunstanciales, esporádicos o similar.
Art. 2º — A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, la información deberá comprender:
1) La individualización del instrumento inscripto (tipo, fecha y número) y en su caso del escribano público que lo haya autorizado;
2) Los datos de las partes, incluyendo, respecto de la sociedad constituida en el extranjero, su domicilio de origen, los datos personales del representante que intervino, el domicilio del mismo y el constituido a los efectos del acto;
3) La naturaleza del acto;
4) La identificación completa del bien o derecho sobre el cual haya recaído;
5) El monto económico que resulte.
Si al tiempo de brindarse por primera vez la información, constare la inscripción de otro u otros actos en los que participó la misma sociedad y cuya realización también fue calificada en los alcances contemplados en el artículo 1º, la información deberá hacérsele extensiva en la misma oportunidad o dentro del plazo prudencial que REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE estime necesario.
La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA coordinará con el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE la elaboración de las fórmulas necesarias para el suministro de la información prevista en este artículo, de modo de facilitar su más rápida incorporación al sistema informático mediante el cual se llevará el Registro que se crea.
Art. 3º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA analizará la información obrante en el Registro, a los fines de determinar aquellos supuestos en los cuales, por la reiteración de los actos, su significación económica, destino de los bienes u otras circunstancias relativas a su celebración, sea posible advertir elementos caracterizantes de una actuación habitual o principal de parte de la sociedad constituida en el extranjero que participó en los mismos.
Complementariamente y a los fines indicados, podrá:
1) Requerir otra información relacionada con el acto o actos, conjunta o indistintamente, a:
a) Quien o quienes, en representación de la sociedad constituida en el extranjero, hayan intervenido en el acto o actos calificados de "aislados" o similarmente.
Respecto de dichos representantes, la información podrá hacerse extensiva, además, a la presentación de los elementos contemplados en el artículo 1º, incisos 1) y 2) de la Resolución General I.G.J. Nº 7/03, si a criterio de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el domicilio de origen de la sociedad sito en país o territorio de baja o nula tributación y/o la importancia económica del acto o el destino de los bienes y/o la reiteración de actos, permitieren presumir fundadamente la probable configuración de cualquiera de los supuestos contemplados por los artículos 118, párrafo tercero y 124, de la Ley Nº 19.550. El silencio frente al requerimiento, si el representante fue efectivamente habido, podrá ser interpretado como manifestación de voluntad en los alcances del artículo 919 del Código Civil, en aquellos casos en los que el requerido hubiere representado a la sociedad en una pluralidad de actos.
b) El escribano interviniente, en su caso;
c) Quienes aparezcan como vendedores de los bienes o deudores por obligación con garantía hipotecaria;
d) Los cedentes de derechos hipotecarios;
e) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, limitada a la información que en su caso hubiere sido presentada a la misma, a los fines del cumplimiento del régimen informativo establecido por la Resolución General Nº 1375/ 02 y sus complementarias con respecto al año calendario o período menor que corresponda, inmediatamente posteriores a la fecha de realización del acto o actos.
f) La administración del consorcio de copropietarios a que corresponda el inmueble.
2) Realizar por sí o en coordinación con otros organismos, inspecciones sobre los bienes inmuebles, con el objeto de establecer su destino y condiciones de utilización económica y, en su caso, la ubicación de la sede efectiva de la dirección o administración de la sociedad.
Art. 4º — A resultas del análisis y, en su caso, medidas que se prevén en el artículo anterior, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá:
1) Determinar la situación de la sociedad constituida en el extranjero partícipe del acto o actos, encuadrando si correspondiere su actuación dentro de los supuestos contemplados por el artículo 118, párrafo tercero o el artículo 124 de la Ley Nº 19.550.
Al efecto tendrá en consideración, entre otras, las pautas siguientes:
a) La reiteración de actos;
b) Su significación económica;
c) El domicilio de la sociedad sito en países de baja o nula tributación;
d) El destino, utilización o explotación económica del bien;
e) El modo de haberse ejercido la representación de la sociedad partícipe.
2) Intimar a la sociedad a cumplir con las inscripciones que corresponden por aplicación de las normas citadas en el inciso anterior, observando en el primero de dichos supuestos lo dispuesto por la Resolución General I.G.J. Nº 7/03 y procediendo, en el segundo, a adaptar su estatuto o contrato a la normativa de la Ley Nº 19.550.
La intimación contendrá el apercibimiento de solicitar judicialmente la liquidación de los bienes y operaciones de la sociedad en el primer supuesto y la disolución y liquidación de la misma en el segundo. Se notificará por cédula, en la forma prevista en el artículo 122, inciso a) de la Ley Nº 19.550, al representante de la sociedad que intervino en el acto considerado o, preferentemente, en caso de pluralidad, al que lo hizo en más de uno o en el último de ellos. Si el mismo no fuere habido o rechazare la intimación, como así también en el supuesto que las diligencias realizadas no hubieren permitido determinar la sede efectiva conforme al inciso 2) del artículo anterior, la notificación se practicará por edictos en las condiciones previstas por el artículo 42 del Decreto Nº 1883/91.
Art. 5º — La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá hacer extensivo el régimen establecido en esta resolución a actos relativos a bienes inscriptos o que se inscriban en otros registros nacionales o locales, coordinando al efecto con las autoridades respectivas las fórmulas necesarias para la recepción de la información y su incorporación al registro creado por el artículo 1º.
Art. 6º — El Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero será puesto en funcionamiento a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de la vigencia de esta resolución. Sobre el mismo y sobre las actuaciones formadas en cada caso a los fines de la presente resolución, se expedirán los testimonios y certificaciones que se requieran en las condiciones y bajo el arancelamiento previstos en la normativa vigente.
Art. 7º — Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales representados en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. — Ricardo A. Nissen.