SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Instrucción Nº 27/2000
Bs. As. 15/9/2000
VISTO, el artículo 74 incisos k) y l) de la Ley 24.241, las Instrucciones Nº 64/94 y Nº 72/94, las Resoluciones Nº 465/96, Nº 444/97 y la Instrucción Nº 18/00 del registro de esta Superintendencia, y
CONSIDERANDO:
Que la Superintendencia de Administradoras de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP) procede a valuar diariamente los activos que conforman las carteras de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y sus encajes.
Que las normas de esta Superintendencia vinculadas a las inversiones en instrumentos de emisores extranjeros se dictaron en un momento en que no existía este tipo de activos en los portafolios y por ello resulta conveniente su revisión.
Que la valuación de estos instrumentos por parte de las custodias genera inconvenientes en el control de las carteras de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y de sus encajes.
Que la diversidad de activos susceptibles de formar parte de los rubros correspondientes a los incisos en que encuadran los instrumentos de emisores extranjeros determina la necesidad de definir límites particulares para cada tipo de inversiones teniendo en cuenta sus características distintivas.
Que resulta necesario modificar la Instrucción SAFJP Nº 18/00 para salvar aspectos que dificultan la aplicación de la norma y evitar las posibles distorsiones que se podrían generar en las inversiones de los países miembros del MERCOSUR.
Que la gerencia de Asuntos Jurídicos ha emitido dictamen de legalidad en su carácter de servicio jurídico permanente.
Que esta Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones se encuentra facultada para el dictado de la presente Instrucción en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 119 incisos a) y b) de la Ley 24.241 y el artículo 1º del decreto 1605/94.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES
INSTRUYE:
ARTICULO 1º — La Superintendencia determinará en forma diaria la valuación para los títulos valores emitidos por estados extranjeros u organismos internacionales y por sociedades extranjeras, a los que hace referencia el artículo 74 de la Ley 24.241 en los incisos k) y l), y para los restantes instrumentos que resulten encuadrados dentro de esos mismos incisos.
ARTICULO 2º — La valuación de instrumentos de emisores extranjeros con cotización en mercados secundarios del exterior será realizada atendiendo a las siguientes pautas:
1. A los fines de la valuación serán utilizados los conceptos "Semana estadística" y "Mercado relevante" definidos para los Instrumentos De Emisores Argentinos Transados En Mercados Secundarios (punto II.1 del Anexo II de la Instrucción Nº 72 – Normas sobre valuación de las Inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje (TO Instrucción Nº 38)
Para los instrumentos de emisores extranjeros esta Superintendencia definirá anualmente el mercado relevante para cada instrumento considerando las operaciones realizadas en el período comprendido entre el primer día hábil de la última semana estadística del segundo mes anterior a la fecha de cálculo y el último día hábil de la tercer semana estadística correspondiente al mes en que se efectúa el cálculo. La definición de mercado relevante tendrá vigencia para el año siguiente.
2. Los precios nominados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional mediante la aplicación del tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina correspondiente a las transferencias al exterior del día de cálculo de la valorización del instrumento.
3. Los títulos valores emitidos por estados extranjeros, organismos internacionales y sociedades extranjeras con cotización en los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores, serán valuados a precios de mercado de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Cuando existan transacciones en el mercado relevante, se tomará el precio promedio ponderado y, si no estuviera disponible, el precio de cierre del día bursátil correspondiente a la fecha de cálculo.
Si no se registraran operaciones en el mercado relevante durante el día considerado, pero existieran transacciones para ese instrumento en otro mercado, se utilizará el precio promedio ponderado o el precio de cierre, en ese orden, del mercado que registre la mayor cantidad de valores nominales negociados ese día.
A los títulos de deuda, públicos o privados, que coticen sin los intereses correspondientes al cupón corriente (clean), se les sumarán los intereses devengados de dicho cupón de acuerdo a la modalidad que se utilice en el mercado relevante y/o especie.
b) No existiendo transacciones durante un día considerado en ningún mercado autorizado se tomará el último precio remitido por esta Superintendencia, excepto en los casos que a continuación se detallan.
Los títulos de deuda, públicos o privados, serán valuados descontando los cupones futuros de interés y capital a la tasa corriente teórica correspondiente al plazo al vencimiento de cada uno de los cupones, de acuerdo al riesgo de crédito que posean (tasa spot).
Las tasas spot serán determinadas y comunicadas por esta Superintendencia en forma diaria, para las valuaciones que se realicen.
Los títulos de deuda y certificados de participación emitidos por Fideicomisos (trust) serán valuados de acuerdo a lo estipulado en la Instrucción SAFJP 2/99.
c) En caso de no poder adoptarse ninguno de los criterios anteriores, el instrumento será valuado a precio de compra.
4. La información para valuar los instrumentos de emisores extranjeros será la obtenida a través de los sistemas de información financiera de las agencias Reuters, Bloomberg u otra agencia con amplia difusión en la Argentina.
ARTICULO 3º — Los Certificados de Depósitos Argentinos (CEDEAR) se valuarán conforme al precio de su activo subyacente. Los activos subyacentes de los CEDEAR serán valuados de acuerdo al procedimiento definido en el artículo anterior.
ARTICULO 4º — La valuación de las cuotapartes de fondos comunes de inversión que atendiendo a su política de inversión queden encuadrados en los límites del inciso l) del artículo 74 de la Ley 24.241 se efectuará tomando los valores que informe la respectiva Sociedad Gerente para el día considerado.
ARTICULO 5º — Sustitúyense los incisos e) y g) del artículo 14 de la Resolución SAFJP Nº 465/96 (texto según Instrucción 18/00) por los siguientes:
"e) inciso j) del artículo 74 de la Ley 24.241: el monto de la inversión en cuotapartes de un mismo fondo común de inversión; certificados de participación de un mismo fideicomiso financiero y/o títulos representativos de deuda garantizada con bienes fideicomitidos de un mismo fideicomiso financiero, no podrán superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinte por ciento (20%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión o del fideicomiso financiero, según corresponda, el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.
Cuando los fondos comunes de inversión emitan distintas clases de cuotas respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites.
g) inciso l) del artículo 74 de la Ley 24.241:
ACCIONES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS:
El monto de la inversión en acciones de una misma sociedad extranjera no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, o un monto que habilite a ejercer más del cinco por ciento (5%) del derecho a voto en toda clase de asambleas, lo que resulte menor. Quedan incluidos en este apartado las inversiones indirectas mediante Certificados de Depósitos Argentinos (CEDEAR) y los American Depositary Receipt (ADR).
TITULOS DE DEUDA DE SOCIEDADES EXTRANJERAS Y/O PATRIMONIOS DE AFECTACION ESPECIAL (TRUST):
En ningún caso la suma de las inversiones en títulos de un mismo emisor podrá superar el cinco por ciento (5%) del fondo computable, o el veinte por ciento (20%) del pasivo instrumentado en cada serie de dichos títulos, lo que resulte menor. Si dentro de una serie existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, el límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.
FONDOS COMUNES DE INVERSION CUYA POLITICA DE INVERSION DETERMINE SU ENCUADRAMIENTO EN EL INCISO l) DEL ARTICULO 74 DE LA LEY 24.241.
El monto de la inversión en cuotapartes de un mismo fondo común de inversión no podrá superar el dos y medio por ciento (2,5%) del fondo computable, ni ser mayor al veinte por ciento (20%) de la emisión de títulos valores instrumentada sobre el fondo común de inversión, el que resulte menor. Si dentro de estos instrumentos existieran diferentes clases, o si hubiera varias series dentro de una misma clase, este último límite será siempre determinado sobre el subconjunto inferior.
Cuando los fondos comunes de inversión emitan distintas clases de cuotas respecto de su patrimonio y dichas clases posean los mismos derechos sobre los activos que lo componen y no exista bajo ninguna circunstancia ningún grado de prelación en el cobro de una clase respecto de las otras, y los rendimientos diarios que percibe cada clase sean idénticos antes que les sean detraídas las comisiones de administración, se considerará un solo patrimonio a los efectos de la medición de los límites."
ARTICULO 6º — Sustitúyese el inciso b) del artículo 1º de la Instrucción SAFJP Nº 18/00 por el siguiente:
"b) Las inversiones que no se hallen nominadas en moneda nacional sólo se podrán realizar en aquellas divisas correspondientes a países cuya deuda soberana cuente con una calificación de riesgo de grado no especulativo (Investment Grade). La moneda única de la Comunidad Económica Europea (EURO) quedará comprendida entre estos últimos."
ARTICULO 7º — Sustitúyese el artículo 2º de la Instrucción SAFJP Nº 18/00 por el siguiente:
"ARTICULO 2º — Quedarán exentos de cumplimiento del inciso b) del artículo 1º y no serán alcanzados por lo dispuesto en el artículo 3º de la presente los fondos comunes de inversión cuyo patrimonio esté integrado por activos de emisores pertenecientes al MERCOSUR."
ARTICULO 8º — Derógase la Instrucción Nº 64/94, el punto IV del Anexo II de la Instrucción Nº 72 – Normas sobre valuación de las Inversiones de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones y del Encaje (TO Instrucción Nº 38) y el inciso a) del artículo 1º de la Instrucción SAFJP Nº 18/00.
ARTICULO 9º — La presente Instrucción entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, a las Entidades Custodias de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. FRANCISCO ASTELARRA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
e. 25/9 Nº 330.098 v. 25/9/2000