Instalaciones Para Elaboración de Combustibles y Generación de Energía Eléctrica
Ley Nº 13.660
Sancionada: Setiembre 30-1949
Promulgada: Octubre 25-1949
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º — Desde la promulgación de la presente ley, las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos deberán ajustarse, en todo el territorio de la Nación, a las normas y requisitos que establezca el Poder Ejecutivo para satisfacer la seguridad y salubridad de las poblaciones, la de las instalaciones mencionadas, el abastecimiento normal de los servicios públicos y privados y las necesidades de la defensa nacional.
Las plantas generadoras de energía eléctrica se regirán por las normas y requisitos que establezca la autoridad jurisdiccional, debiendo ésta coordinar las disposiciones destinadas a atender la seguridad de las poblaciones, de las instalaciones y del abastecimiento de los servicios, con las normas que dicte el Poder Ejecutivo en resguardo de las necesidades de la defensa nacional.
ARTICULO 2º — A los fines de la coordinación de las normas a las que deberán ajustarse las construcciones de todas las instalaciones especificadas en el artículo 1 y las ampliaciones o modificación de las existentes o de las que se construyan, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación pertinente con intervención de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, sin perjuicio de las prescripciones que con fines concordantes puedan dictar las autoridades locales en sus jurisdicciones respectivas, siempre que no se opongan a las finalidades de esta ley.
ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo queda facultado para fijar los plazos dentro de los cuales deberán colocarse las instalaciones en las condiciones que, de acuerdo al artículo 2º, fijará la reglamentación pertinente y para considerar y resolver los casos de excepción que se presenten. Sus decisiones se pondrán en conocimiento de las autoridades locales para su cumplimiento.
ARTICULO 4º — Desde la promulgación de la presente ley, la construcción de nuevas destilerías de petróleo, así como la ampliación o modificación de las existentes, estarán sujetas a autorización del Poder Ejecutivo, cualquiera sea su capacidad. La construcción, ampliación o modificación de usinas de producción de gas y depósitos de combustibles (líquidos, gaseosos o sólidos minerales) estarán también sujetos a la autorización del Poder Ejecutivo, quien dispondrá las excepciones que se estime pertinentes en consideración a su menor importancia.
ARTICULO 5º — Toda infracción a la presente ley y a sus reglamentaciones será sancionada con multas de hasta cien mil pesos moneda nacional (pesos 100.000), que aplicará el Poder Ejecutivo, el que podrá asimismo disponer la clausura de las instalaciones que se encuentren en contravención a dichas disposiciones. Los importes que se originen en la aplicación de tales multas ingresarán al Fondo Nacional de la Energía.
ARTICULO 6º — Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación por cuenta de los propietarios de las instalaciones, los terrenos que el Poder Ejecutivo considere indispensables para colocar en las condiciones que determinen las reglamentaciones que se dicten en virtud de la presente ley a las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles y de generación de energía eléctrica, existentes a la fecha, así como sus ampliaciones o modificaciones.
ARTICULO 7º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
J. H. QUIJANO |
H. J. CAMPORA |
Alberto H. Reales |
L. Zavalla Carbó |
— Registrada bajo el número 13.660 —