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INSTITUTO DE PROMOCION




INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA

Decreto 2647/2002

Objetivo, misión y funciones. Asamblea de representantes. Fiscalización y control. Representantes. Fondo de Promoción de Carne Vacuna Argentina. Contribuciones a cargo de los productores y de los frigoríficos. Sanciones. Disposiciones complementarias y transitorias.

Bs. As., 23/12/2002

VISTO el Expediente N° 800-001290/2002 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la Ley N° 25.507, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la ley citada en el Visto, se creó el INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA como ente de derecho público no estatal.

Que dicho Instituto se creó con el objetivo principal de promover el aumento del consumo local de carne vacuna y el fomento de las exportaciones cárnicas, con la consecuente creación de nuevos puestos de trabajo en la producción, la industria y el comercio.

Que la misma ley creó el FONDO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA, a través del cual se financiarán las acciones necesarias para el cumplimiento de los fines del mencionado Instituto.

Que dicho fondo se integra a partir de una contribución obligatoria a cargo de los propietarios de animales que se destinen a faena y de los frigoríficos que realicen esta operación.

Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION preside la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES e integra el CONSEJO DE REPRESENTANTES del citado Instituto.

Que corresponde asimismo a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS determinar el procedimiento de designación de los representantes de las provincias en la mencionada Asamblea, así como la propuesta de Síndico y Auditoría Externa para el control y la transparencia de sus acciones.

Que resulta necesario instrumentar el procedimiento para la percepción de la contribución obligatoria al Fondo. Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS es la Autoridad de Aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 27 de la Ley N° 21.740 por falta de cumplimiento del aporte establecido al Fondo por parte de los obligados al pago.

Que corresponde implementar el procedimiento para la aplicación de tales sanciones, garantizando el derecho de defensa de los infractores.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, Inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

OBJETIVO, MISION Y FUNCIONES

Artículo 1°
— El INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA, en su condición de ENTE DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL, dictará su propio Estatuto Interno y se regirá por él y por las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le sean aplicables conforme a su naturaleza jurídica, sus objetivos y sus funciones.

Art. 2° — El INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA se regirá por las normas del derecho público respecto de aquellas funciones de naturaleza pública que le sean expresamente delegadas. En cuanto a las restantes funciones, serán de aplicación las disposiciones del derecho privado.

ASAMBLEA DE REPRESENTANTES

Art. 3°
— Los representantes de las provincias productoras en la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES serán designados por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, a propuesta del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO.

Art. 4° — Cada entidad, ya sea del sector productivo o de la industria frigorífica, que integre la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES de conformidad con el Artículo 4° de la Ley N° 25.507, designará un suplente en caso de que el titular de la entidad no pudiera asistir a las reuniones por razones de fuerza mayor. El representante suplente tendrá los mismos derechos y obligaciones que el titular.

FISCALIZACION Y CONTROL

Art. 5°
— El Síndico y el Auditor Externo serán designados por la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES a propuesta de una terna presentada por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Art. 6° — La terna para la designación del Síndico estará integrada por Contadores Públicos Nacionales y/o Abogados, inscriptos en la matrícula respectiva, con amplia experiencia profesional y en el sector de ganados y carnes.

Art. 7° — La terna para la designación de la Auditoría Externa, estará integrada por Contadores Públicos Nacionales y/o Abogados y/o Estudios y/o Consultoras, inscriptos en la matrícula respectiva, con experiencia profesional en la materia y en el sector público. Los candidatos propuestos deberán tener capacidad de resolución de la tarea con personal propio, y contar con la asistencia de profesionales con manejo y experiencia en sistemas.

Art. 8° — La Auditoría realizará un informe trimestral que se asentará en un libro especial que se llevará al efecto, elevándose una copia del informe a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Art. 9° — Las ternas de candidatos para nombramiento del Síndico y de la Auditoría Externa deberán ser presentadas por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos antes de la primera reunión de la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES.

Art. 10. — El Síndico tendrá los deberes y atribuciones establecidos, en lo pertinente, en el Artículo 294 y concordantes de la Ley N° 19.550.

Art. 11. — Son deberes y atribuciones de la Auditoría Externa, entre otros que considere pertinentes, los siguientes:

a) Examinar los libros y la documentación del INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA siempre que lo creyera conveniente.

b) Verificar, cuando lo estime necesario, las disponibilidades y títulos-valores, así como también las obligaciones y su cumplimiento, pudiendo solicitar al Consejo de Representantes que se realicen balances de comprobación.

c) Solicitar que se le suministren en tiempo y en forma los balances trimestrales y el balance anual histórico y reexpresado.

d) Solicitar toda otra documentación necesaria para cumplir con su cometido, en un todo de acuerdo con las Normas de Auditoría aprobadas por la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS.

e) Solicitar se admita su presencia en las reuniones del Consejo de Representantes cuando estime conveniente efectuar un informe personal a dicho Consejo.

f) Suministrar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y/u otra autoridad nacional competente, la información que se le requiera en aquellos temas de su competencia.

g) Recabar informes sobre los asuntos judiciales en trámite en los que sea parte el Instituto, y el correspondiente asesoramiento legal en aquellos asuntos en que considere necesario contar con dictamen jurídico.

h) Poner en conocimiento inmediato del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos toda irregularidad que verifique en el ejercicio de sus funciones y que comprometa la actuación del Consejo de Representantes, así como todo acto u omisión cometido por ese Consejo o sus integrantes que implique violación a las leyes vigentes y/o al Estatuto Interno del Instituto.

i) Practicar la Auditoría sobre los libros, registros y documentación del Instituto, en un todo de acuerdo con las normas de Auditoría aceptadas y aprobadas por la FEDERACION ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS, que le permita emitir un dictamen, en el que deberá incluir el alcance de la tarea y su opinión con respecto a la razonabilidad de la situación patrimonial y financiera, y los resultados presentados por los Estados Contables verificados.

j) Elevar al Consejo de Representantes un informe trimestral exhaustivo, en el que emitirá opinión sobre el resultado de la auditoría parcial practicada del período correspondiente; y asentar dicho informe en el libro especial previsto en el Artículo 8° del presente decreto; y remitir una copia del informe, en forma directa, a la Asamblea de Representantes.

k) Practicar la auditoría del Balance General del ejercicio, y emitir dictamen de profesional competente con firma certificada por el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS.

l) Practicar las auditorías especiales que le solicite el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

REPRESENTANTES

Art. 12.
— Los representantes en la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES, en el CONSEJO DE REPRESENTANTES y en el CONSEJO ASESOR, a los fines de la primera integración, deberán estar designados dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la publicación del presente decreto. Caso contrario, comenzarán a funcionar con los representantes que hubiesen sido designados.

Art. 13. — Los miembros de la ASAMBLEA DE REPRESENTANTES y del CONSEJO DE REPRESENTANTES, deberán ser fehacientemente convocados a las respectivas reuniones con CINCO (5) días hábiles de anticipación. FONDO DE PROMOCION DE CARNE VACUNA ARGENTINA

Art. 14. — La modalidad para la fijación de las alícuotas de las contribuciones obligatorias que integran el Fondo, así como la posibilidad de su modificación, serán establecidas en el Estatuto Interno del Instituto teniendo en cuenta los límites establecidos por el Artículo 14 de la Ley N° 25.507. CONTRIBUCION A CARGO DE PRODUCTORES

Art. 15. — La contribución establecida en el Artículo 14, Inciso a), de la Ley N° 25.507, se abonará en la Delegación u Oficina correspondiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), Organismo Descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, previo a la entrega al productor del documento sanitario (DTA) que autoriza el traslado del animal con destino a faena.

Art. 16. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), confeccionará por triplicado la boleta de pago de dicha contribución. El original se entregará al productor, el duplicado será remitido al Instituto y el triplicado quedará en poder del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para sus registros.

Art. 17. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), como organismo de percepción, depositará quincenalmente las contribuciones recaudadas, directamente en la Cuenta Especial del INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA indicada en el Artículo 15, 2° párrafo, de la Ley N° 25.507.

Art. 18. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) deberá remitir quincenalmente al Instituto el duplicado de las boletas de pago, conjuntamente con la copia de los documentos que permitan comprobar la correspondencia de los depósitos efectuados. CONTRIBUCION A CARGO DE LOS FRIGORIFICOS

Art. 19. — La contribución obligatoria a cargo de los establecimientos frigoríficos, que se establece en el Artículo 14, Inciso b), de la Ley N° 25.507, se abonará sobre la base de la faena mensual, por mes vencido, del 1° al 10 del mes siguiente.

Art. 20. — El pago a cargo de los establecimientos frigoríficos se hará mediante una boleta emitida por cuadruplicado en la Cuenta Especial que el Instituto dispondrá en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, conforme lo establece el Artículo 15 de la Ley N° 25.507. El original y el duplicado de la boleta quedarán en poder del establecimiento, el cual, en el término de CINCO (5) días hábiles de efectuado el pago, deberá remitir el duplicado a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), Organismo Desconcentrado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, o el que lo reemplace. El triplicado quedará en poder del Banco y el cuadruplicado lo remitirá el Banco al Instituto.

Art. 21. — A los fines de un eficiente control de los obligados al pago de la contribución indicada en el Artículo 14, Inciso b), la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), deberá remitir en forma mensual al INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA, en soporte magnético, la información sobre la faena mensual de cada uno de los establecimientos obligados.

SANCIONES

Art. 22.
— La falta de pago, el pago insuficiente y/o la mora en el pago de las contribuciones a que se refiere el Artículo 14, Incisos a) y b) de la Ley N° 25.507, serán pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 27 de la Ley N° 21.740 y sus modificaciones, las que serán aplicadas previo pedido fundado del INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), conforme al siguiente procedimiento, en el que se asegurará el derecho de defensa:

a) Recibida la denuncia del INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA de una presunta infracción, se dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse, acompañando la documental que obre en su poder. La notificación, en la que se transcribirán los fundamentos de la imputación, se remitirá al domicilio constituido en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), según corresponda a productores o a establecimientos frigoríficos.

b) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquéllas conducentes para la decisión, y se rechazarán las que fueran manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias. El plazo para la producción de pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiese.

c) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado indicándose qué pruebas son admitidas y la fecha de las audiencias que se hubiesen fijado.

d) Sustanciadas las pruebas, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado, si lo creyese conveniente, alegue sobre la prueba producida.

e) De inmediato, y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el Artículo 7°, Inciso d) "in fine", de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto que resuelva las actuaciones.

Art. 23. — La Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus disposiciones reglamentarias serán de aplicación supletoria en todo lo que no se oponga al procedimiento establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 24. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) colaborarán a título gratuito en la implementación de las acciones encomendadas en el presente Decreto en los Artículos 15, 16, 17, 18 y 21.

Art. 25. — Invítase a las provincias a adherir a la eximición establecida en el Artículo 19 de la Ley N° 25.507.

Art. 26. — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Aníbal D. Fernández.

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