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INSTITUTO DE SERVICIOS



INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS

Decreto 1186/2000

Establécese un régimen excepcional de pago de deudas mantenidas con el mencionado Instituto por períodos transcurridos hasta el 30 de junio de 1995 originadas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 19.322. Pautas de actualización. Facultades del Interventor.

Bs. As., 13/12/2000

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 19.322 y su modificatoria, los Decretos Nros. 611/92, 263/96, 915/96 y 638/2000, las Resoluciones SSS Nº 20/92, SIP Nº 39/93, ex-MEyOSP N° 459/96 y ex-MEyOSP Nº 1253/98, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Ley Nº 19.322 establece los recursos que conforman el patrimonio del INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS, destacándose, entre otros, los previstos en los incisos d), e) y f) de la referida norma.

Que distintas entidades financieras no cumplimentaron, en su oportunidad, la obligación de integrar los importes pertinentes, devengados a favor del precitado instituto por aplicación de la mencionada normativa, dando lugar al inicio de acciones judiciales contra las entidades deudoras.

Que, por su parte, el INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS debe contar con los medios financieros para atender con recursos genuinos el pago de los importes adeudados a terceros acreedores.

Que, por lo expuesto, resulta indispensable establecer un régimen excepcional de pago de deudas mantenidas con el mencionado Instituto a fin de regularizar su situación y finalizar las causas judiciales en trámite, excluyendo del mismo las situaciones en las que exista sentencia judicial firme.

Que, asimismo, se estima conveniente establecer las pautas que deberán observarse para actualizar los capitales adeudados en los casos que así corresponda, las bases de cálculo de los intereses pertinentes, las tasas de interés a aplicar en los distintos supuestos e instrumentar un procedimiento que permita incentivar a los deudores a cancelar al contado o en cuotas por un breve plazo, los importes adeudados.

Que, el sistema de facilidades de pago de carácter excepcional tiene por finalidad permitir a las instituciones deudoras superar condiciones financieras particulares que dificultan la regularización de sus respectivas situaciones.

Que, con el objeto de lograr la adhesión inmediata de los deudores, corresponde instituir un procedimiento para posibilitar su acogimiento a alguna de las modalidades establecidas en el régimen que se instaura que importe una solución general y definitiva.

Que, en tal sentido, se prevé incentivar la cancelación de las deudas estimulando el pago al contado, mediante el otorgamiento de una quita a aplicar sobre el monto de la deuda recalculada, como un modo de poner fin a eventuales conflictos futuros y, a la vez, agilizar el proceso de ejecución de la gestión encomendada al Interventor del precitado instituto.

Que resulta conveniente delegar en el Interventor del Instituto la facultad de dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto.

Que, asimismo, resulta oportuno, delegar en el referido funcionario el establecimiento de regímenes similares al presente con relación a deudas que no hubieran sido detectadas o abarquen períodos no comprendidos en el presente.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia de Servicios de Salud ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º
— Dispónese un régimen excepcional de pago de las deudas mantenidas con el INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS por períodos transcurridos hasta el 30 de junio de 1995, originadas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los incisos d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 19.322 y su modificatoria, el que queda sujeto a las prescripciones, modalidades y condiciones establecidas en el presente decreto y en el Anexo I que forma parte integrante del mismo.

Art. 2º
— Los interesados en acogerse a alguna de las modalidades establecidas en el presente, deberán observar el procedimiento establecido y presentar por escrito su solicitud de acogimiento dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la publicación del presente en el Boletín Oficial.

Art. 3º
— Las deudas devengadas a favor del INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 17, incisos d), e) y f) de la Ley Nº 19.322 y su modificatoria serán actualizadas y tendrán los accesorios que a continuación se establecen:

a) Deudas devengadas con anterioridad al 1º de abril de 1991. Las mismas serán actualizadas de acuerdo a la variación que haya registrado el Indice de Precios Mayoristas, Nivel General, proporcionado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS entre el mes de vencimiento de la obligación y el mes de marzo de 1991.

Sobre la deuda así actualizada, se aplicará un interés compensatorio del OCHO POR CIENTO (8%) anual, calculado entre la fecha de vencimiento de cada obligación y el 31 de marzo de 1991.

Ambas sumas (capital actualizado e intereses) se adicionarán y capitalizarán a partir del 01 de abril de 1991. Este nuevo capital devengará un interés compensatorio calculado, entre el 1º de abril de 1991 y la fecha del día anterior al de acogimiento a alguna de las modalidades del régimen, mediante la utilización de la tasa anual de interés Activa Cartera General Adelantada para Operaciones de Descuento de Documentos del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

b) Deudas devengadas con posterioridad al 01 de abril de 1991. Sobre los montos adeudados, se aplicará un interés compensatorio calculado, entre la fecha de vencimiento de las respectivas operaciones y la fecha del día anterior al de acogimiento a alguna de las modalidades del régimen, mediante la utilización de la tasa anual de interés Activa Cartera General Adelantada para Operaciones de Descuento de Documentos del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 4º
— El sistema establecido en el presente no será de aplicación en las situaciones en que exista sentencia judicial firme.

Art. 5º
— Facúltase al Interventor del INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS para:

a) Dictar las normas y procedimientos necesarios para posibilitar el recupero eficaz de todos los créditos y el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente.

b) Prorrogar el vencimiento del plazo establecido por el artículo 2º en caso de resultar necesario.

c) Instituir regímenes similares al aprobado por el presente con relación a deudas que no hubieran sido detectadas a la fecha del dictado del mismo o abarquen períodos no comprendidos.

Art. 6º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Héctor J. Lombardo.

ANEXO I

REGIMEN EXCEPCIONAL DE PAGO DE LAS DEUDAS MANTENIDAS CON EL INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS POR PERIODOS TRASCURRIDOS HASTA EL 30/06/1995 ORIGINADAS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS INCISOS d), e) y f) DEL ARTICULO 17 DE LA LEY Nº 19.322.

I — MODALIDADES AUTORIZADAS.

Los deudores podrán acogerse, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la publicación del presente, a alguna de las siguientes modalidades de pago:

a) Pago al contado de la deuda que surja de la liquidación aprobada por el Instituto con una quita del VEINTE POR CIENTO (20%). Del monto aprobado se deducirá el pago a cuenta previsto en el apartado II, inciso c) del presente y el importe de la quita. El pago del saldo así determinado, deberá pagarse en el lugar y forma que determine el Instituto, dentro de los CINCO (5) días corridos de aprobada la liquidación.

b) Pago en TRES (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas del monto que arroje la liquidación aprobada por el Instituto, deducido el pago a cuenta previsto en el apartado II, inciso c) del presente.

En este caso se aplicará una quita del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el total que arroje la liquidación, la que se deducirá sobre la última cuota, en caso de haberse efectuado todos los pagos en término.

Los vencimientos de las cuotas operarán a los TREINTA (30), SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos, respectivamente, contados a partir del siguiente al de la fecha de presentación de la nota de acogimiento. En caso de que el día de vencimiento fuere inhábil, el plazo se considerará prorrogado al subsiguiente día hábil.

El lugar y forma de pago serán determinados por el Instituto dentro de los CINCO (5) días de aprobada la liquidación.

c) Pago de la liquidación aprobada por el Instituto, deducido el pago a cuenta previsto en el apartado II, inciso c), en la cantidad de cuotas mensuales, iguales y consecutivas que ofrezca el deudor hasta un máximo de TREINTA Y SEIS (36), con vencimiento del 1 al 10 de cada mes. A dicho efecto, se capitalizará el monto de la liquidación aprobada por la Intervención. Sobre dicho capital se aplicará un interés compensatorio del DOCE POR CIENTO (12%) anual. A los efectos del cálculo de las cuotas se aplicará el sistema de amortizaciones periódicas conocido en los medios financieros con el nombre de "Sistema Francés". El monto de las cuotas no podrá ser inferior a PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

El lugar y forma pago de las cuotas serán determinados por el Instituto, operándose el primer vencimiento al mes siguiente a aquel en que se produzca la aprobación de la liquidación por parte del Instituto.

En caso de incursión en mora, se continuará aplicando el interés compensatorio antes indicado, al que se le adicionará un interés punitorio del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los compensatorios.

II — FORMA DE ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES.

Los interesados en acogerse a alguna de las formas de pago autorizadas por el presente deberán:

a) Presentar una nota manifestando su voluntad irrevocable de acogerse al régimen, indicando la forma de pago por la que han optado, no aceptándose otras alternativas de pago que no sean las previstas. La presentación no podrá contener condicionamientos de ningún tipo.

La nota deberá estar suscripta por el representante legal o apoderado de la entidad y será acompañada de la documentación respaldatoria correspondiente.

b) Presentar, simultáneamente, una liquidación de todos los rubros adeudados, con indicación de períodos y vencimientos, actualizada con más sus intereses, de conformidad a las pautas establecidas en el presente y a las que determine el Instituto. A dicha presentación deberá adjuntarse un disquete o soporte magnético, con las particularidades de detalle que indique el Instituto.

c) Efectuar, en el lugar y forma que establezca el Instituto, un pago a cuenta del CINCO POR CIENTO (5%) del total que arroje la liquidación prevista en el inciso b) del presente. Dicho pago a cuenta podrá ser modificado a resultas de la aprobación final de la liquidación por el Instituto.

III — ACEPTACION DEL INSTITUTO

Formalizado el acogimiento del deudor interesado con arreglo a las prescripciones previstas en el presente y cumplimentado el pago a cuenta previsto en el apartado II, inciso c), el Instituto cursará una nota aprobando la liquidación y aceptando la forma de pago propuesta, en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la recepción de la solicitud de adhesión.

IV — SITUACIONES LITIGIOSAS. EFECTOS.

La recepción de la solicitud de acogimiento y pago a cuenta previsto en el apartado II, inciso c), efectuados con arreglo a las pautas del presente, determinarán la suspensión de los términos en las actuaciones judiciales promovidas por el Instituto para la percepción de las deudas de la institución de que se trate, la que se mantendrá hasta el momento de la aceptación o el rechazo del acogimiento por parte de la Intervención del Instituto.

La aceptación por parte del Instituto de la liquidación y forma de pago propuestas importará el mutuo desistimiento de las acciones judiciales en trámite y la conformidad de las partes para que las costas que se hubieren generado por la tramitación del pleito sean soportadas por el orden causado, debiendo requerirse su determinación judicial cuando la misma correspondiere.

V — INCUMPLIMIENTO — EFECTOS — CADUCIDAD.

En el caso previsto en el apartado I, inciso a) del presente, la mora se producirá automáticamente.

El incumplimiento importará la pérdida de la quita prevista a favor de la parte deudora. El saldo que arroje la liquidación, deducido el pago a cuenta efectuado, con más un interés compensatorio equivalente al que perciba el BANCO DE LA NACION ARGENTINA en sus Operaciones de Descuento Comercial y un interés punitorio del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los compensatorios, que regirá mientras persista la situación de morosidad, resultará exigible judicialmente por la vía de apremio, a cuyo fin el Instituto expedirá el certificado de deuda pertinente.

En el supuesto contemplado en el apartado I, inciso b) del presente, la mora se producirá automáticamente e importará la pérdida del derecho a que se practique la quita prevista a favor del deudor, resultando el importe de la deuda con más el interés compensatorio y punitorio previsto en el párrafo anterior exigibles por la vía de apremio, con el certificado de deuda que emita el Instituto.

En el caso previsto en el apartado I, inciso c) del presente, si mediare la falta de pago total o parcial de tres cuotas consecutivas, se producirá la caducidad de pleno derecho de la forma de pago y plazos establecidos, lo que ocurrirá a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.

Operada la caducidad prevista en el párrafo anterior, el saldo impago, con más los intereses compensatorios y punitorios previstos en el primer párrafo del presente, resultará exigible por el procedimiento de apremio, con el certificado de deuda que al efecto expida el Instituto.

VI — JURISDICCION

En caso de eventuales controversias, las mismas serán sometidas a la decisión de los de la jurisdicción de los tribunales federales competentes de la Capital Federal.

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