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INSTITUTO NACIONAL






>INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS[/b]

> [/b]

>Resolución 217/99[/b]

> [/b]

>Comercialización de semilla de mezclas varietales de
forrajeras y céspedes.
[/b]

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Bs. As., 6/10/99

lang=EN-US > 

lang=EN-US >VISTO el
expediente Nº 849/99 del Registro del Instituto Nacional de Semillas en el que
la CAMARA DE SEMILLERISTAS DE LA BOLSA DE CEREALES DE BUENOS AIRES, realiza una
propuesta para la comercialización de semilla de mezclas varietales de
forrajeras céspedes, y

lang=EN-US > 

lang=EN-US >CONSIDERANDO:

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que esta
propuesta se basa en la necesidad de satisfacer una demanda de mercado
fundamentada en la mayor versatilidad de las mezclas para cubrir distintas
alternativas de aprovechamiento y opciones de utilización de estas semillas.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que entre las
ventajas agronómicas que presentan las mezclas se destacan complementación de
ciclos productivos, la mayor adaptabilidad a condiciones variables de suelo y
clima, la combinación de tolerancias plagas y enfermedades, así como también de
color, textura y otras sinergias beneficiosas.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que el artículo
9º de la Ley Nº 20.247 establece las especificaciones mínimas que debe contener
el rótulo identificatorio de cada envase de semilla.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que el inciso 1)
del artículo 6º del citado Decreto faculta al Organismo de Aplicación a fijar
las características y modalidades del envasado y rotulado de la simiente.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que la COMISION
NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 9 de agosto de 1999, Acta Nº 266,
dio su opinión favorable al respecto.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que el Directorio
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 27 de agosto de 1999,
según consta en Acta Nº 59, dio su aprobación a la medida.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Que la suscripta
es competente para el dictado de la presente resolución, conforme lo
establecido en el inciso d) del artículo 9º del Decreto Nº 2817/91.

lang=EN-US > 

lang=EN-US >Por ello,

lang=EN-US > 

lang=EN-US >EL DIRECTORIO DEL
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

lang=EN-US >RESUELVE:

> [/b]

>Artículo 1º [/b] >— Queda autorizada la
comercialización de mezclas varietales de semillas de especies forrajeras o de
céspedes, a partir de lotes de semilla fiscalizada.


> [/b]

>Art. 2º [/b] >— El rótulo correspondiente
a la mezcla indicará adicionalmente a los datos reglamentariamente requeridos
lo siguiente: la leyenda “MEZCLA VARIETAL”; los nombres de las variedades
componentes de la mezcla y el porcentaje en peso de cada una de ellas expresado
en números enteros.


> [/b]

>Art. 3º [/b] >— Los rótulos de semilla
fiscalizada destinados a identificar los envases de mezclas varietales, serán
provistos por el Instituto Nacional de Semillas al solicitante, contra la
presentación del Documento de Autorización de Venta (DAV) correspondiente a
cada variedad fiscalizada, descargándose los parciales destinados a la mezcla
del volumen total autorizado de cada variedad en forma individual.


> [/b]

>Art. 4º [/b] >— Si la mezcla se compone
con semilla de variedades fiscalizadas por terceros, el semillero solicitante
de los rótulos para mezcla deberá presentar al INASE los marbetes de las bolsas
utilizadas para la mezcla y la autorización del obtentor si correspondiere.


> [/b]

>Art. 5º [/b] >— Los semilleros que
preparen mezclas varietales de estas especies deberán contar con un
equipamiento que asegure una adecuada dosificación de los componentes y una
homogeneidad de la mezcla en la bolsa con una precisión respecto de los valores
declarados en el rótulo de:


lang=EN-US > 

lang=EN-US >+/- 1 para
valores de hasta 5% inclusive;

lang=EN-US >+/- 3 para
valores entre 5% y 25% inclusive;

lang=EN-US >+/- 5 para
valores superiores entre 25% y 50% inclusive.

lang=EN-US >+/- 8 para
valores superiores al 50%.

> [/b]

>Art. 6º [/b] >— Autorízase la utilización
de nombres de fantasía o descriptivos de las características de la mezcla
varietal, debiendo ser comunicados al INASE para su aprobación. Para estos
nombres serán aplicables los requisitos establecidos para las denominaciones de
las variedades, especificados en artículo 19º del Decreto nº 2183/91.


> [/b]

>Art. 7º [/b] >— Las tolerancias de calidad
a las que deben ajustarse las mezclas varietales son las establecidas
reglamentariamente para la especie en cuestión.


> [/b]

>Art. 8º [/b] >— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Adelaida
Harries.


lang=EN-US > 

lang=EN-US > 



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