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Instituto Nacional de Asociativismo




Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

COOPERATIVAS Y MUTUALES

Resolución 2591/2001

Establécese un régimen excepcional de facilidades de pago de los préstamos otorgados en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera a las cooperativas y mutuales.

Bs. As., 7/12/2001

VISTO las Resoluciones INACYM N° 146/00 y 1256/00, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución INACYM N° 146/00 y su modificatoria N° 1256/00, establecieron un régimen excepcional de refinanciación de deudas de cooperativas y mutualidades con este Instituto en situación de mora, provenientes de préstamos concedidos en el marco del artículo 106 inciso 4° de la Ley N° 20.337 y del artículo 2° inciso d) de la Ley N° 19.331.

Que tal régimen de refinanciación obedeció a haberse verificado la situación de numerosas cooperativas y mutuales, beneficiarias de préstamos otorgados en el marco de la citada operatoria, que por circunstancias que en todo o en parte no les resultaban imputables, se encuentran en serias dificultades para cumplir con los compromisos asumidos en los términos pactados originalmente.

Que en tal sentido se destacó que existían casos de crisis grave debidamente documentados, con compromiso en orden a la subsistencia de entidades de alta trascendencia económica y social en el medio y actividad en el que operan.

Que, como es público y notorio, aun no ha sido superada la crisis que soporta la economía de la República, lo que hace aconsejable en las actuales circunstancias la reapertura de un régimen de facilidades de pago, en condiciones similares al anterior, que se encuentra a la fecha vencido.

Que ello redundará en beneficio de los intereses patrimoniales del Instituto, al posibilitar la recuperación económica de la entidad con problemas de pago y estimular la regularización de las situaciones de incumplimiento o mora.

Que cabe señalar que el mecanismo propiciado encuentra también fundamento en los principios de economicidad, eficiencia y eficacia en la gestión de los recursos públicos, previstos en el artículo 40 inciso a) de la Ley N° 24.156.

Que, independientemente de la financiación de deudas que se establece, resulta oportuno adoptar otras medidas vinculadas con el régimen de apoyos financieros.

Que una de ellas consiste en brindar una nueva oportunidad de cumplimiento a aquellas entidades que, habiendo recibido algún apoyo financiero con anterioridad, no hubiesen cumplido con la rendición de cuentas sobre aplicación de los fondos.

Que, asimismo, resulta conveniente armonizar el régimen de apoyos financieros respecto de cooperativas y de mutuales a fin de fortalecer la posibilidad de cobranza de los créditos del Instituto en caso de incumplimiento de las entidades beneficiarias de aquéllos.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Decretos Números 420/96 y 721/00.

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°
— Establécese un régimen excepcional de facilidades de pago de los préstamos otorgados por el Instituto en el marco de las normas que regulan la asistencia financiera, para todas aquellas cooperativas y mutuales que se encontraren en mora a la fecha de la presente resolución.

Art. 2° — Quedan comprendidas en el régimen establecido por la presente resolución:

a) Las deudas por préstamos que se encontraren en mora a la fecha del dictado de la presente resolución.

b) Las deudas por préstamos, consolidadas en un plan de facilidades de pago anterior, que se encontrare en mora a la fecha de la presente resolución.

En ambos casos podrán incluirse en el plan de facilidades de pago tanto la deuda de plazo vencido cuanto la que corresponda a amortizaciones de vencimiento previsto ulterior; a este único efecto no serán tenidas en cuenta las cláusulas de caducidad de plazos futuros que pudieren contener los respectivos convenios.

Art. 3°
— Para la aprobación de las refinanciaciones que se soliciten, se requiere la aprobación de las respectivas rendiciones de Cuentas. Serán aceptadas las solicitudes de acogimiento al régimen aun cuando dichas cuentas se encuentren pendientes de rendición total o parcial, pero no se dará trámite a la solicitud salvo que en el término de treinta días se presentare la documentación correspondiente; vencido dicho término las actuaciones serán archivadas.

Art. 4° — El régimen de facilidades de pago se sujetará a las siguientes condiciones:

a) Pago, en el momento de la solicitud de acogimiento al régimen de al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda cuyos plazos de amortización se encontraren vencidos y de los intereses compensatorios devengados por ella.

El importe resultante podrá abonarse mediante cuatro cuotas mensuales iguales y consecutivas, debiendo efectivizarse la primera en el momento de la presentación de la solicitud de refinanciación, y las restantes abonarse con anterioridad a la fecha de la firma del convenio.

b) El saldo de capital correspondiente a las amortizaciones en mora conforme los apartados a) y b) del artículo segundo y el saldo de intereses compensatorios vinculados con ellas, que se capitalizarán, con más el capital correspondiente a las amortizaciones de vencimiento ulterior conforme el último párrafo del artículo segundo, si se optare por incluirlo en la moratoria, se cancelarán en un plazo de hasta CUARENTA Y OCHO (48) meses, el que podrá extenderse hasta OCHENTA Y CUATRO (84) meses en el caso que el monto de la cuota mensual resultante exceda el CINCO POR CIENTO (5%) de la facturación o ingreso promedio mensual del último ejercicio económico cerrado a la fecha de la solicitud, y en la medida que sea necesario para la concurrencia del monto de la cuota con el porcentual antes establecido.

Las cuotas podrán ser mensuales o establecerse vencimientos conforme las características de estacionalidad propias de la actividad de la entidad, en tanto no se exceda el plazo máximo a concederse; en estos casos la extensión del plazo previsto en este artículo se resolverá sobre la misma relación porcentual atendiendo a la extensión de los períodos de amortización que corresponda.

El monto de cada cuota mensual no será inferior a CIEN PESOS ($ 100,00).

c) Pago junto con las cuotas de amortización de un interés sobre saldos equivalente, al OCHENTA POR CIENTO (80%) de la tasa que fije el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para su cartera pasiva de plazo fijo a TREINTA (30) días.

d) Se condonará el total de los intereses punitorios devengados por las sumas en mora hasta la fecha del convenio de refinanciación una vez satisfecho el pago íntegro y puntal de la totalidad de las cuotas de la deuda refinanciada.

e) En el caso de préstamos en gestión judicial de cobranza, los gastos causídicos que hubiere realizado el Instituto y deba reintegrar la entidad se incluirán dentro de la deuda a refinanciar.

Art. 5° — En los casos de préstamos que se hubieren revocado, incluido los que se encuentren en juicio, las entidades que accedan al presente régimen, serán beneficiadas con el recálculo retroactivo a la fecha de la mora de la tasa aplicable en concepto de intereses compensatorios, sustítuyéndose la tasa prevista para el supuesto de revocación por la establecida en el artículo cuarto apartado d) de la presente resolución.

Art. 6° — Las solicitudes de refinanciación serán resueltas por la Presidencia d el Directorio del Instituto, previo dictamen de la Secretaría de Registro Nacional de Cooperativas y Mutuales, debiendo designarse en dicho acto administrativo al funcionario que suscribirá el convenio en representación del Instituto.

Tratándose de préstamos en juicio la designación recaerá en letrados apoderados integrantes del Servicio Jurídico Permanente.

Art. 7°
— La refinanciación se condicionará al mantenimiento de las garantías personales o reales preconstituidas.

El Instituto podrá requerir garantías adicionales a las preexistentes en caso de resultar éstas insuficientes a su criterio.

En los casos de inexistencia de garantías personales o reales y cuando las deudas consolidadas a refinanciar superen los CINCO MIL (5000) pesos, se requerirá la constitución de garantías personales o de derecho real de hipoteca, a satisfacción del Instituto.

Art. 8°
— En los casos de entidades respecto de las cuales se hayan iniciado acciones judiciales por recupero del préstamo, la refinanciación se condicionará asimismo al mantenimiento, en su caso, de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto, procediéndose a su inscripción o reinscripción según correspondiere.

Art. 9°
— Mediante decisión fundada del Directorio del Instituto, en los casos que pudieran justificarlo, podrá aceptarse la sustitución de garantías y/o de medidas cautelares trabadas en juicios, de manera tal que se constituya resguardo suficiente del crédito, a criterio del Instituto.

Art. 10.
— En los casos de entidades respecto de las cuales se hayan iniciado acciones judiciales por recupero del préstamo, el nuevo convenio se suscribirá bajo condición de homologación por el juez de la causa, sin la cual éste quedará sin efecto, manteniéndose en consecuencia la situación preexistente al mismo. El proceso judicial quedará suspendido hasta que la entidad cancele la totalidad de la deuda.

Art. 11.
— La resolución de aprobación por parte del Instituto no importará otorgamiento de la refinanciación solicitada, ni condonación, quita o espera alguna, requiriéndose a tales efectos la suscripción de un nuevo convenio.

Art. 12.
— Una vez aprobada la solicitud, deberá instrumentarse la refinanciación dentro de los SESENTA (60) días de notificada la aprobación, mediante el pertinente convenio por escrito, cuyas firmas deberán certificarse por Escribano Público.

Los convenios deberán ser suscriptos también por los fiadores o garantes personales, debiendo constar el expreso consentimiento con las condiciones que emanan del nuevo convenio y con el mantenimiento de las garantías oportunamente constituidas.

Asimismo se requerirá la instrumentación e inscripciones necesarias a criterio del Instituto, en caso de garantías reales preexistentes.

En caso de que se constituya garantía real, el convenio será formalizado en instrumento público.

Art. 13.
— La falta de pago en término de TRES (3) cuotas mensuales consecutivas de la refinanciación acordada, tornará la deuda exigible en su totalidad, con más los intereses compensatorios y punitorios de la deuda original calculados hasta la fecha de caducidad del convenio de refinanciación considerándose en estos casos las cuotas pagadas como pago a cuenta de los intereses devengados de la deuda original. Esta disposición deberá incluirse expresamente en los convenios de refinanciación a celebrase, los que asimismo deberán prever que en todo lo que no sea objeto de modificación mantendrán su vigencia las cláusulas contenidas en los acuerdos originales, sin que la refinanciación importe novación de la deuda.

En los casos en que las amortizaciones se realicen por períodos distintos al mensual, conforme lo establecido por el artículo 4° tercer párrafo del apartado c), la caducidad de los vencimientos futuros operará, con iguales efectos, pasados los TREINTA (30) de la mora.

Art. 14.
— En caso de pago total de la deuda al contado, se otorgarán a la entidad los beneficios contemplados en el artículo cuarto apartado e) y en el artículo quinto y se practicará una quita del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) sobre el saldo resultante de los intereses compensatorios capitalizados a la fecha del convenio de refinanciación.

Art. 15.
— El régimen establecido en la presente caducará el 31 de marzo de 2002, fecha hasta la cual podrán ingresarse las solicitudes.

Art. 16. — Vencido el plazo para la presentación de solicitudes establecido en el artículo anterior las áreas competentes del Instituto deberán promover el dictado de la revocación de los créditos en mora cuya solicitud de refinanciación no haya sido recibida, la que deberá prever la intimación a la entidad a cancelar la deuda en un plazo de DIEZ (10) días posteriores a la liquidación que efectúe el Instituto, bajo apercibimiento de las acciones que correspondan.

Art. 17.
— Prorrógase hasta el 31 de marzo de 2002 el plazo para la rendición de cuentas a favor de aquellas entidades que, habiendo recibido apoyos financieros, no hubieren cumplido, total o parcialmente, con la correspondiente rendición de cuentas, siempre que, a la fecha de la presente resolución, no se hubiere revocado el préstamo o subsidio.

Art. 18.
— Decláranse aplicables a las asociaciones mutuales respecto de los apoyos financieros que ellas soliciten a partir de la vigencia de la presente resolución, las cláusulas sobre garantías que deben ser constituidas contenidas en la Resolución INAC N° 1347/91.

Art. 19.
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan E. Ricci. — Marcelo. L. García. — Henrri D. Francisca.

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