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Instituto Nacional de Asociativismo




Instituto Nacional de Asociativismo
y
Economía Social
COOPERATIVAS Y MUTUALES
Resolución 1429/2004
Tramitación de las solicitudes de autorización para funcionar e inscripción de cooperativas y mutuales que por su denominación social denoten vinculación con alguna fuerza armada, de seguridad o policial. Procedimiento.
Bs. As., 28/4/2004
VISTO el Expediente N° 2664/03 del Registro de este Instituto, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con las exigencias del artículo 8°, inciso 1°) de la Ley N° 20.337 y el artículo 6° de la Ley N° 20.321, las cooperativas y las mutuales al constituirse deben establecer estatutariamente su denominación social y ésta no debe prestarse a confusiones, confusiones, informando, por el contrario, sobre la naturaleza y actividad del ente.
Que asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8°, inciso 6°) de la Ley N° 20.337 y el artículo 7° de la Ley N° 20.321, las entidades cooperativas y mutuales al constituirse deben determinar las condiciones a reunir por las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias, sin afectar los principios básicos del cooperativismo y mutualismo.
Que lo expresado precedentemente se ajusta a uno de los conceptos básicos que rigen la constitución de entidades mutuales y cooperativas al determinar las condiciones que deben reunir las personas para constituir alguna de las entidades citadas, referidas a su profesión, oficio, etc., y que constituye el nexo asociativo de las mismas.
Que con lo anteriormente expuesto, se concluye que todo grupo de personas con una característica común puede asociarse libremente como entidad mutual o cooperativa a los fines de brindar servicios a sus integrantes.
Que, además, el artículo 1° inciso a) de la Resolución INACYM 790/96 prevé que las entidades mutuales al constituirse deben establecer las condiciones de ingreso de sus asociados, relacionados con oficio, profesión, etc., de manera tal que permita identificar la característica aglutinante de los mismos y establecer la relación existente con la denominación social del ente.
Que en alguna oportunidad, en entidades que por su denominación denotaban vinculación con alguna fuerza armada, de seguridad o policial, se ha utilizado o pretendido utilizar aquella denominación para obtener ventajas o influir en la contratación de algunos servicios, de manera no acorde con la doctrina y objetivos que ilustran al movimiento solidario.
Que es necesario evitar la repetición de situaciones como las expuestas y en tal sentido resulta conveniente que entidades representativas de 2° y 3° grado, que agrupen a cooperativas o mutuales vinculadas con alguna fuerza armada, de seguridad o policial, intervengan previo a su funcionamiento y/o registro y se expidan al momento de su constitución, respecto a la pertenencia o no de los asociados a la fuerza correspondiente.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los Decretos Números 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02.
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer un procedimiento particular para la tramitación de las solicitudes de autorización para funcionar e inscripción de cooperativas y mutuales que por su denominación social denoten vinculación con alguna fuerza armada, de seguridad o policial.
Art. 2° — Determinar que a los fines enunciados en el Artículo 1° las solicitudes de autorización para funcionar, para ser consideradas, deberán contar con un informe que acredite la pertenencia o no de los asociados a la fuerza que aluda la denominación social solicitada.
Art. 3° — Determinar que el informe de constatación de pertenencia de los asociados antes citado, deberá ser requerido por el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL a entidades de 2° y/o 3° grado de acreditada pertenencia a alguna fuerza armada, de seguridad o policial, y agregado al expediente de autorización e inscripción, antes del dictado del acto administrativo correspondiente.
Art. 4° — Determinar que la participación de las entidades de 2° y/o 3° grado mencionadas en el artículo precedente, deberá ser realizada en virtud de los Convenios Marco que se celebren de acuerdo a lo establecido en la Resolución INAES N° 2037/03.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario César Elgue — Carlos G. Weirich — Nidia G. Palma — Daniel O. Spagna — Roberto E. Bermúdez — Jorge G. Pereira — Aldo O. San Pedro.

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