Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
MUTUALES
Resolución 2584/2001
Declárase, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 23.661, que las asociaciones mutuales pueden ser Agentes del Seguro Nacional de Salud, encontrándose en tal caso obligadas a dar las prestaciones del Programa Médico Obligatorio.
Bs. As., 6/12/2001
VISTO el Expediente Nº 13401/01 y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones se originan como consecuencia de la presentación hecha por la Asociación Española de Socorros Mutuos de Villa Constitución, Santa Fe, en consulta sobre el alcance que pueda tener para las asociaciones mutuales el Programa Médico Obligatorio.
Que idéntico temperamento se ha adoptado en el Primer Encuentro de Mutuales de Salud de la Provincia de Buenos Aires realizado el 22 y 23 de junio del año 2001.
Que dicho Programa se encuentra comprendido en las Resoluciones Administrativas dictadas por la autoridad competente, comprensivas para los Agentes del Seguro Nacional de Salud, sujetos a las Leyes 23.660 y 23.661.
Que conforme a lo establecido por los Arts. 16 y 17 de la Ley 23.661 las mutuales pueden ser Agentes del Seguro Nacional de Salud, y en su caso, le son aplicables las disposiciones correspondientes a la competencia que en consecuencia ejerce el Ministerio de Salud, a través de sus organismos específicos.
Que a su vez la Ley 24.754 extiende a las empresas y entidades que presten servicios de medicina prepaga, la obligación de cubrir como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, las prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme lo establecido por las Leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.
Que la Ley 20.321 en el Art. 2 establece que las asociaciones mutuales, son aquellas constituidas libremente para brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales mediante una contribución periódica, agregando el art. 4 que dentro de las prestaciones que pueden desarrollar se encuentran las de asistencia médica, farmacéutica, etc. que los socios se brindan a sí mismos mediante la contribución y ahorro.
Que el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, en su carácter de autoridad de aplicación del régimen legal de cooperativas y mutuales, es quien tiene a su cargo la aprobación y registro de los reglamentos de servicios y beneficios dictados por los órganos directivos y aprobados por las asambleas de las respectivas mutuales.
Que los servicios de ayuda mutua que brinden las asociaciones mutuales a sus asociados, deben ajustarse a lo establecido en los respectivos reglamentos de servicios aprobados por la autoridad de aplicación con carácter específico para asistencia médica, con las inclusiones, exclusiones de tiempos de espera y/o carencias establecidas en los instrumentos mencionados.
Que resulta necesario establecer los alcances de tales actividades llevados a cabo por las asociaciones mutuales, dentro del marco establecido en la Ley 20.321.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete,
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el Decreto 721/00,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase que las prestaciones de servicios de asistencia médica y farmacéutica de ayuda recíproca que brinden las asociaciones mutuales mediante la contribución o ahorro de sus asociados, se rigen de acuerdo a las pautas establecidas por los Artículos 4, 16 inciso g), 17 inciso g) y concordantes de la Ley 20.321.
Art. 2º — Declárase que de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley 23.661 las asociaciones mutuales pueden ser Agentes del Seguro Nacional de Salud, encontrándose en tal caso obligadas a dar las prestaciones del Programa Médico Obligatorio.
Art. 3º — Declárase que de acuerdo al Art. 1 y siguientes de la Ley 20.321 las asociaciones mutuales, por su naturaleza jurídica, no resultan comprendidas en la Ley 24.754 referida a las empresas de medicina propaga.
Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan E. Ricci.