Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social




Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

MUTUALES

Resolución 1418 /2003

Actualización de la normativa sobre el servicio de Ayuda Económica Mutual que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades.

Bs. As., 23/5/2003

VISTO, el Expediente N° 1229/03 del registro de este Instituto, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° de la Ley N° 20.321 define a las prestaciones mutuales como aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de sus necesidades, contemplando, entre esas prestaciones, a los "...préstamos..." y a los "...ahorros de los asociados..." que pueden "...gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos...".

Que en atención a las previsiones de la citada norma y teniendo presente que el artículo 2° contempla que las asociaciones mutuales se rigen en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de esa Ley y por las normas de esta autoridad de aplicación, se dictaron, en ejercicio de esas facultades y las contempladas en la Ley N° 19.331, y en los Decretos Nro. 1858/91, 420/96, 721/00, sus modificatorios y complementarios, resoluciones regulatorias de ese servicio que se denominó de ayuda económica mutual.

Que la Resolución N° 1537/96 contempló que debía elaborarse el texto ordenado de las diversas resoluciones normativas de ese servicio, lo que aún no se ha efectivizado.

Que en consecuencia, a los fines de un mejor ordenamiento, deviene oportuno y conveniente efectuar una sistematización de las resoluciones normativas del citado servicio, adecuándolas a la evolución del mismo, y a la preservación del concepto mutual propendiendo al crecimiento de las entidades como medio idóneo en el desarrollo de la Nación.

Que en tal sentido la Federación Instituto de Ayuda Económica Mutual ha efectuado una propuesta, de conformidad con lo prescripto en el artículo 32 inc. d) de la Ley N° 20.321, la que ha sido evaluada por las áreas técnicas de este Organismo, en el expediente indicado en el Visto, habiéndose efectuado las correcciones necesarias.

Que entre los objetivos de este Organismo se prevé la actualización de la legislación aplicable con la participación de los sectores involucrados.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1° — DEFINICION: Establécese como servicio de Ayuda Económica Mutual al que prestan las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Mutualidades consistente en los préstamos que otorgan a sus asociados, mediante los fondos provenientes de los ahorros de sus asociados o con recursos propios para cubrir las necesidades especificadas el artículo 4°. Se entenderá por:

a) AHORRO MUTUAL: A las cuentas personales y a término, de los asociados, en las que se acrediten los fondos que ingresen a la entidad con destino al servicio;

b) ESTIMULO DE LOS AHORROS: A la compensación a satisfacer por la entidad en contraprestación al ahorro ingresado;

c) PRESTAMOS: A los fondos que se otorguen a los asociados;

d) TASA DE SERVICIO: Al cargo que se le efectúa al asociado que recibe el préstamo;

e) RECUPERO DE GASTOS ADMINISTRATIVOS: Al cargo por gastos que demanda la entidad para otorgar el préstamo al asociado.

Art. 2° — REGLAMENTO: Para prestar el servicio de Ayuda Económica la mutual deberá contar con un reglamento específico aprobado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, autorizado previamente en asamblea convocada a tal efecto, sin cuyo requisito no podrá iniciar la prestación del servicio. Este reglamento se ajustará a la legislación vigente, a las normas que se establecen en la presente resolución y al estatuto.

Art. 3° — CONTENIDO: Sin perjuicio de otros que considere necesario cada entidad, acorde con sus objetivos y características, los reglamentos del servicio de ayuda económica mutual contendrán previsiones sobre los puntos siguientes:

a) autoridad que se encuentre facultada por el Consejo Directivo a conceder los préstamos;

b) orden en que serán atendidas las solicitudes;

c) mecanismos a emplear para la devolución de los ahorros mutuales de los asociados, debiendo constar que los retiros de los ahorros sociales (a término y en cuentas personales) deberán ser efectuados exclusivamente en forma personal por el asociado titular de los mismos o por apoderado, en el domicilio de la mutual y respetando el saldo mínimo que en su oportunidad hubiera fijado el consejo directivo;

d) garantías que prevé la mutual para asegurar el reintegro de los préstamos;

e) cargos adicionales que se percibirán en el caso de mora en los pagos convenidos (tasa de servicio de mora);

f) determinación expresa de que regularmente en plazos no mayores de TREINTA (30) días el consejo directivo dispondrá se practique arqueo de caja, el cual será sometido a consideración de la primera reunión que celebre el cuerpo transcribiéndolo en el libro de actas. Este arqueo se realizará con la presencia de por lo menos UN (1) miembro de la junta fiscalizadora, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 17 inciso c) sobre auditoría externa;

g) antigüedad de los asociados para ser beneficiarios de préstamos;

h) constitución de un fondo para incobrables;

i) procedimiento a cumplir, para la fijación y modificación del monto de los estímulos y tasa de servicio, para las diversas modalidades de ahorro y préstamos que implemente la mutual;

j) los miembros del Consejo Directivo, Junta Fiscalizadora, gerentes, asesores y sus ascendientes y descendientes directos en primer grado, no podrán acceder a préstamos distintos ni en condiciones más ventajosas que las otorgadas al resto de los asociados.

Art. 4° — DESTINO: Los préstamos deberán ser destinados por los asociados para atender cualquiera de los fines siguientes:

a) solventar gastos ocasionados por enfermedades, intervenciones quirúrgicas, prótesis dental, equipo ortopédico o de otra naturaleza; todo ello relacionado con la salud, prevención y convalecencia, ya sea del asociado, su cónyuge o persona a su cargo;

b) adquirir elementos de estudio, pagar derechos, aranceles, matrículas y otros gastos relacionados con la educación del asociado, su cónyuge o persona a cargo;

c) pagar viajes de turismo, de estudio y prácticas deportivas.

d)adquirir la vivienda propia, efectuar ampliaciones o mejoras en la misma, solventar gastos de escrituración;

e) adquirir bienes muebles, automotores y otros rodados para uso del asociado y su núcleo familiar o que tenga como destino la formación de un capital de trabajo;

f) efectuar pagos en concepto de pavimento, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas, ejecución de veredas, tapiales, mejoras edilicias, impuestos, tasas, contribuciones, servicios de agua, luz, teléfono, agua potable y cualquier otro Impuesto o tasas referidos a servicios públicos;

g) solventar gastos de sepelio, adquirir nichos o sepulturas;

h) mantenimiento o formación de un capital de trabajo, que permita el desarrollo personal del asociado y su familia.

i) fomentar y financiar el capital de trabajo e inversiones en bienes capital de las micro, pequeñas y medianas empresas, con el objetivo de mantener las fuentes de trabajo en cada región;

j) solventar otras necesidades que a juicio de los autoridades de la mutual sean producto del infortunio o sirvan para la elevación del nivel social o cultural del asociado, su núcleo familiar o personas a su cargo.

Art. 5° — PRESTAMOS A LOS ASOCIADOS. Límites: El monto máximo de préstamo por asociado no podrá exceder del DOS POR CIENTO (2%) de la capacidad prestable o el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital liquido según lo establecido en el artículo 10. Podrán modificarse en forma automática los plazos operativos del servicio de Ayuda Económica Mutual, tomando en consideración, en cada caso, la situación de la plaza donde la mutual desenvuelve su actividad. Aquellas entidades que al momento de entrar en vigencia esta resolución se encontraren por encima de los cálculos enunciados deberán ajustar su posición de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, inciso d).

Art. 6° — FONDO PARA INCOBRABLES: Las entidades deberán constituir una previsión para incobrables, con el objetivo de tomar los recaudos necesarios tendientes a disminuir o eliminar los perjuicios económicos en caso de verificarse el incumplimiento por parte del asociado. Para lo cual se establecen CUATRO (4) categorías en función a los días de atrasos en los pagos por parte de los asociados, siendo las siguientes:

a) CON RIESGO POTENCIAL: de TREINTA (30) a CINCUENTA Y NUEVE (59) días de mora;

b) DE CUMPLIMIENTO DEFICIENTE: de SESENTA (60) a CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) días de mora;

c) DE DIFICIL RECUPERACION: a partir del SEXTO (6°) mes de mora;

d) IRRECUPERABLES: A partir del NOVENO (9°) mes de mora y sin garantía.

Teniendo en cuenta las categorías señaladas, deberán considerarse distintos porcentajes sobre las ayudas económicas en cuestión para constituir la previsión para incobrables, según se detalla:

a) CON RIESGO POTENCIAL: No se aplica porcentaje;

b) DE CUMPLIMIENTO DEFICIENTE: No se aplica porcentaje;

c) DE DIFICIL RECUPERACION: Deberá aplicarse los porcentajes siguientes:

1. SIN.GARANTIA:

1.1) Desde el SEXTO (6°) mes hasta el NOVENO (9°) mes: CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el total del préstamo.

2. CON GARANTIA PERSONAL:

2.1) Desde el SEXTO (6°) mes hasta el mes DOCE (12): TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el total del préstamo;

2.2) Desde el mes DOCE (12) en adelante: CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el total del préstamo.

3. CON GARANTIA REAL:

3.1) Desde el SEXTO (6°) mes hasta el mes DOCE (12): DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el total de la ayuda;

3.2.) Desde el mes DOCE (12) en adelante: VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el total del préstamo.

d) IRRECUPERABLES: A partir del NOVENO (9°) mes de mora y sin garantía: CIEN POR CIENTO (100%) sobre el total del préstamo.

Lo expuesto es considerado como requisito mínimo, por lo cual las mutuales que lo consideren necesario pueden efectuar previsiones por importes superiores a los que resultan de los porcentajes establecidos en la presente resolución.

Las entidades que al momento de entrar en vigencia la presente resolución, posean un fondo por incobrables inferior a lo estipulado, deberán ajustarse a lo establecido en el presente artículo en un plazo máximo de UN (1) año. Si transcurrido el mismo no lo hicieran, deberán elaborar un plan de regularización el cual será verificado por la auditoría contemplada en el artículo 17 inc. c) con constancia en el respectivo informe.

Art. 7° — ACTIVIDADES ACCESORIAS: Se consideran actividades accesorias que puede realizar el servicio de Ayuda Económica Mutual, sin perjuicio de otras previstas en el reglamento, las siguientes:

a) efectuar pagos por cuenta de los asociados, en concepto de impuestos, patentes, tasas, contribuciones, teléfonos, gas, electricidad, agua potable, aportes y beneficios provisionales y otras a requerimiento del asociado;

b) realizar convenios con personas jurídicas de derecho público y privado para financiar obras y servicios de beneficio comunitario y otros, dentro del ámbito en que desarrolla su actividad la institución mutualista;

c) otorgar préstamos a otras mutuales y entidades con fines solidarios para su evolución, adquisición de la sede social, modernización de equipos y puesta en ejecución de nuevos servicio. Estos préstamos se encuentran excluidos de los límites contemplados en el artículo 5° de la presente resolución;

d) efectuar gestiones de cobranzas.

Art. 8° — PROHIBICIONES: Queda prohibido al servicio de Ayuda Económica Mutual:

a) avalar, dar fianzas o garantías de cualquier naturaleza a sus asociados con respecto a terceros;

b) intervenir en operaciones bursátiles que no se originen en inversiones de capital propio;

c) conceder ayuda económica para comprar o vender oro o divisas o realizar operaciones con fines especulativos.

Art. 9° — FONDO DE GARANTIA: Las entidades a que se refiere esta resolución establecerán un fondo de garantía cuyo funcionamiento se ajustará a las pautas siguientes:

a) será calculado sobre la base del promedio simple de saldos diarios de cuentas de ahorro a término y cuenta personales de ahorro, computándose para los días feriados los saldos del día hábil inmediato anterior;

b) para entidades que inician el servicio, un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) según el cálculo del inciso a) deberá ser mantenido durante DOS (2) años a contar desde la fecha efectiva de iniciación de las operaciones del servicio, transcurridos los cuales se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10%);

c) se considerará integrante del fondo de garantía:

c.1. el efectivo en caja de la entidad.

c.2. los depósitos en cuenta corriente, caja de ahorro o plazo fijo, que las mutuales efectúen en las entidades bancarias autorizados por el Banco Central de la República Argentina;

c.3. las inversiones en acciones con cotización en bolsa, títulos y bonos públicos.

Art. 10. — RELACION MAXIMA ENTRE AHORRO Y PATRIMONIO: Las mutuales deberán mantener una relación máxima entre el monto de los ahorros recibidos de los asociados y su patrimonio neto, para lo cual adecuarán su accionar a las normas siguientes:

a) el monto máximo de los ahorros recibidos por la entidad, cualquiera sea su modalidad, más los estímulos devengados no podrá exceder en VEINTE (20) veces el capital líquido o en DIEZ (10) veces el patrimonio neto. El monto máximo de ahorros por asociados no podrá exceder del DOS (2%) de la capacidad prestable o el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital líquido según lo establece el inciso siguiente. Los estímulos a los ahorros no podrán ser mayores a los que paguen las entidades bancarias autorizadas por el Banco Central de la República Argentina;

b) a los fines del inciso anterior, se considerará integrante del capital líquido: el capital social, el ajuste al capital social, las reservas estatutarias y libres, el saldo de revalúo de los bienes de activo fijo y los excedentes no distribuidos, menos las inversiones en inmuebles, cualquiera sea su destino, otros activos fijos y los cargos diferidos;

c) a los fines del inciso a) se consideran integrantes de la capacidad prestable los ahorros de los asociados cualquiera fuera su modalidad, menos el fondo de garantía exigible de acuerdo con la antigüedad de la entidad, con más el capital líquido definido en el inciso anterior;

d) el cómputo de la relación se efectuará en forma mensual, sobre la base de los balances mensuales o general ajustado según corresponda, asignando a los rubros a considerar según el inciso b) el valor que surge del último balance mensual ajustado de la entidad, a la fecha del cálculo según la variación que experimente el índice de precios mayoristas nivel general elaborado por el INDEC, o quien lo sustituya, correspondiente al mes bajo informe;

e) aquellas entidades que al momento de entrar en vigencia esta resolución se encuentren por encima de los cálculos enunciados, deberán ajustar su posición en un plazo máximo de SEIS (6) meses. Si transcurrido el mismo no lo hicieran, elaborarán un plan de regularización el cual deberá ser verificado por la auditoría contemplada en el artículo 17 inc. c) con constancia en los respectivos informes. Las que se excedan en el futuro deberán regularizar su situación en el término de dos meses a contar desde la fecha en que tal hecho se produzca.

Art. 11. — CONSTANCIA EN DOCUMENTACION DE AHORROS: Las mutuales que reciben fondos de sus asociados deberán dejar constancia en la documentación entregada a los mismos y colocar un aviso en lugar visible del local donde se atiende a los asociados que exprese: "LOS AHORROS DE LOS ASOCIADOS TIENEN COMO GARANTIA EL PATRIMONIO DE LA PROPIA MUTUAL".

Art. 12. — REQUISITOS PARA LA APROBACION DEL REGLAMENTO: Para la aprobación del reglamento de Ayuda Económica Mutual, son requisitos:

a) que además de la ayuda económica la entidad se encuentre prestando otro servicio efectivo, de modo que la misma no se trasforme en finalidad única;

b) que la mutual tenga una antigüedad mínima en la matrícula de UN (1) año y que durante ese período se hubiera cumplido con lo establecido en el inciso a);

c) que a la fecha de presentación de la solicitud de aprobación del reglamento, la mutual se encuentre al día ante este Instituto, en cuanto a la presentación de la documentación anual ordinaria/ extraordinaria y aportes de ley.

d) que juntamente con la solicitud y la documentación relativa a la aprobación del reglamento, la Mutual proporcione sin excepción la información siguiente:

d.1) último balance aprobado y un estado patrimonial y de resultados correspondiente al cierre del mes anterior al de presentación de la solicitud al Instituto;

d.2) plan de cuentas a llevar para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la presente resolución, que permita determinar en cualquier circunstancia el estado patrimonial y financiero del servicio;

d.3) que se justifique la necesidad de implementar el servicio tanto para sus asociados como para el medio en que se desenvuelve su actividad, estimando una proyección económica financiera del mismo a mediano plazo. La información requerida en este inciso deberá ser suscripta por Contador Público Nacional inscripto en la matrícula y su firma certificada por el Consejo Profesional correspondiente, debiendo estar acompañado por un dictamen de la Federación a la que se encuentre adherida la mutual. No será exigible la información de los apartados d.2) y d.3) para el trámite de los reglamentos del servicio con fondos propios exclusivamente.

Art. 13. — CONTABILIZACION DE LAS TASAS Y ESTIMULOS: Las tasas y los estímulos resultantes del servicio de Ayuda Económica Mutual devengados durante el ejercicio, deberán ser contabilizados como tales. En rubro separado se pondrán las tasas a vencer y/o realizar a la fecha de cierre del ejercicio y los estímulos a vencer a esa fecha.

Art. 14. — PUBLICIDAD: Para realizar publicidad sobre el servicio de Ayuda Económica, la mutual deberá respetar moderación y adecuarse a la ética que impone la doctrina mutual.

Art. 15. — EXCEPCIONES: Las mutuales que exclusivamente prestan el servicio de ayuda económica mutual con fondos sociales propios, quedan exceptuadas de las exigencias de los artículos 3° incisos c) y f), 9° y 10.

Art. 16. — INHABILITACIONES PARA LOS CARGOS GERENCIALES Y ASESORES: No podrán desempeñarse en los cargos gerenciales y de asesoramiento del servicio las personas inhabilitadas por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y los impedidos de actuar por la Ley de Mutualidades N° 20.321.

Art. 17. — DOCUMENTACION E INFORMACION OBLIGATORIA: Al efecto de facilitar la fiscalización pública, la mutual que preste el servicio de Ayuda Económica Mutual deberá:

a) llevar el movimiento del servicio de Ayuda Económica Mutual en forma analítica e independiente de los otros servicios;

b) informar mensualmente al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y al órgano local competente correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, dentro de los VEINTE (20) días hábiles de cerrado el mes, sobre el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 5°, 6°, 9° y 10. Para ello confeccionará las planillas que se agregan como Anexo I, II, III, IV y V, las cuales deberán ser firmadas por presidente, secretario, tesorero y el auditor externo contemplado en el inciso c) del presente artículo.

c) contar con un servicio de auditoría externa a cargo de Contador Público Nacional inscripto en la matrícula respectiva. Este servicio puede ser prestado por las entidades de grado superior; también puede serlo por algún miembro de la junta fiscalizadora si este tuviera la calidad profesional indicada. Los informes de auditoría se confeccionarán de acuerdo con la presente reglamentación y, los que dicte en el futuro la autoridad de aplicación, serán por lo menos trimestrales y se asentarán en un libro especial de auditoría, debidamente rubricado, remitiendo copias autenticadas al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social dentro de los TREINTA (30) días de producido.

Art. 18. — SOLVENCIA Y LIQUIDEZ AFECTADA: Cuando el Consejo Directivo advirtiera que podrá verse afectada la solvencia o liquidez de la mutual, deberá elaborar un plan de regularización y saneamiento con cargo de dar cuenta a la asamblea, la que deberá celebrarse dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días de adoptada la decisión por el Consejo Directivo. Este podrá contener normas modificatorias y/o complementarias a la reglamentación del servicio y especificar la metodología operativa que se utilizará para determinar las disponibilidades que la mutual destinará para atender las demandas de sus asociados referidas a reintegros de ahorros y a ayudas económicas cuando aquella supere la posibilidad de satisfacerla en su totalidad. A tal efecto deberá tomarse en cuenta las necesidades totales de la mutual respecto de sus gastos operativos y demás obligaciones por otros servicios que esté prestando y deberá preservarse la protección del patrimonio de la entidad, arbitrando entre los asociados ahorristas y beneficiarios de ayudas económicas relaciones recíprocas de solidaridad. Estas decisiones deberán ser puestas en conocimiento del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social dentro de los DIEZ (10) días de adoptadas y verificado por la auditoría contemplada en el artículo 17 inc. c) con constancia en los respectivos informes.

Art. 19. — RESPONSABILIDADES Y DECLARACION JURADA: Los miembros del Consejo Directivo y la Junta Fiscalizadora de la mutual que preste el servicio de Ayuda Económica Mutual y otorgue estímulos a los ahorros de los asociados, son solidaria e ilimitadamente responsables del manejo de los fondos durante el término de su designación y ejercicio de sus funciones, salvo que exista constancia fehaciente de su oposición al acto que pueda perjudicar los intereses de los asociados, cuando la entidad no ajuste su funcionamiento a las exigencias de esta resolución. Asimismo, deberán hacer manifestación de bienes por duplicado en el momento de la toma de posesión del cargo en el consejo directivo o en la junta fiscalizadora; el original se remitirá al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, archivándose en la entidad el restante.

Art. 20. — DISPOSICION TRANSITORIA: Las mutuales que tuvieran en trámite en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social la aprobación del reglamento de servicio de Ayuda Económica Mutual, deberán adecuar los reglamentos presentados a esta resolución dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir del dictado de la presente. Vencido el plazo mencionado se procederá, sin más trámite, al archivo de las actuaciones. Por esta única vez, se autoriza a los consejos directivos a realizar las modificaciones reglamentarias que fueran necesarias para proceder a las adecuaciones pertinentes, transcribiéndose en el libro de actas de reuniones de Consejo Directivo su aprobación, debiendo dar cuenta de lo realizado en la primera asamblea de asociados que se celebre con posterioridad.

Art. 21. — La presente resolución se aplicará de pleno derecho sobre cualquier norma en contrario prevista en los reglamentos del servicio de ayuda económica aprobados por este Instituto sin requerirse su modificación, considerándose incorporadas las disposiciones de la presente a dicha reglamentación.

Art. 22. — Derógase las Resoluciones Nros. 410/80, 293/88, 299/89, 014/95, 058/95, 063/95, 412/96, 1537/96, 2221/96, 2871/99 y los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de la resolución N° 968/95 de este Organismo.

Art. 23. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 24. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido archívese. — Elvira R. S. Castro. — Nidia G. Palma. — Jorge C. González. — Jorge G. Pereira. — Carlos G. Weirich. — Domingo R. Godoy. — Roberto E. Bermúdez.

ANEXO I




ANEXO II




ANEXO III





ANEXO IV




ANEXO V


Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social