INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
Resolución 117/2005
Establécense pautas sobre valuación y contabilización a observar por las mutuales y/o cooperativas que reciban, con motivo del canje establecido por el Decreto Nº 1735/ 2004, títulos representativos de la deuda pública del tipo cuasi par y bonos denominados de descuento.
Bs. As., 12/1/2005
VISTO, el Decreto N° 1735 del 9 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto indicado en el Visto dispuso la reestructuración de la deuda del Estado Nacional con vencimientos impagos en función de la imposibilidad de atender la misma en sus actuales términos contractuales.
Que es función de este Organismo el ejercer en el ámbito nacional las funciones que le competen al Estado como autoridad de aplicación del régimen legal que regula el funcionamiento de las mutuales y cooperativas establecido por las Leyes Nros. 20.321 y 20.337, sus modificatorias y complementarias.
Que el artículo 1° de la Ley N° 20.321 prescribe que las mutuales se rigen en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la citada Ley y por las normas que dicte este Instituto.
Que similar previsión se encuentra contemplada en los artículos 1° y 106 incisos 6°, 8° y concordantes de la Ley N° 20.337.
Que el Decreto N° 721/00 establece, asimismo, entre los objetivos del Instituto, el actualizar la legislación aplicable a las entidades bajo su jurisdicción.
Que en ejercicio de las facultades antes mencionadas este Organismo ha dictado normas referentes a la modalidad de presentación de los estados contables de las mutuales y cooperativas, sosteniendo que esos estados constituyen uno de los elementos más importantes para la transmisión de información económica y financiera sobre el estado y gestión de estas entidades.
Que en tal sentido, y con motivo del dictado del Decreto N° 1735/04, resulta necesario establecer pautas básicas de contabilización a observar por las entidades que acepten la oferta prevista en la referida norma, con relación a la valuación de los títulos que reciban en virtud de esa reestructuración.
Que la presente no será de aplicación para aquellas Mutuales y/o Cooperativas de Seguros, Cajas de Crédito Cooperativas y/o Bancos Cooperativos que se encuentren específicamente reguladas/os en sus relaciones contables y técnicas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y por el Banco Central de la República Argentina, respectivamente, habiendo este último resuelto sobre la materia, conforme surge de la Comunicación A 4270 del 29 de diciembre de 2004.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 20.321, 20.337, sus modificatorias y complementarias, y los Decretos Nros. 420/96, 723/96, 721/00 y 1192/02
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1° — Las mutuales y/o cooperativas que reciban, con motivo del canje establecido en el Decreto N° 1735/04, títulos representativos de la deuda pública del tipo cuasi par deberán valuarlos, al momento de su incorporación, a su valor nominal sin incluir intereses a devengar.
Art. 2° — Las mutuales y/o cooperativas que reciban, con motivo del canje establecido en el Decreto N° 1735/04, títulos representativos de la deuda pública de los bonos denominados de descuento, podrán contabilizarlos al menor valor que surja entre el valor contable de los instrumentos entregados en canje contabilizados conforme a la normativa vigente, o al importe que surja de la suma del flujo de fondos nominal hasta el vencimiento resultante de los términos y condiciones de los bonos recibidos, sin incluir estimaciones de la evolución futura del Coeficiente de Estabilización de Referencia, —en el caso que el bono haya sido emitido en pesos—, ni rendimientos esperados por el crecimiento del Producto Bruto Interno, el menor de ambos. Cuando el citado importe sea inferior a la suma de los valores contables de los instrumentos canjeados, la diferencia deberá imputarse a resultados. Dicha valuación se reducirá en el importe de los servicios que se perciban, no correspondiendo computar intereses o actualizaciones devengadas.
Art. 3° — La diferencia resultante entre la valuación que surja de aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 1° y los importes por los que se encontraban contabilizados los correspondientes títulos entregados, se imputará a una cuenta regularizadora del rubro "Inversiones - Títulos Públicos con Cotización" denominada "Diferencia Valuación Títulos Públicos a Regularizar".
Art. 4° — La circunstancia indicada en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente deberá ser expuesta, además, en nota a los estados contables.
Art. 5° — La presente resolución no será de aplicación para aquellas Mutuales y/o Cooperativas de Seguros, Cajas de Crédito Cooperativas y/o Bancos Cooperativos que se encuentren específicamente reguladas/os en sus relaciones contables y técnicas por la Superintendencia de Seguros de la Nación y por el Banco Central de la República Argentina, respectivamente.
Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Patricio J. Griffin. — Daniel O. Spagna. — Roberto E. Bermúdez. — Jorge G. Pereira.