INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
Resolución N° 739/2004
Bs. As., 2/3/2004
Visto el Expediente 160/04, y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 1/41 obra el informe de Auditoría sobre los Estados Contables y de Ejecución Presupuestaria al 31/12/01 y de Examen Especial sobre el Estado Pasivo al 6/3/02, emitido por la Auditoría General de la Nación.
Que según surge del mismo,
a) El incumplimiento por parte del INCAA en los años 1999, 2000 y 2001, de los procedimientos de prorrateo y caducidad previstos por el artículo 32 de la Ley N° 17.741, se constituyen en las causales de la subsistencia de una importante cantidad de expedientes, los que deberán ser considerados de tramitación administrativa incompleta.
b) A su vez, la Obligación impuesta al Organismo, a través de la Decisión Administrativa, al disponer un crédito en la partida "Gastos Figurativos" como contribución del INCAA al Tesoro Nacional —$ 42.572.581 ejecutados durante los años 1999, 2000 y 2001— colisiona con las previsiones de una norma de mayor rango, la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional.
c) Que el crédito presupuestario otorgado a la Partida 5.1.9. "Transferencias a Empresas Privadas" en dichos años, no condice con lo dispuesto, al respecto, por el Decreto 815/95, que también resulta una norma de mayor rango.
d) Que el hecho de que no se hayan cumplido en dichos años los procedimientos legales, sumado a que no se han dictado resoluciones de otorgamiento de subsidios, no sólo en el caso de los que permanecen impagos, sino tampoco en el caso de los subsidios pagados, implica que no pueden, en este estado, considerárselos como obligaciones constituidas a cargo del INCAA.
e) Que la Auditoría General de la Nación indica que deben completarse los procedimientos legales y efectuarse las liquidaciones y pagos que correspondan en función de los recursos disponibles.
Que esta situación no se observa en los ejercicios 2002 y 2003, en los que se dictó en tiempo y forma el acto administrativo que prevé el artículo 32 de la ley orgánica, se adecuó el presupuesto a las previsiones de la Ley 17.741 y Decreto 815/95 y con ello se posibilitó el pago del ciento por ciento de los subsidios generados en el ejercicio.
Que con relación a los ejercicios 1999, 2000 y 2001, la responsabilidad por lo actuado debe considerarse compartida con los beneficiarios, sean estos productores o sus cesionarios, que durante tales años no han instado ni urgido adecuadamente la regularización, ni en los expedientes individuales, ni a través de las Asociaciones que los representan en los órganos de Gobierno del INCAA.
Que con relación a todo ello y a los objetivos primordiales del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, debe implementarse un mecanismo que permita resolver, dentro del marco de legalidad y transparencia necesaria de toda gestión administrativa, los importes remanentes de películas estrenadas. correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.
Que frente a esta situación resulta estrictamente necesario no demorar la resolución sobre los montos objeto de subsidios de películas correspondientes a tales ejercicios.
Que más allá de las falencias informadas por la Auditoría General de la Nación en el dictado y aplicación de la Resolución 1646 del 21 de setiembre de 2001, a fin de no incurrir en similares errores a los informados, debe restablecerse en el organismo la aplicación en todos los casos de la norma de mayor rango.
Que en tal sentido, y habiéndose dictado y aplicado tal Resolución en la etapa que por ser organismo descentralizado le era directamente aplicable al INCAA la ley de procedimientos administrativos, la disposición del artículo trece de la ley impide modificar la situación con efectos retroactivos en perjuicio del administrado.
Que el informe aludido reactualiza el análisis de las diferencias de interpretación del sistema de subsidios instaurado por los artículos 26 a 34 de la ley 17.741, en cuanto a su carácter de expectativa conforme Dictamen 37/97 de la Procuración del Tesoro, o de deuda conforme Decreto 1354/98, y en igual sentido Decreto 799/01.
Que el dictamen de la Procuración del Tesoro no es de aplicación necesaria para el organismo, sino que limita su obligatoriedad a los dictámenes del servicio jurídico de la etapa en que el INCAA fue estatal.
Que por el contrario, la aplicación de los Decretos 1354/98 y 799/01 resulta obligatoria para la Entidad.
Que amen de ello, debe estarse a la interpretación que armoniza ambos textos, y no a la que los colisiona, considerando que existe derecho en expectativa exclusivamente hasta el momento en que se cumplen los requisitos para su otorgamiento y liquidación en su caso.
Que con relación al concepto de deuda desde el punto de vista presupuestario, a los efectos de dar correcta solución a los problemas descriptos, se hace necesario un análisis adicional.
Que teniendo presente la naturaleza de los subsidios a la producción cinematográfica que constituyen el medio del recupero industrial de costos, y las previsiones de la ley 17.741, no se trata de un gasto facultativo que nace con el acto administrativo, sino de un gasto obligatorio por imperio de la ley, condicional, sin suma líquida (Atchabahian Adolfo, Régimen Jurídico de la Gestión y del Control en la Hacienda Pública, Depalma, segunda edición actualizada, Buenos Aires 1999, pags. 281 y 300/02, Ale, Miguel Angel, Manual de Contabilidad Gubernamental, Ediciones Macchi, cuarta edición actualizada, Buenos Aires 2001, pág. 127, gasto condicionalmente obligatorio).
Que no obstante ello, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 29 de la ley 24.156, las liquidaciones a devengar y pagar por estos conceptos en los términos de los artículos 31 y siguientes de la misma ley, no pueden exceder el crédito respectivo.
Que si interpretamos en forma estricta y textual las recomendaciones recibidas, llegaríamos a la situación de tener que atender con los recursos de este ejercicio, por ser en el que se completan las tramitaciones, las sumas generadas en cuatro de ellos —1999, 2000, 2001 y 2004— resultando una situación artificial producto de la situación descripta, que no sólo consolidaría los perjuicios en los recuperos de costos industriales habidos con la correspondiente desinversión, sino que además destruiría la inversión industrial minando la confianza y la seguridad para ejercicios futuros.
Que existiendo más de un camino interpretativo, no resulta adecuado utilizar aquél que aún considerando que se ajusta en mayor medida a una interpretación literal, lleva a la destrucción de los objetivos de la ley que crea el organismo.
Que en el sentido indicado, debe interpretarse que el límite máximo fijado por el artículo 29 de la ley 17.741 y Decreto 815/95, lo es para los subsidios generados en el ejercicio, pero no resulta aplicable a un caso de excepción como el que resulta objeto de este análisis. Que conforme ello, las partidas que se asignen para atender los resultados que resulten de completar las tramitaciones administrativas señaladas, deberán fijarse por separado del límite antedicho.
Que teniendo en cuenta, que tal como se señaló existe responsabilidad compartida por parte de los beneficiarios, estos también deben contribuir a la solución del problema, generando el crédito a través de la financiación del resultado de las liquidaciones que deben practicarse.
Que por razones de buena administración, y a fin de no trasladar tramitaciones incompletas en lo sucesivo, tal cancelación deberá cumplirse dentro del período cuatrienal previsto en el artículo séptimo del Decreto 1536 del 20 de agosto de 2002.
Que si bien el informe de la Auditoría General de la Nación se circunscribió esencialmente al problema principal constituido por los reclamos genéricos de subsidios impagos, debemos aplicar criterios análogos para resolver los problemas atinentes a la tramitación y registración de las restantes operatorias del organismo, sean estos créditos, coparticipaciones, coproducciones o adquisiciones de derechos.
Que deben efectuarse las tramitaciones necesarias para obtener las transferencias pendientes previstas en el Decreto 799/2001 y la liberación para su utilización de los saldos que el organismo mantiene en cuenta escritural aplicando tales fondos a atender los pagos a los cuales se hizo referencia.
Que resulta necesario fijar para lo sucesivo reglas claras en cuanto a la liquidación y pago de subsidios.
Que el presente se dicta en un todo de acuerdo con el Informe emitido por la Gerencia de Administración y el dictamen de la Gerencia de Asuntos Jurídicos
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 17.741 y Decreto 1536/02
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Dentro de los 30 días de vencido cada trimestre, se deberán practicar las liquidaciones que prevén los artículos 30 y 32 de la ley 17.741 (t.o. 2001), tomando en consideración los importes devengados en dicho período, con limitación en las sumas máximas que corresponde percibir teniendo en cuenta las liquidaciones previas y las previsiones de la ley y su reglamentación.
ARTICULO 2° — Los subsidios previstos en los artículos 26 a 34 de la ley 17.741 (t.o. 2001), se generan como obligación para el organismo a partir del momento de la exhibición en salas cinematográficas o en otros medios de exhibición, según resulte de aplicación el primero o segundo párrafo del artículo 30 de la ley 17.741.
ARTICULO 3° — El monto total de la obligación antedicha, es el que surge del primer 50% de las liquidaciones previstas en el artículo primero, sumado al resultado de la prorrata en cuanto al segundo cincuenta por ciento.
ARTICULO 4° — Anualmente el organismo dictará la resolución de prorrata, caducidad y pago que establece el artículo 32 de la ley 17.741 (t.o. 2001). La misma se debe dictar conforme los datos disponibles al 31 de diciembre con más las previsiones del caso, pudiendo efectuarse un último ajuste el último día hábil del mes de febrero de cada año. Los importes que se determinen con posterioridad, serán afrontados con la partida del año en que se determinen, siguiendo las pautas y plazos de la resolución de prorrata, caducidad y pago del año en que se cumplieron los requisitos por parte del productor.
ARTICULO 5° — La compensación entre créditos y débitos de la misma película hasta la concurrencia de ambos montos, opera de pleno derecho en el momento del nacimiento de las obligaciones, debiendo el organismo así contabilizarlo.
ARTICULO 6° — El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES procederá a compensar las deudas con productores cinematográficos por los subsidios impagos correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 con toda deuda exigible que los mismos registren con el Organismo.
ARTICULO 7° — La Gerencia de Asuntos Jurídicos, dará los pasos necesarios para completar la tramitación de los expedientes que generaron subsidios en dichos ejercicios y se encuentren en estado de tramitación administrativa incompleta. A tal efecto deberá practicarse en cada caso concreto, la liquidación que prevén los artículos 30 y 32 de la ley 17.741. A los efectos de regularizar la situación y no retrotraer actos cumplidos, tales liquidaciones se limitarán en estos casos exclusivamente a:
a) Las sumas remanentes de pago por subsidios de películas correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, en los casos de no ser los beneficiarios deudores del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, y asimismo cuando una vez realizada la aplicación de subsidios a deudas, subsistan remanentes.
b) Ello limitado a las sumas que correspondan al segundo cincuenta por ciento previsto en el artículo 32 de la citada ley, excluyendo los importes retenidos por reinversión y las que corresponden al primer cincuenta por ciento, que por su naturaleza, deben atenderse por separado.
ARTICULO 8° — Con base en tal información, se dictarán las resoluciones de prorrata y caducidad que prevé la ley, teniendo en cuenta los efectos ya cumplidos de las normas anteriormente dictadas.
ARTICULO 9° — Instrúyese a la Gerencia General a fin que tramite:
a) El pedido de condonación de la deuda del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES por aportes al TESORO NACIONAL previstos con anterioridad al dictado del Decreto 1536/ 2002.
b) Las transferencias a favor del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, de los pagos resultantes en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 799/2001.
c) La liberación para la utilización por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, del saldo obrante en la cuenta escritural del organismo N° 11 - 85 - 3030/30.
ARTICULO 10. — Aféctese al pago de los saldos remanentes de subsidios generados en los ejercicios 1999, 2000 y 2001:
a) Los recursos no utilizados del Fondo de Fomento Cinematográfico provenientes de ejercicios anteriores.
b) Los fondos que se obtengan por la instrumentación de lo previsto en el artículo 9 de la presente Resolución.
Una vez aplicados los fondos provenientes de los incisos a) y b) del presente artículo, el Organismo fijará la forma de cancelación de los saldos remanentes.
ARTICULO 11. — Las sumas a abonar por el organismo no llevarán ajuste ni intereses de ninguna naturaleza.
ARTICULO 12. — A los efectos de la compensación con las deudas por créditos impagos correspondientes a las películas afectadas, se computarán exclusivamente los intereses compensatorios hasta el 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO 13. — La presente Resolución entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. El reconocimiento de deuda y fijación de las formas y condiciones de pago se aplicará a todos los beneficiarios que la consientan expresa o tácitamente dentro de los quince días hábiles de su publicación.
ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — JORGE COSCIA, Presidente, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
e. 6/4 N° 443.571 v. 6/4/2004