INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
Resolución Nº 2846/2003
Bs. As., 2/10/2003
VISTO la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 1248/01), el Decreto Nº1536/02 y las Resoluciones Nros. 695/96/INCAA, 542/00/INCAA, 816/01/INCAA, 1909/01/INCAA, 2031/01/INCAA, 1593/02/INCAA, 1223/02/INCAA, 954/03/INCAA, y
CONSIDERANDO:
Que es función del Organismo administrar el Fondo de Fomento Cinematográfico.
Que de dicho Fondo de Fomento Cinematográfico se liquidan los subsidios a la exhibición de películas.
Que la mencionada Ley establece pautas para la aplicación de cuota de pantalla, medias de continuidad y subsidio a la exhibición de películas.
Que es imprescindible contar con información fehaciente respecto de la exhibición de películas y su modalidad, como ser sus códigos, días y funciones de exhibición de las mismas y precio de venta de localidades, a fin de elaborar una correcta base de cálculo para la liquidación de subsidio.
Que los Formularios 700/INCAA, ya sea en formato papel que debe hallarse en las boleterías de las salas que no cuenten con sistemas computarizados y los reportes que deben emitir las salas que sí cuenten con sistemas informatizados autorizados por el Organismo, son instrumentos que contienen los datos aludidos en el párrafo anterior.
Que el Boleto Oficial Cinematográfico como único medio de acceso a salas o lugares de exhibición pública de películas, ya sea entregado por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales o emitido por sistemas computarizados autorizados por el Organismo, es un instrumento indispensable para la fiscalización de los datos que van a conformar la base para el cálculo de subsidio.
Que la información contenida en los Formularios 700/INCAA o los reportes emitidos por los sistemas de computación autorizados y remitida mediante disquettes al Organismo, es la utilizada para liquidar los susbsidios a la exhibición de películas.
Que la falta de confección en las Salas de los Formularios 700/INCAA impide una correcta verificación previa de la información a ser utilizada para la liquidación de subsidios.
Que la no remisión de los disquettes conteniendo la información de exhibición de películas impide no sólo la verificación sobre las exhibiciones sino que afecta directamente la liquidación de subsidio.
Que el espectador mediante la remisión del Boleto Oficial Cinematográfico al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales participa de sorteos que propenden a fomentar la concurrencia del público a espectáculos cinematográficos.
Que los instrumentos aludidos, Formularios 700/INCAA, reportes computarizados, disquettes con información de boletería y Boletos Oficiales Cinematográficos; son utilizados para constatar la veracidad de los datos estadísticos imprescindibles para una correcta aplicación de las medidas de fomento que prescribe la Ley Nº: 17.741 (T.O. 2001) más allá de la fiscalización impositiva asignada por dicha Ley a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que por las Resoluciones mencionadas en el VISTO se efectuó la reglamentación de las diferentes cuestiones que se mencionan en los CONSIDERANDOS anteriores.
Que el no cumplimiento de las Resoluciones vigentes respecto del uso de dichos instrumentos por parte de los obligados, impide la recolección de datos estadísticos imprescindibles para la implementación de medidas de fomento.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el artículo 3º inciso i) de la Ley Nº: 17.741 (T.O. 2001) prevé la aplicación de multas y sanciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Sancionar a quien infrinja los artículos 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 1593/02/ INCAA y artículo 1º de la Resolución Nº 954/03/INCAA con una multa equivalente a SEISCIENTAS CINCUENTA (650) entradas de cine, calculadas al valor máximo de venta de la semana en la sala infractora.
ARTICULO 2º — Sancionar a quien infrinja el artículo 3º, 4º y 5º de la Resolución Nº 816/01/ INCAA con una multa equivalente a CUATROCIENTAS (400) entradas de cine, calculadas al valor máximo de venta de la semana en la sala infractora.
ARTICULO 3º — Sancionar a quien infrinja el artículo 1º de la Resolución Nº 695/96/1NCAA, artículo 4º de la Resolución Nº 816/01/INCAA, la Resolución Nº 1223/02/INCAA con una multa de CUATROCIENTAS (400) entradas de cine, calculadas al valor máximo de venta de la semana en la sala infractora.
ARTICULO 4º — Sancionar a quien infrinja el artículo 2º de la Resolución Nº 816/01/INCAA con una multa equivalente a CIEN (100) entradas de cine, calculadas al valor máximo de venta de la semana en la sala infractora.
ARTICULO 5º — Sancionar a quien infrinja el artículo 3º de la Resolución Nº 1909/01/INCAA y artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 2031/01/INCAA con una multa equivalente a CIEN (100) entradas de cine, calculadas al valor máximo de venta de la semana en la sala infractora.
ARTICULO 6º — En caso de que el responsable de una sala cinematográfica y/o el titular de un Video Club efectúe la inscripción que establece el artículo 57 de la Ley Nº 17.741 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 1248/01) en forma tardía, el mismo deberá abonar al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00.-), en concepto de cargo por costos y gastos administrativos. La imposición de este monto citará precedente, siendo antecedente para encuadrar futuras conductas como reincidencia.
ARTICULO 7º — El que infrinja el artículo 2º de la Resolución Nº 542/00/INCAA, corresponde que además de aplicar el artículo 6º de la Resolución mencionada, abone al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00.-), en concepto de cargo por costos y gastos administrativos. La imposición de este monto citará precedente, siendo antecedente para encuadrar futuras conductas como reincidencia.
ARTICULO 8º — En caso de reincidencia el infractor será pasible de una multa equivalente al doble de la multa que establecen los artículos 1º, 2º, 3º,4º y 5º de la presente Resolución, las cuales se calcularán en la forma que se estableció en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la presente Resolución, en virtud de la infracción de que se trate.
ARTICULO 9º — A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta las penas anteriormente impuestas cuando hubiere transcurrido el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 10. — De producirse futuras reincidencias, dentro de los cinco años de la primera reincidencia, la multa por las mismas será del doble de la multa que correspondiere conforme el artículo 8º de la presente Resolución por cada infracción. Las multas a aplicar se calcularán en la forma que se estableció en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la presente Resolución, en virtud de la infracción de que se trate.
ARTICULO 11. — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — JORGE COSCIA, Presidente, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
(Nota Infoleg: Por art. 40 de la Resolución N° 1708/2005 del INCAA B.O. 18/7/2005 se deroga la presente Resolución en lo que respecta al segmento cine y toda otra norma que se oponga a la norma de referencia).
e. 9/10 Nº 428.367 v. 9/10/2003