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INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y




INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución Conjunta N° 1/2002 -INARSS y N° 1/2002-AFIP

Régimen Nacional de la Seguridad Social Resolución Conjunta (DGI) N° 21 (ANSeS) N° 723 su modificación.

Bs. As., 7/1/2002

VISTO la Resolución Conjunta N° 21 (DGI) y N° 723 (D.E. ANSeS) del 3 de Agosto de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante artículo 3° de la citada Resolución Conjunta se establecen los requisitos que deben contener las denuncias que se formulen de acuerdo a lo previsto en el artículo 13, inciso a), punto 3, de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que, entre tales recaudos, dispone el punto 3 del referido artículo 3°, que deberán aportarse "las pruebas que justifiquen la presentación efectuada en caso de poseer las mismas".

Que, a efectos de dotar de mayor eficacia la tramitación de dichas denuncias y propender al mejor aprovechamiento de los recursos con que cuenta el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INARSS) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, resulta necesario para llevar adelante las investigaciones originadas en aquéllas, precisar las pruebas que deben ser aportadas conjuntamente con la indicada denuncia.

Que en tal sentido resulta aconsejable que en dichas denuncias se ofrezca prueba testimonial indicando la identidad de aquellas personas que hayan desarrollado actividades directamente vinculadas con las del denunciante, aportándose instrumental que acredite la vinculación invocada.

Que lo indicado en el considerando precedente lo es salvo existencia de prueba documental fehaciente que pueda ofrecer el denunciante.

Que a aquellas denuncias que adolezcan de los requisitos que se determinan, no se les dará el curso del trámite previsto en el artículo 13, inciso a), punto 3) de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, sin perjuicio de servir de antecedentes en los planes de fiscalización.

Que, por otra parte, la citada Resolución Conjunta N° 21 (DGI) y N° 723 (D.E. ANSeS), no obstante dicha condición, específica en su artículo 1° claramente la órbita de competencia de cada una de las entidades que la dictaron en orden a la materia considerada por la misma, lo que autoriza a introducir los requisitos que se incorporan por la presente en lo que atañe a los incumplimientos vinculados con la obligación de ingreso de aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y demás obligaciones impuestas al empleador, cuyo contralor se encuentra actualmente a cargo del INARSS.

Que en lo restante corresponde convalidar lo dispuesto por la Resolución Conjunta N° 21 (DGI) y N° 723 (D.E. ANSeS) en el marco de la competencia asignada por el artículo 22 del Decreto N° 1394/01 al INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INARSS).

Que a los fines de asegurar la continuidad en el ejercicio de las obligaciones descriptas en el artículo 3°, inciso a), punto 3. de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto N° 1394/01, la AFIP continuará ejerciendo la tramitación de las denuncias pertinentes, por cuenta y orden del INARSS.

Que a su vez es menester establecer el procedimiento interno, una vez recepcionada la denuncia, en los temas que son de competencia del INARSS.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos competentes.

Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por los incisos h) y j) del artículo 29 y el artículo 39 del Decreto N° 1394/01, por el artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 684/01 y por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618/97.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL DIRECTOR GENERAL
DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA A CARGO DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Convalídase la Resolución Conjunta N° 21 (DGI) y N° 723 (D.E. ANSeS) del 3 de Agosto de 1994, con las salvedades que seguidamente se establecen:

a. — Sustitúyese el primer párrafo del Punto 3 del Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 21 (DGI) y N° 723 (D.E. ANSeS) del 3 de Agosto de 1994, el que quedará redactado como sigue:

"3. Descripción en forma clara y concreta de los hechos denunciados y cualquier otro dato que sea de interés a los fines de la pertinente investigación.

b. — Incorpórase como segundo párrafo del Punto 3 del Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 21 (DGI) y N° 723 (D.E. ANSeS) del 3 de Agosto de 1994, el siguiente texto:

"Asimismo el denunciante deberá aportar la prueba relativa a los hechos denunciados, la que, en ausencia de prueba instrumental fehaciente, deberá consistir en el ofrecimiento de testigos que se encuentren vinculados a la actividad del denunciado, circunstancia que se acreditará con la documental que corresponderá adjuntar a la denuncia, sin perjuicio de la restante prueba que pudiera ofrecer. Los testigos ofrecidos deberán suscribir, conjuntamente con el denunciante, la correspondiente denuncia".

c. — Sustitúyese el "Modelo de denuncia" referido en el Punto 3, Artículo 3° de la Resolución Conjunta N° 21 (DGI) y N° 723 (D.E. ANSeS) por el Modelo que forma parte de la presente como Anexo I.

d. — AFIP continuará ejerciendo la tramitación de las denuncias fundadas en lo dispuesto en el artículo 13, inciso a), punto 3. de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, por cuenta y orden del INARSS.

ARTICULO 2° — En los supuestos que son de competencia del INARSS, una vez recibida la denuncia con toda la documentación requerida, se verificará la pertinencia de la misma con las constancias que obren en los registros correspondientes al empleador denunciado.

En caso de no existir diferencias entre los hechos denunciados y lo declarado por el empleador, se desestimará sin más trámite la denuncia.

ARTICULO 3° — Si de la compulsa indicada en el artículo anterior surgieran diferencias, se correrá vista al empleador denunciado para que en el plazo perentorio de diez (10) días, formule el descargo correspondiente o efectúe las aclaraciones que correspondan.

Si el empleador denunciado no contestara la vista o la misma no satisficiera al requerimiento formulado, se procederá de inmediato a determinar deuda de oficio y a aplicar las sanciones pertinentes, sobre la base de las constancias obrantes en los registros del INARSS y de los hechos denunciados, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 18.820 y del artículo 15 de la Ley N° 17.250.

La mencionada determinación podrá ser recurrida por el empleador denunciado, de acuerdo con las normas procesales vigentes.

ARTICULO 4° — Las disposiciones precedentes resultarán de aplicación a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

ARTICULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Lic. OSVALDO E. GlORDANO, Director Ejecutivo del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social. — Lic. HORACIO RODRIGUEZ LARRETA, Director General, Dirección General Impositiva, a/c. Administración Federal de Ingresos Públicos.

ANEXO I

1.— Datos del denunciante:

1.1. Apellido y nombres:

1.2. Domicilio:

1.3. Número de Código Unico de Identificación Laboral: (completar en caso de poseerlo).

1.4. Tipo y número de documento de identidad:

2. — Datos del denunciado:

2.1. Apellido y nombres:

2.2. Domicilio:

2.3. Actividad:

2.4. Número de Clave de Identificación Tributaria: (completar en caso de conocerse).

3. — Descripción en forma clara y concreta de los hechos denunciados y cualquier otro dato que sea de interés a los fines de la pertinente investigación:

4. — Prueba ofrecida.

4.1. Testigos:

4.1.1. Nombres y apellido:

4.1.2. CUIT o CUIL:

4.1.3. Domicilio:

4.1.4. Descripción de la vinculación que guarda con el denunciado:

4.1.5. Constancia documental adjunta que acredita dicha vinculación:

4.1.6. Firma del testigo:

4.2. Documental no comprendida en el punto 4.1.5.:

e. 16/1 N° 374.985 v. 16/1/2002

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