INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 42/2000
Actualización de normas que rigen la inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas y el Proceso de Fiscalización y Rotulación de Semillas.
Bs. As., 6/4/2000
VISTO el expediente Nº 148/2000 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, en el cual se plantea la necesidad de actualizar la normativa que rige la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS y el proceso de Fiscalización y Rotulación de semillas, y
CONSIDERANDO:
Que se han incorporado al régimen de fiscalización un mayor número de especies vegetales, lo que obliga a rever la normativa a fin de adaptarla a todos los sistemas productivos.
Que la actualización prevista contribuirá a agilizar los procedimientos de inscripción en el REGISTRO, citado en el Visto, a la vez de mejorar su aplicación como herramienta de un efectivo control del comercio de semillas.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS dio su opinión favorable al respecto, conforme surge del acta Nº 272 de fecha 13 de marzo de 2000.
Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud del artículo cuarto inciso a) del Decreto 2817 y de las facultades delegadas por el Directorio en el acta Nº 2 de fecha 9 de noviembre de 1993.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
Artículo 1º — El REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS estará integrado por las Categorías que se establecen y definen en el ANEXO I, que forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º — Aprobar los "Requisitos para la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS. Requisitos Generales del Proceso de Fiscalización y Exigencias para la Rotulación de Semilla que como ANEXO II, III y IV forman parte de la presente resolución.
Art. 3º — Las normas aprobadas en los artículos 1º y 2º serán de aplicación obligatoria para las personas físicas y jurídicas que realicen las actividades previstas en el Artículo 13 de la Ley Nº 20247 quienes deberán, denunciar en un plazo de VEINTE (20) días corridos al Organismo de aplicación cualquier modificación que se opere en los datos e información que se requiere por la presente, remitiendo la documentación que la avale, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción reglada por el artículo 39 de dicha norma legal.
Art. 4º — La omisión y/o el falseamiento de los datos consignados en la solicitud de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS, así como la documentación concerniente a la misma, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el capítulo VII de la Ley No. 20.247 y sus modificatorias, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por infracción a otras normas legales.
Art. 5º — Serán rechazadas automáticamente todas las solicitudes que no cumplimenten los requisitos aprobados en el presente acto administrativo.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adelaida Harries.
ANEXO I
CATEGORIAS DEL REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS.
A. CATEGORIA CRIADERO: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que realizan investigación y desarrollo fitotécnico con el objeto de obtener nuevas variedades o híbridos comerciales, estando habilitados para producir en categoría original y/o híbrida a partir de los prebásicos o líneas obtenidas, debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los materiales respectivos. Están habilitados para comercializar su producción.
B. CATEGORIA INTRODUCTOR: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que realizan ensayos de adaptación agroecológica de materiales de origen extranjero, pudiendo producir semilla en categoría original o híbrida, debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los cultivares o líneas introducidas. Están habilitados para comercializar su producción.
C. CATEGORIA PRODUCTOR DE SEMILLA BASICA O HIBRIDA: Comprende a todas las personas fisicas o jurídicas que producen semilla en categoría "Original" o "Híbrida" a partir de material "prebásicos" o de "líneas" suministradas por un Criadero o Introductor. Están habilitados para comercializar su producción.
D. CATEGORIA SEMILLERO: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que producen semilla de primera multiplicación u otras multiplicaciones bajo el Régimen de Fiscalización. Están habilitados para comercializar su producción.
E. CATEGORIA IDENTIFICADOR: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que rotulan semillas en la clase identificada (art. 10 Ley 20.247), a partir de material de su propia producción o adquirido a terceros. Están habilitados para comercializar la producción.
F. CATEGORIA COMERCIANTE EXPENDEDOR: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que venden o transfieren a cualquier título semilla rotulada por terceros, con destino al mercado interno o al intercambio internacional. Incluye a la actividad Vivero Expendedor.
G. CATEGORIA PROCESADOR: Son todos aquellos que limpian, clasifican y/o embolsan, por cualquier método o procedimiento, semilla identificada por cuenta y orden de terceros.
H. CATEGORIA PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS: Comprende a todas las personas físicas o jurídicas que aplican técnicas de producción bajo condiciones especiales de laboratorio, que permitan una acelerada propagación, y/o aseguran niveles de máxima calidad sanitaria y/o incorporación de germoplasma de valor agronómico. Están habilitados para comercializar la producción.
I. CATEGORIA LABORATORIO HABILITADO DE ANALISIS DE SEMILLAS: Comprende a todos los establecimientos habilitados para realizar análisis de calidad físico botánica, fisiológica, sanitaria y/o de identidad genética de semillas en determinadas especies, bajo las normas establecidas oficialmente para la materia.
J. CATEGORIA VIVERO CERTIFICADOR: Comprende a todas aquellas personas físicas o jurídicas que se dediquen a la producción de materiales de propagación (plantas y/o sus partes) dentro del sistema de certificación establecido reglamentariamente. Están habilitados para comercializar su producción. Comprende las subcategorías:
J.1. SUBCATEGORIA VIVERO CERTIFICADOR DE BAJA PRODUCCION: En caso de Viveros Certificadores cuya producción anual no supere los 30.000 portainjertos o 10.000 plantas terminadas, los de la especie Ajo con una superficie sometida a fiscalización de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas.
J.2. SUBCATEGORIA VIVERO CERTIFICADOR DE ALTA PRODUCCION: En casos de viveros certificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo anterior.
K. CATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR: Comprende a todas aquellas personas físicas o jurídicas que identifican plantas y/o sus partes de su propia producción o adquirida a terceros. Están habilitados para comercializar la producción. Comprende las subcategorías:
K.1. SUBCATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR DE BAJA PRODUCCION: En caso de Viveros identificadores cuya producción anual no supere los 30.000 portainjertos o 10.000 plantas terminadas, los de la especie Ajo con una superficie de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas.
K.2. SUBCATEGORIA VIVERO IDENTIFICADOR DE ALTA PRODUCCION: En casos de viveros identificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo anterior.
L. CATEGORIA VIVERO DE USO PROPIO: Comprende a todas aquellas personas físicas o jurídicas que producen plantas y/o sus partes exclusivamente para su utilización en su propia explotación que reglamentariamente se encuentren obligadas a la identificación de sus materiales.
Comprende las subcategorías:
L.1 SUBCATEGORIA VIVERO DE USO PROPIO DE BAJA PRODUCCION: En caso de Viveros de uso propio cuya producción anual no supere los 30.000 portainjertos o 10.000 plantas terminadas, los de la especie Ajo con una superficie sometida a fiscalización de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas
L.2. SUBCATEGORIA VIVERO DE USO PROPIO DE ALTA PRODUCCION: En casos de viveros de uso propio cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo anterior.
ANEXO II
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS SOLICITUD DE INSCRIPCION
1. Completar y presentar la solicitud de Inscripción la cual reviste carácter de Declaración Jurada.
2. Deberá ser suscrita por el o los interesados o su apoderado representante legal en todos sus folios.
3. Contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Apellido y Nombres completos o Razón Social.
b) Número de C.U.I.T.
c) Domicilio real y especial, revistiendo este último el carácter de constituido a todos los efectos legales y se reputará subsistente mientras no se denuncie fehacientemente su cambio.
d) Descripción de la actividad denunciando Nombre y Dirección del establecimiento principal o Casa Matriz, plantas de procesamiento, comercializacion y/o almacenaje, según corresponda.
e) Categorías en las que solicita su inscripción.
f) Nombre y Apellido, domicilio y matrícula profesional del Director técnico, si correspondiere a la categoría en la que se inscribe. DOCUMENTACION OBLIGATORIA:
1. Para personas físicas y sociedades de hecho.
a) Acreditar identidad mediante fotocopia de la primera y segunda hoja del Documento de Identidad (DNI/LC/LE), firmada en original, de todos los responsables.
b) Fotocopia del Documento que acredite la Inscripción del C.U.I.T., firmado por el presentante.
2. Para personas jurídicas:
a) Copia certificada por escribano público o juez de Paz del instrumento de constitución de la sociedad o estatutos sociales: y sus modificaciones e inscripciones en los registros públicos correspondientes.
b) Nómina de los integrantes del órgano de administración con la indicación de los respectivos cargos, fecha de finalización de los mismos y datos personales, incluidos sus respectivos domicilios y copia del acta de la asamblea que los designara.
c) Nombre y Apellido, número de documento, domicilio real y cargo de quienes ejerzan la representación legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la documentación de la que surja la facultad específica para obligarla, o del poder general o especial si correspondiere.
3. Para Directores Técnicos.
a) Acreditar identidad mediante fotocopia de la primera y segunda hoja del Documento de Identidad (DNI/LC/LE), firmada.
ANEXO III
REQUISITOS GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACION DE SEMILLAS
1. Los interesados en producir semilla de clase fiscalizada deberán estar inscriptos en algunas de las siguientes categorías del REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS:
A. Criadero, B. Introductor, C. Productor de semilla básica o híbrida, D. Semillero, H. Productor bajo condiciones controladas, J. Vivero Certificador.
2. Las categorías mencionadas en el punto 1., más las que reglamentariamente determine el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) deberán contar con un profesional con incumbencias propias en la materia como Director Técnico. El o los Directores Técnicos serán solidariamente responsables, en el área de su competencia, ante el Organismo de Aplicación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley No 20.247, su Decreto Reglamentario No. 2183/91 y de las normas administrativas que dicte dicho Organismo. La obligación del Director Técnico subsistente hasta tanto presente su renuncia ante el INASE o se designe otro técnico en su reemplazo.
3) Serán requisitos adicionales para la fiscalización de semillas.
a) Presentar ante el INASE la solicitud de inscripción de lotes, la que revestirá carácter de declaración jurada y deberá ser suscripta por el Director Técnico.
b) Emplear semilla de clase "Fiscalizada" de hasta segunda multiplicación o "Prebásica" o "Líneas" de un criadero.
c) El Director Técnico deberá llevar un registro de cultivos de lotes sometidos a fiscalización, suscritos en todas sus fojas, en el que consignará los datos inherentes al seguimiento y producción del lote.
d) Solicitar al INASE la autorización de venta de la producción del lote sometido a fiscalización. De corresponder el INASE emitirá el "Documento de Autorización de Venta (D.A.V.)", y procederá a la entrega de los rótulos oficiales respectivos.
ANEXO IV
EXIGENCIA PARA LA ROTULACION DE SEMILLA FISCALIZADA E IDENTIFICADA.
1. Los envases de semilla de clase "Fiscalizada" deberán llevar adherido el rótulo oficial. Llámase rótulo oficial al marbete emitido por el INASE o al que de confección particular normativamente se le otorgue tal carácter. Contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Semilla Fiscalizada (Ley No. 20.247, artículo 10).
b) Nombre y dirección de la firma fiscalizada y su Número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS (Nº R.N.C.F.S.).
c) Especie por su nombre común. Para hortícolas y forrajeras se agregará el nombre botánico.
d) Variedad o cultivar. Salvo excepción expresa determinada por el Organismo de Aplicación. En el caso de variedades transgénicas consignar la leyenda "TRANSGENICA"
e) Categoría.
f) Valor mínimo de tolerancia de poder germinativo y pureza fisicobotánico según especie; la semilla que se halle por debajo del mínimo establecido deberá además consignar los respectivos valores acompañada de la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION Y/O PUREZA FISICOBOTANICA POR DEBAJO DE LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
g) Contenido neto.
h) Año de cosecha.
i) País de producción.
j) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas la leyenda en letras rojas: "SEMILLA CURADA VENENO".
k) Leyendas: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD, CALIDAD Y PUREZA DE LA SIMIENTE AMPARADA POR ESTE ROTULO". "EN CUANTO A LA GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (LEY Nº 20.247, artículo 14º).
2. Los envases de semilla de clase "IDENTIFICADA" deberán llevar adherido un marbete particular que contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Semilla Identificada (Ley Nº 20.247, artículo 9º).
b) Nombre y dirección del identificador.
c) Número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS (No. R.N.C.F.S.).
d) Especie por su nombre común. Para hortícolas y forrajeras se agregará el nombre botánico. Cuando el envase contenga dos o más especies que supere el CINCO POR CIENTO (5%) del peso total deberá figurar el nombre y porcentaje de este componente y la leyenda: "MEZCLA".
e) Variedad en el caso de categoría "nominada" (artículo 10º, b) Decreto Nº 2183/91). En el caso de variedades transgénicas consignar la leyenda "TRANSGENICA".
f) Valor mínimo de tolerancia de poder germinativo y pureza fisicobotánico según especie; la semilla que se halle por debajo del mínimo establecido deberá además consignar los respectivos valores acompañada de la leyenda "SEMILLA CON GERMINACION Y/O PUREZA FISICOBOTANICA POR DEBAJO DE LA TOLERANCIA ESTABLECIDA".
g) Contenido neto.
h) País de producción.
i) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas la leyenda en letras rojas: "SEMILLA CURADA VENENO".
j) Leyendas: "EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN EL ROTULO". "EN CUANTO A LA GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES" (LEY Nº 20.247, artículo 14º).
3. Para ambas clases de semilla: en toda documentación que instrumente la comercialización de semilla deberá consignarse nombre, dirección y número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del identificador, así como el nombre, dirección y número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del comerciante expendedor, cuando éste no sea el identificador.