INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS
Decreto 1315/99
Modificación del Decreto Nº 510/99, en relación con
la eventual diferencia entre la deuda reclamada y la que reconociere el
mencionado Instituto, diferencia que quedará sometida a un proceso de
conciliación obligatoria, cuya resolución agotará la instancia administrativa.
Facultades de la Sindicatura General de la Nación. Integración de comisiones
“ad-hoc”, integradas por representantes de los Ministerios de Salud y Acción
Social, Economía y Obras y Servicios Públicos y Justicia.
Bs. As., 11/11/99
VISTO el expediente Nº 2002-9549/99-6 del registro
del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y el Decreto Nº 510 del 13 de mayo de
1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 4 del decreto citado instituyó un
proceso de conciliación obligatoria al que deberán someterse las diferencias
existentes entre las deudas reclamadas por los acreedores y las reconocidas por
el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS,
facultando a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a dictar las normas a las que
se ajustará dicho proceso, y estableciendo que el ESTADO NACIONAL estará
representado por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL que deberá resolver
acerca de la procedencia de las conciliaciones propuestas.
Que atento a la trascendencia socioeconómica y a la
complejidad de las cuestiones tratadas en los procedimientos conciliadores, es
preciso que a la formación de las decisiones que adopte el ESTADO respecto de
los acuerdos a los que arriben las partes, concurran las máximas autoridades de
las jurisdicciones ministeriales cuyas competencias guarden vinculación con la
naturaleza de los diferendos abordados.
Que en tal sentido, dado que la materia tratada
tiene incidencia en las prestaciones de servicios sociales a jubilados y
pensionados, es menester que intervenga el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL;
por la envergadura de las implicancias económicas, procede la participación del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; y, por los aspectos de
orden jurídico involucrados, se requiere la presencia del MINISTERIO DE
JUSTICIA.
Que, por lo tanto, es preciso que el resultado del
proceso conciliatorio al que se llegue, sea evaluado, en orden a su
procedencia, por las tres jurisdicciones involucradas, adoptando la decisión
pertinente a través de una resolución conjunta.
Que por la índole de los problemas que deben ser
resueltos, es aconsejable que el proceso de conciliación tramite en
dependencias del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Que por la experiencia con que cuenta en el
procedimiento de selección de mediadores, el MINISTERIO DE JUSTICIA se
encuentra en las mejores condiciones para designar, en cada caso, al
conciliador que haya de intervenir.
Que la premura impostergable con que es imperioso
dar solución a las controversias referidas, para evitar interrupciones en las
prestaciones asistenciales que afecten a los jubilados y pensionados, hace
imposible recurrir al trámite legislativo normal, por lo que es necesario el
dictado de un decreto de necesidad y urgencia.
Que esta medida se adopta en uso de las facultades
excepcionales que el inciso 3º del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL
otorga al PODER EJECUTIVO.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del
artículo 4º del Decreto Nº 510 del 13 de mayo de 1999 por el siguiente:
“En los casos en que existiere diferencia entre la
deuda reclamada y la que reconociere el INSTITUTO, previa certificación de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, dicha diferencia quedará sometida a un
proceso de conciliación obligatoria, cuya resolución agotará la instancia
administrativa”.
“Facúltase a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a
dictar las normas a que se ajustará dicho proceso”.
“La decisión acerca de las conciliaciones
propuestas, será adoptada, en cada caso, por una Comisión “ad-hoc”, integrada
por representantes de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL, ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y JUSTICIA”.
“Los procesos conciliatorios tramitarán en
dependencias del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, y los conciliadores que
deban intervenir en cada proceso, serán designados por el MINISTERIO DE
JUSTICIA”.
Art. 2º — Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM. — Jorge A.
Rodríguez. — José A. Uriburu. — Carlos V. Corach. — Alberto Mazza. — Raúl E.
Granillo Ocampo. — Roque B. Fernández — Manuel G. García Solá. — Guido J. Di
Tella.