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INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS




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INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Resolución 491/2002
Apruébase el Reglamento Eleccionario Institucional y fíjase la fecha para la elección directa en las treinta y seis Unidades de Gestión Local de los representantes titulares y suplentes que integrarán el Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados por cada jurisdicción, en representación de los afiliados. Cronograma de actividades del proceso eleccionario.
Bs. As., 2/10/2002
VISTO la Ley N° 19.032 (B.O. 28/05/71) por la cual se sancionó y promulgó la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y sus modificatorias Leyes N° 19.465 (B.O. 07/02/72), N° 21.545 (B. . 08/03/77), N° 23.568 (B.O. 24/06/88), N° 23.660 (B.O. 05/01/89), N° 24.901 (B.O. 05/12/97), Ley N° 25.615 (B.O. 23/07/2002) y el Expediente N° 200-2002-03708-0-0000, y
CONSIDERANDO:
Que la última de las citadas normas legales establece la normalización del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Que para la mencionada normalización se establece que el gobierno y la administración del Instituto estará a cargo de un Directorio Ejecutivo Nacional (D.E.N.) y Unidades de Gestión Local (U.G.L.).
Que en la intención de lograr el fin mencionado precedentemente es menester designar a los Directores Ejecutivos Nacionales en representación de los afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Que en virtud de lo señalado resulta necesario efectuar un procedimiento de elección, por el voto secreto y directo de los afiliados al Instituto, que permita designar democráticamente a los integrantes del Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Que por otra parte, en el seno de dicho Consejo, se procederá a la elección de los Directores Ejecutivos Nacionales correspondientes a cada Región (artículo 11 de la Ley 25.615), lo que estará a cargo de los Consejeros Asesores Locales de las Unidades de Gestión Local respectivas, en su carácter de Consejeros Federales.
Que como consecuencia de ello resulta necesario establecer el proceso a seguir para llevar a cabo dicho procedimiento, tornando procedente la aprobación del Reglamento Eleccionario Institucional, que permita brindar las herramientas adecuadas para lograr una mayor eficiencia, eficacia y transparencia garantizada durante todo el proceso comicial.
Que a tal fin el Reglamento que por el presente se aprueba fue elaborado sobre la base del Código Electoral Nacional, contando con la intervención de la Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Que en la elaboración del presente Reglamento ha participado el Ministerio del Interior, suscribiéndose para ello un Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica basado en acciones conjuntas, aportando el basamento técnico jurídico que permite establecer los procedimientos de contralor del proceso electivo.
Que, asimismo, se tomaron en cuenta sugerencias y opiniones de las entidades representativas de los jubilados y pensionados que posibilitaran optimizar el funcionamiento y la calidad del proceso eleccionario que se efectúe.
Que es preciso efectuar todas las diligencias tendientes a cumplimentar el llamado a elecciones, previsto en la ley N° 25.615, dentro del plazo señalado por la misma, para la efectiva normalización del Instituto.
Que es necesario destacar la trascendencia y la necesidad de proceder en el más corto plazo al llamado eleccionario que por la mencionada ley se propicia, en razón de la naturaleza del Instituto, de las funciones que le competen y del espíritu y la letra de las reformas a la ley N° 19.032 que la ley N° 25.615 establece.
Por ello, conforme las atribuciones conferidas por el Decreto N° 111/02
El INTERVENTOR NORMALIZADOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Reglamento Eleccionario Institucional que como Anexo I, en veinticuatro (24) fojas, forma parte integrante de la presente.
Art. 2° — Fíjese el día 1° de diciembre de 2002 para la elección directa, en las treinta y seis (36) Unidades de Gestión Local, de los tres (3) representantes titulares y tres (3) suplentes que integrarán el Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados por cada jurisdicción, en representación de los afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, y a los efectos de la elección indirecta de los Directores Ejecutivos Nacionales, cuyos mandatos correspondan al período 2003 - 2007.
Art. 3° — La distribución de los cargos de los integrantes del Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se realizará aplicando el sistema de distribución proporcional con coeficiente D’Hont; votando cada elector por los tres candidatos titulares y tres suplentes que conformen la lista completa de su elección.
Art. 4° — Convócase a los afiliados del Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que reúnan los requisitos necesarios para ejercer el derecho a voto, para la elección directa fijada en el Artículo precedente, el día 1° de diciembre de 2002.
Art. 5° — Por el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica, suscripto entre el Ministerio del Interior y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, se adoptarán las providencias que sean necesarias para la organización y realización de los comicios que se efectúen en la fecha fijada en los Artículos 2° y 3° del presente.
Art. 6° — Apruébase el Cronograma de actividades del proceso eleccionario, a llevar a cabo en las fechas límites allí señaladas, que como Anexo II, en dos (2) fojas, forma parte de la presente.
Art. 7° — Regístrese, comuníquese a las áreas involucradas y oportunamente archívese. — José M. Corchuelo Blasco.
ANEXO I
REGLAMENTO ELECCIONARIO INSTITUCIONAL
Título 1
Del cuerpo electoral
Capítulo I
De la calidad, derechos y deberes del elector
Artículo 1.-
Electores
Son electores los afiliados de ambos sexos, desde los dieciocho (18) años de edad cumplidos hasta el mismo día del comicio, que figuren en el Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y que no tengan ninguna de la inhabilitaciones previstas en el presente Reglamento
Artículo 2.- Prueba de esa condición
La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio, exclusivamente por su inclusión en el Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Artículo 3.- Quiénes están excluidos
Están excluidos del Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados:
a. Los dementes declarados tales en juicio y aquellos que, aún cuando no lo hubieran sido, se encuentren internados en establecimientos psiquiátricos;
b. Los sordomudos que no sepan hacerse entender por escrito;
c. Los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad;
d. Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;
Artículo 4.- Carácter del sufragio
El sufragio es individual y ninguna autoridad, Centro de Jubilados y Pensionados, Federación, Confederación y/o cualquier otra Organización o persona, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Artículo 5.- Amparo del elector
El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar intervención por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a La Junta Electoral Local (JEL) o a cualquier funcionario del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.
Artículo 6.- Retención indebida de documento cívico
El elector también puede pedir intervención de la JEL para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 7.- Secreto del voto
El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.
Capítulo II
Padrón electoral
Artículo 8.-
Exhibición de Padrones provisonales En la Unidad de Gestión Local (UGL) y en cada una de sus Dependencias, la JEL hará fijar las listas de los padrones electorales provisionales. Podrán obtener copia de los que correspondan a su ámbito jurisdiccional, las entidades de primero, y segundo grado que tenga personería jurídica otorgada. Las listas serán distribuidas por la JEN, por lo menos cuarenta (40) días antes del acto electoral.
Artículo 9.- Reclamo de los electores. Plazos
Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas de los padrones electorales provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante la JEL, durante un plazo de diez (10) días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente o por carta certificada con aviso de recepción o telegrama, para que se subsane la omisión o el error. La JEL ordenará salvar en las listas que posean, inmediatamente de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones o errores a que alude este artículo, elevando dicha información a la JEN que actuará en consecuencia.
Artículo 10.- Eliminación de electores. Procedimiento
Cualquier elector o las entidades de primero y segundo que tenga personería jurídica otorgada, tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en el presente Reglamento. Si se hiciera lugar al reclamo, la JEL dispondrá se anote la inhabilitación y en cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán del Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el Artículo anterior. La JEL deberá informar inmediatamente a la JEN para que proceda en consecuencia.
Artículo 11.- Padrón definitivo
Las listas de electores depuradas constituirán el Padrón de Beneficiarios Femenino y Masculino del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que tendrá que hallarse impreso y exhibido, de acuerdo al Artículo 9°, diez (10) días antes de la fecha fijada para la elección. Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en la JEN.
Artículo 12.- Impresión de los ejemplares definitivos
La JEN dispondrá la impresión de los ejemplares del Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos personales; el número de orden del elector dentro de cada mesa, y una columna para registrar el voto mediante firma del mismo. Los mencionados Padrones que fueran destinados a los comicios, serán autenticados por la JEN, y llevarán impresas al dorso las actas de apertura y clausura. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes la identificación correspondiente a: la Unidad de Gestión Local, la sección y el número de mesa (según artículo 16 del presente Reglamento). Las JEL conservarán por lo menos un ejemplar del padrón de su jurisdicción.
Artículo 13.- Distribución de ejemplares
El Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en un (1) ejemplar original será conservado por la JEN quien entregará a cada una de las JEL, un (1) ejemplar autenticado correspondiente a su jurisdicción y además el número necesario para su posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
Las entidades de primero y segundo grado que tengan personería jurídica otorgada podrán obtener, copia del Padrón que corresponda a su ámbito jurisdiccional.
Artículo 14.- Fuerzas de Seguridad
Cuarenta (40) días antes del comicio, la JEL gestionará ante las autoridades respectivas de las fuerzas de seguridad que correspondan la concurrencia al acto eleccionario de los agentes que revistan a sus órdenes y que sean necesarios para garantizar la efectivización de comicio.
Veinte (20) días antes de la elección los jefes de las fuerzas de seguridad comunicarán a la JEL la nómina de los mismos con los siguientes datos: apellido, nombre, número de documento cívico.
Cualquier alta posterior que se haga conocer a la JEL, ésta inmediatamente de ocurrida y en la forma indicada informará a las mesas respectivas.
Artículo 15.- Tacha de electores inhabilitados
La JEN dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3° en los ejemplares de los padrones que se remitan a las JEL, detallando el término "inhabilitado" y el artículo o inciso del presente Reglamento que establezcan la causa de inhabilidad.
Título 2
Divisiones territoriales - Agrupación de electores - Juntas electorales
Capítulo I
Divisiones territoriales y agrupación de electores
Artículo 16.-
Divisiones territoriales
A los fines electorales el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se divide en:
1. Regiones: según artículo 10 de la ley 25.615.
2. Distrito: cada U.G.L. constituye un distrito electoral único.
3. Secciones: que serán subdivisiones de los distritos constituidas por cada uno de los Partidos o Departamentos en cuyo ámbito estuviere ubicada la U.G.L.
4. Circuitos, que serán subdivisiones de las secciones. Agruparán a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
La JEL confeccionará el mapa del distrito de su jurisdicción. Las secciones se denominarán con el nombre de los partidos o departamentos de la U.G.L. Dentro de cada una de ellas se deslindarán los circuitos, que serán tantos como núcleos de población existan, teniendo especial cuidado de reunir a los electores por la cercanía de sus domicilios. En la formación de los circuitos se tendrá particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación, tratando de abreviar la distancia de los núcleos de población de cada circuito, con el lugar o lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos. Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
Artículo 17.- Límites de los circuitos
Las JEL remitirán a la JEN, para su aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los circuitos dentro de su jurisdicción.
Las JEL enviarán a la JEN, con antelación no menor de cuarenta (40) días a la fecha de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el distrito (UGL), señalando en ellos los grupos demográficos de población electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación.
Artículo 18.- Mesas electorales
Cada circuito se dividirá en mesas femeninas y masculinas, las que se constituirán con hasta cuatrocientos cincuenta (450) electores inscriptos por orden alfabético. Si realizando tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que la JEL determine.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.
Capítulo II
Juntas Electorales Locales
Artículo 19.-
Funcionamiento
La Junta Electoral Local funcionará en la Sede de la Unidad de Gestión que corresponda y comenzará sus tareas cuarenta y cinco (45) días antes de la elección.
Artículo 20.- Composición
La JEL estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, colegiados, designados por la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, los que no podrán ser candidatos a los cargos electivos objeto del comicio.
Artículo 21.- Competencia
1. Las JEL resolverán a pedido de parte o de oficio en todas las cuestiones relacionadas con: a) La aplicación de presente Reglamento Electoral. b) La constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de la personería jurídica y de los registros correspondientes a las entidades de primero y segundo grado que tengan personería jurídica otorgada. c) La fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, y de afiliación de los mismos en el distrito pertinente d) La elección, escrutinio y proclamación de los Representantes para el Consejo Federal de su distrito.
2. Asignarán las funciones de autoridades de las mesas receptoras de votos, a quienes estando calificados para tal función, sean notificados y la acepten voluntariamente de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a) Afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en condiciones de sufragar.
b) Cualquier ciudadano argentino con capacidad legal.
3. Aprobarán las boletas del sufragio.
4. Determinarán la forma en que se efectuará el escrutinio.
5. Decidirán sobre las impugnaciones, votos recurridos y protestas.
6. Resolverán respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
7. Proclamarán a los que resulten electos y otorgarán las acreditaciones correspondientes.
8. Realizarán las demás tareas que le asigne el presente Reglamento, para lo cual podrán:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por las fuerzas de seguridad que cuente con efectivos para ello.
9. Llevarán un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.
Capítulo III
Junta Electoral Nacional
Artículo 22.-
Funcionamiento
La Junta Electoral Nacional funcionará en la Sede Central del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados constituyéndose en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y comenzará sus tareas cincuenta (50) días antes de la elección.
Artículo 23.- Composición
La JEN estará integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, colegiados, designados por la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, los que no podrán ser candidatos a los cargos electivos objeto del comicio.
Título 3
De los Actos Preelectorales
Capítulo I
Convocatoria
Artículo 24.-
Convocatoria
La convocatoria al acto eleccionario será hecha por la Máxima Autoridad del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y deberá hacerse con sesenta (60) días, por lo menos, de anticipación a la realización del mismo y expresará:
1. Fecha de elección.
2. Clase y número de cargos a elegir.
3. Número de candidatos por los que puede votar el elector.
4. Indicación del sistema electoral aplicable.
Capítulo II
Apoderados
Artículo 25.-
Apoderados
Constituidas las JEL, las entidades de primero y segundo grado que tengan personería jurídica otorgada, y que propongan candidatos, remitirán nómina de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados serán sus representantes a todos los fines establecidos por el presente Reglamento. Las mencionadas entidades sólo podrán designar un apoderado general por cada distrito y dos (2) suplentes, que actuará únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular.
Artículo 26.- Fiscales de mesa y fiscales generales
Las entidades mencionadas en el artículo anterior, reconocidas en el distrito respectivo pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por lista presentada.
Artículo 27.- Misión de los fiscales
Será la de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.
Artículo 28.- Requisitos para ser fiscal
Los fiscales o fiscales generales de las entidades de primero y segundo grado que tengan personería jurídica otorgada, deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Los fiscales, sólo, podrán votar en la mesa en que estén inscriptos.
Artículo 29.- Otorgamiento de poderes a los fiscales
Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas de las entidades de primero y segundo grado que tengan personería jurídica otorgada, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados el día del comicio al presidente de mesa para su conocimiento. Las Entidades comunicarán a la JEL, veinticuatro (24) horas antes del acto eleccionario la nómina de los poderdantes.
Capítulo III
Aprobación de las listas de candidatos
Artículo 30.-
Registro de los candidatos y pedido de oficialización de la listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco (45) días anteriores a la elección, las entidades de primero y segundo grado que tengan personería jurídica otorgada, registrarán ante la JEL las listas de los candidatos propuestos para integrar el Consejo Federal de Jubilados y Pensionados, quienes deberán reunir los requisitos establecidos por la ley N° 25.615 para ser miembros del Directorio Ejecutivo Nacional, siendo jubilados o pensionados afiliados titulares del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, asociados o no a las mencionadas entidades, y que cuenten con el aval de por lo menos el uno por ciento (1%) del padrón electoral de la jurisdicción de cada Unidad de Gestión Local.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir. No será aprobada ninguna lista que no cumpla este requisito.
Artículo 31.- Resolución de la JEL
Dentro de los cinco (5) días subsiguientes la JEL se expedirá, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos.
Si por resolución fundada se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias se correrá el orden de lista de los titulares, y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas; y la entidad a la que pertenezca el candidato podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista. La mencionada propuesta se efectuará en el término de cuarenta y ocho 48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos las mencionadas entidades podrán registrar a otros candidatos en su lugar en el término de siete (7) días corridos.
Las decisiones de la JEL se notificarán por telegrama colacionado y/o carta documento, quedando firme después de cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
La listas aprobadas de candidatos será comunicada por la JEL dentro de las veinticuatro (24) horas de hallarse firme su decisión que hará saber a la entidad correspondiente.
Capítulo IV
Aprobación de las Boletas de Sufragio
Artículo 32.-
Plazo. Requisitos
Las entidades de primero y segundo grado que tengan personería jurídica otorgada, que hubieren propuesto candidatos someterán a la aprobación de la JEL, por lo menos veinticinco (25) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario tipo común. Serán de doce por nueve con cincuenta centímetros (12 cm x 9,50 cm). Las boletas contendrán los candidatos que comprenda la elección, los que irán separadas entre sí, titulares y suplentes, por medio de líneas negras que posibiliten el doblez en dos columnas.
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación de la entidad proponente. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación de la entidad de primero y segundo grado que tenga personería jurídica otorgada,
III. Los ejemplares de boletas a aprobar se entregarán en la JEL adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos cada entidad presentará como mínimo dos ejemplares por mesa. Las boletas aprobadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la JEL, con un sello que diga: "Aprobada por la Junta Electoral Local para la elección de fecha..." y rubricada por alguno de sus integrantes.
Artículo 33.- Aprobación de las boletas
Cumplido este trámite, la JEL convocará a los apoderados de las entidades de primero y segundo grado que tenga personería jurídica otorgada, y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por el presente reglamento
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aún para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de las mencionadas entidades la reforma inmediata de los mismos.
Capítulo V
Distribución de equipos y útiles electorales
Artículo 34.-
Su provisión
La JEL adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las Mesas Electorales las urnas, formularios, sobres y papeles.
Dichos elementos serán provistos y distribuidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Artículo 35.- Nómina de documentación y útiles
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados entregará con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:
1. Tres ejemplares del Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".
2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta.
3. Sobres para el voto. Los sobres a utilizarse serán opacos.
4. Un ejemplar de cada una de las boletas aprobadas, rubricado y sellado por alguno de los miembros de la JEL.
5. Boletas, que serán suministradas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte del mencionado Instituto serán establecidas por la JEL en su respectivo distrito, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.
6. Sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester.
7. Un ejemplar del Reglamento Eleccionario Institucional.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos, a la apertura del acto electoral, en el lugar en que funcionarán las mesas.
Título 4
El Acto Electoral
Capítulo I
Normas especiales para su celebración
Artículo 36.-
Custodia de la mesa
Las JEL dispondrán que el día del comicio se provean agentes de seguridad en el local donde se celebrará el acto electoral y en número suficiente, a objeto de asegurar la libertad y regularidad de la emisión del sufragio.
Este personal de resguardo sólo recibirá órdenes de quien ejerza la presidencia de la mesa.
Artículo 37.- Ausencia del personal de custodia
Si las JEL no hubieren requerido la presencia de agentes de seguridad a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presentes o si estándolo no cumplieren las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente a la JEL, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las U.G.L. para que provean la custodia de la mesa correspondiente.
Artículo 38.- Prohibiciones durante el día del comicio.
Queda prohibido:
a. Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos;
b. A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección;
c. Los actos públicos de proselitismo, desde veinticuatro (24) horas antes de la iniciación del comicio;
d. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m) de la sede en que se encuentre el domicilio de la entidad de primero y segundo grado que tengan personería jurídica otorgada.
Capítulo II
Mesas receptoras de votos
Artículo 39.-
Autoridades de la mesa
Cada mesa electoral tendrá como única autoridad a quien se desempeñe como presidente de la misma. Se designará también al suplente, que auxiliará al presidente y lo reemplazará en los casos en que el presente reglamento determine.
Artículo 40.- Requisitos.
Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser afiliado del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en
condiciones de sufragar.
2. Ser ciudadano argentino con capacidad legal.
Artículo 41.- Designación de las autoridades
La JEL hará, con antelación no menor de veinte (20) días, la asignación de las funciones de presidente y suplentes para cada mesa.
Artículo 42.- Obligaciones del presidente y los suplentes
El presidente de la mesa y el suplente deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo.
Al reemplazarse entre sí dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo. En caso de ausencia de ambas autoridades al momento de apertura del acto y transcurridos treinta (30) minutos desde el horario de apertura, se pondrá a cargo como autoridad de mesa al primer elector o al ciudadano que reúna los requisitos.
Artículo 43.- Ubicación de las mesas
La JEL designará con más de veinte (20) días de anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar Establecimientos Educativos que reúnan las condiciones indispensables, efectuando al respecto los requerimientos y gestiones necesarias con la adecuada anticipación.
1. Los Directores de los locales indicados en el párrafo que antecede si han aceptado la ubicación de mesas receptoras de votos adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada para su inicio hasta la finalización del mismo, proveyendo al efecto las mesas y sillas que sean necesiten para ello.
2. En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permita, podrá funcionar más de una mesa.
3. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, la JEL podrá designar el domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.
Artículo 44.- Notificación
La asignación de los lugares en que funcionarán las mesas y la designación de sus autoridades serán notificadas por la JEL a la JEN, dentro de los cinco días de efectuada.
Artículo 45.- Cambios de ubicación
En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a la determinación de los locales de funcionamiento de las mesas, la JEL podrá variar su ubicación.
Artículo 46.- Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades
La designación de los presidentes y suplentes de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer por la JEL, por lo menos cinco (5) días antes de la fecha de la elección, por medio de carteles fijados en las dependencias del ámbito jurisdiccional de las U.G.L. respectivas y/u otro lugar público.
La JEN conservará en sus archivos, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.
Capítulo III
Apertura del Acto Electoral
Artículo 47.-
Constitución de las mesas del día del comicio
El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y cuarenta y cinco horas, en el local en que haya de funcionar la mesa, el presidente y el suplente, con los documentos y útiles que menciona el artículo 35 y los agentes del orden público que fueran requeridos conforme lo estipulado en el artículo 14.
Si hasta las ocho y treinta horas no se hubieren presentado los agentes de seguridad designados, la autoridad de mesa hará conocer tal circunstancia a la JEL para que ésta tome las medidas conducentes.
Artículo 48.- Procedimientos a seguir.
El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que se le entreguen, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los votantes, que será firmada por el presidente, el suplente y todos los fiscales presentes en ese momento.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus boletas en absoluto secreto. Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales designados por las entidades o de dos electores, por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto. Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la JEL y serán firmadas por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo.
5. A depositar en el cuarto oscuro las boletas aprobadas por la JEL, suministradas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, confrontando cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la mesa. Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la JEL.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la JEL se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa.
8. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de las entidades que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Artículo 49.- Apertura del acto
Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho en punto el presidente declarará abierto el acto electoral y labrará el acta pertinente llenando los claros del formulario impreso en los padrones correspondientes a la mesa. El acta será suscripta por el presidente, el suplente y los fiscales presentes. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Capítulo IV
Emisión del sufragio
Artículo 50.-
Procedimiento
Una vez abierto el acto los electores se apersonarán al presidente, por orden de llegada, exhibiendo su documento cívico.
1. El presidente y el suplente, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto.
2. Si el presidente o su suplente, habilitados para votar, no se hallan inscriptos en la mesa en que actúan, se agregará el nombre del votante en la hoja del registro haciéndolo constar, así como la mesa en que está registrado.
3. Los fiscales o autoridades de mesa que no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Artículo 51.- Carácter del voto
El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta del sufragio, ni formulando cualquier manifestación que importe violar tal secreto.
Artículo 52.- Dónde y cómo pueden votar los electores
Los electores podrán votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuya lista figuren asentados y con el documento cívico habilitante. El presidente verificará si el beneficiario a quien pertenece el documento cívico figura en el Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de la mesa.
Para ello cotejará si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento. Cuando por error de impresión alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento, el presidente no podrá impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotarán las diferencias en la columna de observaciones.
1. Si por deficiencia del padrón el nombre del elector no correspondiera exactamente al de su documento cívico, el presidente admitirá el voto siempre que, examinados debidamente el número de ese documento, año de nacimiento, domicilio, etcétera, fueran coincidentes con los del mencionado padrón
2. Tampoco se impedirá la emisión del voto:
a. Cuando el nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento cívico (domicilio, clase de documento, etcétera);
b. Al elector que figure en el padrón con libreta de enrolamiento o libreta cívica duplicada, triplicada, etcétera, y se presente con el documento nacional de identidad;
c. Al elector cuyo documento contenga anotaciones de instituciones u organismos oficiales, grupo sanguíneo, etcétera.
3. No le será admitido el voto:
a. Al elector que no figure en el padrón correspondiente a la mesa en que pretende emitir su voto, salvo que se tratare de los fiscales designados por las entidades para desempeñarse en la misma.
4. El presidente dejará constancia en la columna de "observaciones" del padrón de las deficiencias a las que se refieren las disposiciones precedentes.
Artículo 53.- Inadmisibilidad del voto
Ninguna autoridad, ni aún el juez federal, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de quien no figura inscripta en el Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Artículo 54.- Derecho del elector a votar
Todo aquél que figure en el padrón y exhiba su documento cívico tiene el derecho a votar y nadie podrá cuestionarlo en el acto del sufragio. Los presidentes no aceptarán impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
Está excluido del mismo quien se encuentre tachado con tinta roja en el padrón de la mesa, no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.
Artículo 55.- Verificación de la identidad del elector
Comprobado que el documento cívico presentado pertenece al mismo beneficiario que aparece registrado como elector, el presidente procederá a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento, oyendo sobre el punto a los fiscales designados por las entidades.
Artículo 56.- Derecho a interrogar al elector
Quien ejerza la presidencia de la mesa, con su iniciativa o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al beneficiario sobre las diversas referencias y anotaciones del documento cívico.
Artículo 57.- Impugnación de la identidad del elector
Las mismas personas también tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio hubiere falseado su identidad. En esta alternativa expondrá concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón frente al nombre del elector.
Artículo 58.- Procedimiento en caso de impugnación
En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento y tomará la impresión dígito pulgar del beneficiario impugnado en el formulario respectivo que será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare, el presidente dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que entregará abierto al beneficiario junto con el sobre para emitir el voto y lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará que uno sólo firme para que subsista.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, serán colocados en el sobre al que alude inicialmente el primer párrafo de este artículo.
Artículo 59.- Entrega del sobre al elector
Si la identidad no es impugnada el presidente entregará al elector un sobre abierto y vacío, firmado en el acto de su puño y letra, y lo invitará a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en aquél.
Los fiscales designados por las entidades están facultados para firmar el sobre en la misma cara en que lo hizo el presidente del comicio y deberán asegurarse que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
Si así lo resuelven, todos los fiscales de la mesa podrán firmar los sobres, siempre que no se ocasione un retardo manifiesto en la marcha del comicio. Cuando los fiscales firmen un sobre, estarán obligados a firmar varios a los fines de evitar la identificación del votante.
Artículo 60.- Emisión del voto
Introducido en el cuarto oscuro y cerrada exteriormente la puerta, el elector colocará en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediatamente a la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él entregó.
Los no videntes serán acompañados por el presidente y los fiscales que quieran hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas boletas y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya.
Artículo 61.- Constancia de la emisión del voto
Acto continuo el presidente procederá a anotar en el Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna respectiva del nombre del sufragante, quien mediante firma o impresión dígito pulgar dará fe del mencionado acto, si el sufragante se negara a firmar o imprimir su impresión dígito pulgar, se atestará su negativa y efectivo voto en la columna de observaciones, por parte de las autoridades de la mesa.
Capítulo V
Funcionamiento del Cuarto Oscuro
Artículo 62.-
Inspección del cuarto oscuro.
El presidente de la mesa examinará el cuarto oscuro, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario a objeto de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en el artículo 48, inciso 4.
Artículo 63.- Verificación de existencia de boletas.
También cuidará de que en él existan en todo momento suficientes ejemplares de las boletas aprobadas, en forma que sea fácil para los electores distinguirlas y tomar una de ellas para emitir su voto.
No admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la JEL.
Artículo 64.- Ininterrupción de las elecciones.
Las elecciones no podrán ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor se expresará en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
Artículo 65.- Clausura del acto.
El acto eleccionario finalizará a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.
Título 5
Escrutinio
Capítulo I
Escrutinio de las Mesas
Artículo 66.-
Procedimiento. Calificación de los sufragios Acto seguido el presidente del comicio, auxiliado por el suplente, y ante la sola presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral
2. Examinará los sobres, separando los que estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados.
3. Practicadas tales operaciones procederá a la apertura de los sobres.
4. Luego separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos: son los emitidos mediante boleta aprobada, aún cuando tuvieren tachaduras de candidatos agregados o sustituciones (borratina). Si en un sobre aparecieren dos o más boletas aprobadas correspondientes a la misma entidad y categoría de candidatos, sólo se computará una de ellas destruyéndose las restantes.
II. Votos nulos: son aquellos emitidos:
a. Mediante boleta no aprobada o con papel de cualquier color con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;
b. Mediante boleta aprobada que contenga inscripciones y/o leyendas de cualquier tipo, salvo los supuestos del apartado I anterior;
c. Mediante dos o más boletas de distintas entidades con distintos candidatos para la misma categoría de candidatos;
d. Mediante boleta aprobada que por destrucción parcial, defecto o tachaduras, no contenga por lo menos sin rotura o tachadura, el nombre de la entidad y la categoría de candidatos a elegir;
e. Cuando en el sobre juntamente con la boleta electoral se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos en blanco: cuando el sobre estuviere vacío o con papel de cualquier color sin inscripciones ni imagen alguna.
IV. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la JEL. Dicho volante se adjuntará a la boleta y sobre respectivo, y lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el número de documento cívico, domicilio y entidad a que pertenezca. Este voto se anotará en el acta de cierre de comicio como "voto recurrido" y será escrutado oportunamente por la JEL que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la JEL, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 85 in fine.
V. Votos impugnados: en cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 57 y 58.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas, aún cuando hubiere sufragado la totalidad de los electores. El escrutinio y suma de los votos obtenidos por las entidades se hará bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que éstos puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 67.- Acta de escrutinio
Concluida la tarea del escrutinio se consignará, en acta impresa al dorso del padrón ("acta de cierre"), lo siguiente:
a. La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello asentado en letras y números;
b. Cantidad, también en letras y números de los sufragios logrados por cada uno de las respectivas entidades y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c. El nombre del presidente, el suplente y los fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro;
d. La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
e. La nómina de los agentes de seguridad, individualizados con el número de documento, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
f. La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta resulta insuficiente se utilizará el formulario de notas suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la JEL.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto, un "Certificado de Escrutinio" que será suscripto por el mismo, por el suplente y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo soliciten un certificado del escrutinio, que deberá ser suscripto por las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisiera firmar el o los certificados de escrutinio se hará constar en los mismos esta circunstancia. En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las circunstancias de los casos en que no fueren suscritos por los fiscales y el motivo de ello.
Artículo 68.- Guarda de boletas y documentos
Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositarán dentro de la urna: las boletas compiladas y ordenadas de acuerdo a las entidades a que pertenecen las mismas, los sobres utilizados y un "certificado de escrutinio".
El registro de electores con las actas "de apertura" y "de cierre" firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en el sobre especial que remitirá la JEL el que una vez cerrado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se entregará simultáneamente con la urna al empleado designados al efecto.
Artículo 69.- Cierre de la urna y sobre especial
Seguidamente se procederá a cerrar la urna, colocándose una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegurarán y firmarán el presidente, el suplente y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente hará entrega inmediatamente de la urna y el sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, al empleado responsable que concurra al lugar del comicio a su finalización. El presidente recabará de dicho responsable el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora. Uno de ellos lo remitirá a la JEL y el otro lo guardará para su constancia.
Artículo 70.- Comunicación a la JEL
Terminado el escrutinio de mesa, el presidente hará saber al empleado responsable que se encuentre presente, y se confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que suscribirá el presidente de mesa, juntamente con los fiscales, que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
Luego de efectuado un estricto control de su texto que realizará confrontando, con los suplentes y fiscales, su contenido con el acta de escrutinio, lo cursará por el servicio oficial de telecomunicaciones, con destino a la JEL, para lo cual entregará el telegrama al empleado responsable que reciba la urna. Dicho servicio deberá conceder preferentemente prioridad al despacho telegráfico.
En todo los casos el empleado responsable solicitará al presidente del comicio la entrega del telegrama para su inmediata remisión.
Artículo 71.- Custodia de las urnas y documentación
Las entidades podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al empleado responsable y hasta que son recibidas en la JEL. A este efecto los fiscales acompañarán al mencionado responsable, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste . Si lo hace en vehículo particular por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando las urnas y documentos deban permanecer en la oficina de la JEL se colocarán en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él. El transporte y entrega de las urnas retiradas de los comicios a las respectivas JEL se hará sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.
Capítulo II
Escrutinio de la Junta
Artículo 72.-
Plazos
La JEL efectuará con la mayor celeridad las operaciones que se indican en el presente reglamento. A tal fin, todos los plazos se computarán en días corridos.
Artículo 73.- Designación de fiscales
Las entidades que hubiesen presentado listas de candidatos aprobados podrán designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la JEL, así como a examinar la documentación correspondiente. El control del comicio por las entidades comprenderá, además, la recolección y transmisión de los datos del escrutinio provisorio.
Artículo 74.- Recepción de la documentación
La JEL recibirá todos los documentos vinculados a la elección de su distrito. Concentrará esa documentación en lugar visible y permitirá la fiscalización por las entidades.
Artículo 75.- Reclamos y protestas. Plazos
Durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección la JEL recibirá las protestas y reclamaciones efectuadas por las entidades que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas y/o contra la elección. Transcurrido ese lapso no se admitirá reclamación alguna.
Ellas se harán únicamente por el apoderado de la entidad impugnante, por escrito y acompañando o indicando los elementos probatorios cualquiera sea su naturaleza. No cumpliéndose este requisito la impugnación será desestimada, excepto cuando la demostración surja de los documentos que existan en poder de la JEL.
Artículo 76.- Procedimiento del escrutinio
Vencido el plazo del artículo 75, la JEL realizará el escrutinio definitivo el que deberá quedar concluido en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas. El escrutinio definitivo se ajustará en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de beneficiarios que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de una entidad actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la JEL se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de alguna entidad actuante en la elección.
Artículo 77.- Validez
La JEL tendrá por válido el escrutinio de mesa que se refiera a los votos no sometidos a su consideración.
Artículo 78.- Declaración de nulidad. Cuándo procede
La JEL declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de alguna entidad, cuando:
1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio firmado por las autoridades del comicio.
2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco sobres o más del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de mesa.
Artículo 79.- Comprobación de irregularidades
A petición de los apoderados de las entidades, la JEL podrá anular la elección practicada en una mesa, cuando:
1. Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del comicio privó maliciosamente a electores de emitir su voto.
2. No aparezca la firma del presidente en el acta de apertura o de clausura o, en su caso, en el certificado de escrutinio, y no se hubieren cumplimentado tampoco las demás formalidades prescriptas por este reglamento.
Artículo 80.- Convocatoria a complementarias
Si no se efectuó la elección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, la JEL podrá requerir a la JEN que la Máxima Autoridad del Instituto convoque a los electores respectivos a elecciones complementarias, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.
Para que la JEN pueda proponerla será indispensable que una entidad actuante lo solicite dentro de los tres días de sancionada la nulidad o fracasada la elección.
Artículo 81.- Efectos de la anulación de mesas
Se considerará que no existió elección en un distrito cuando la mitad del total de sus mesas fueran anuladas por la JEL. Esta declaración se comunicará a la JEN y ésta a la Máxima Autoridad del Instituto.
Declarada la nulidad se procederá a una nueva elección, en el Distrito en cuestión, con sujeción a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 82.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación.
En caso de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la JEL podrá no anular el acto comicial, abocándose a realizar integralmente el escrutinio con los sobres y votos remitidos por el presidente de la mesa.
Artículo 83.- Votos impugnados. Procedimiento.
En el examen de los votos impugnados se procederá de la siguiente manera: De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 58 y se enviará a la JEL para que, después de cotejar la firma o impresión digital y demás datos con los existentes en el Padrón de Beneficiarios del Instituto Nacional del Servicio Social para Jubilados y Pensionados, del elector cuyo voto ha sido impugnado, se expida sobre la identidad del mismo. Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado.
Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene El escrutinio de los sufragios impugnados que fueron declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.
Artículo 84.- Cómputo final
La JEL sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
La JEL comunicará a la Máxima Autoridad del Instituto y a las entidades participantes del acto eleccionario, los resultados definitivos del acto electoral dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de haberse realizado el mismo.
Artículo 85.- Proclamación de electos
La JEL dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de comunicados los resultados, proclamará a los que resultaren electos haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter.
La Máxima Autoridad del Instituto convocará a constituir el plenario del Consejo Federal de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de proclamados los electos, para que procedan dentro del plazo de cinco (5) días, a contar desde la convocatoria, a la elección y designación de los miembros del Directorio Ejecutivo Nacional.
Artículo 86.- Destrucción de boletas.
Inmediatamente, en presencia de los concurrentes, la JEL destruirá las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que alude el artículo 84, rubricados por los miembros de la JEL y por los apoderados que quieran hacerlo.
Artículo 87.- Acta de escrutinio de distrito. Testimonios
Todos estos procedimientos constarán en un acta que la JEL hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros. La JEL enviará testimonio del acta a la JEN y a las entidades intervinientes.
Título 6
Sistema Electoral - Procedimiento Especial
Capítulo I
Artículo 88.-
Los tres (3) titulares y los tres (3) suplentes serán elegidos simultánea y directamente, por los electores establecidos en el Capítulo I, a cuyo fin cada UGL constituye un único distrito electoral.
En caso de empate que no pueda ser resuelto por el sistema de distribución proporcional con coeficiente D’Hont, se procederá a efectuar dentro de los treinta (30) días una nueva votación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos.
Artículo 89.-
En la elección complementaria participarán solamente las entidades que tengan igual número de votos y sean las primeras minorías de los candidatos más votados en la anterior para integrar el Consejo Federal.
Artículo 90.-
Dentro del quinto día de proclamadas las entidades más votadas en la primera, deberán ratificar por escrito ante la JEL su decisión de presentarse a la elección complementaria. Si una de ellas no lo hiciere, será proclamada electa la/s otra/s.
En caso de efectuarse la elección complementaria y registrarse un nuevo empate prevalecerá la entidad que gane el sorteo que se implementará a tal fin por la JEL.
Título 7
Disposición General
Artículo 91.-
Documento cívico
La libreta de enrolamiento (ley No. 11.386), la libreta cívica (ley 13.010), el documento nacional de identidad (ley No. 17.671) y el documento nacional de identidad para extranjeros, son los únicos documentos habilitantes a los fines del presente reglamento.
 
ANEXO II
PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO ELECCIONARIO INSTITUCIONAL














































































































Artículos

Plazos a Cumplir previo al acto comercial

Entidad Obligada

Objetivo

Fecha

Art. 24

60 días

Máxima Autoridad del INSSJP

Convoca al acto eleccionario

02/10/02

Art. 22

50 días

Máxima Autoridad del INSSJP

Nombra a los Miembros de la JEN

10/10/02

Art. 19

45 días

Máxima Autoridad del INSSJP

Nombra a los Miembros de la JEL

15/10/02

Art. 8

40 días

JEN

Distribuye en las JEL el padrón provisorio

21/10/02

Art. 17

40 días

JEL

Informa a la JEN mapa de distribución geográfica

21/10/02

Art. 14

40 dias

JEL

Arbitra concurrencia fuerzas de seguridad

21/10/02

Art. 30

45 días

Entidades

Registran los candidatos ante la JEL

15/10/02

Art. 31

35 días

JEL

Aprueba candidatos

28/10/02

Art. 9

30 días

Electores

Reclaman altas y/o rectificación en el Padrón provisorio

31/10/02

Art. 10

30 días

Elector y/o Entidades

Solicitan baja de Padrón

31/10/02

Art. 14

20 días

Fuerzas de Seguridad

Envían a la JEL listados de agentes afectados

11/11/02

Art. 32

30 días

Entidades

Presentan a la JEL modelo de boleta

05/11/02

Art. 43

20 días

JEL

Arbitrar lugares donde funcionarán las mesas

11/11/02

Art. 41

20 días

JEL

Designa autoridades de mesa

11/11/02

Art. 44

15 días

JEL

Notifica al JEN la ubicación de mesas y autoridades

15/11/02

Art, 11

10 días

JEN

Envía a la JEL Padrón definitivo

20/11/02

Art. 46

5 días

JEL

Publicidad de comicio

25/11/02


 
PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO ELECCIONARIO INSTITUCIONAL




















































Artículos

Plazos a Cumplir Posteriores al Acto Comicial

Entidad Obligada

Objetivo

Art. 89

30 días

Máxima Autoridad INSSJP

Convoca a elección complementaria del acto eleccionario

Art. 91

5 días

Entidades

Expresan voluntad de participar en elección complementaria

Art. 75 y 84

3 días

JEL

Informa a la JEN el escrutinio definitivo

Art. 80

3 días

Entidades

Solicitan a la JEL elecciones complementarias

Art. 75

2 días

Entidades

Presentan a la JEL reclamos sobre el acto eleccionario

Art. 84

72 hs.

JEL

Comunica a la Máxima Autoridad del Instituto y a las Entidades participantes los resultados definitivos

Art. 85

48 hs.

JEL

Proclama a los que resulten electos

Art. 85

48 hs.

Máxima Autoridad INSSJP

Convoca a constituir el Plenario del Consejo Federal

Art. 85

5 días

Consejo Federal

Elige y designa a los miembros de Directorio Ejecutivo Nacional


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