Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITINICULTURA
Resolución C-10/2000
Establécese que los productos, elementos y documentos
intervenidos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura deberán quedar en el lugar
en el cual se constató la infracción o en el que se designe, en custodia de
personas físicas que estarán obligadas a hacerse responsables del estado,
composición, conservación y disposición de los mismos, debiéndose en los actos
de inspección ser nombrados como depositarios responsables.
Mendoza, 23/3/2000
VISTO el Expediente Nº 311-000162/99-2 y la Ley Nacional
de Alcoholes Nº 24.566, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 25 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº
24.566, faculta a la Autoridad de aplicación, para dictar las normas reglamentarias
y adoptar las medidas necesarias tenedientes a garantizar un control más efectivo
de la materia objeto de la Ley.
Que se hace necesario en los casos de intervenciones
realizadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura a cualquier título,
sobre documentos, elementos o productos, nombrar personas físicas que estén
obligadas a hacerse responsables del estado, conservación y disposición de los
mismos.
Que el Artículo 29 inc. f) de la norma citada, determina
que serán consideradas infracciones a la Ley o a su reglamentación, las transgresiones
a cualquier disposición no especificadas en la legislación.
Que es preciso sancionar a depositarios nombrados por
el Instituto Nacional de Vitivinicultura, que dispongan de productos, elementos
o documentos intervenidos a cualquier título, modifiquen su estado y
composición o que los trasladen a otro lugar, sin previa autorización administrativa.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por
las Ley Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nº 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96
y 68/00,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los productos, elementos y
documentos intervenidos por el Instituto Nacional de Vitivinicultura a cualquier
título, deberán quedar en el lugar en el cual se constató la infracción o en el
que se designe, en custodia de personas físicas que estén obligadas a hacerse
responsables del estado, composición, conservación y disposición de los mismos,
debiéndose en los actos de inspección, ser nombrados como depositarios
responsables.
Art. 2º — Cuando por cualquier
circunstancia fehacientemente comprobada, el depositario responsable no pueda
ejercer el nombramiento efectuado, deberá denunciarlo a la Dependencia del
Instituto Nacional de Vitivinicultura jurisdiccional, mediante nota con cargo
al Expediente o Sumario que dio origen a los actuados, en la que indicará el
motivo de tal determinación y el nombre, apellido, documento de identidad,
domicilio real y legal, de la nueva persona física que asumirá el cargo de los
productos, elementos o documentos intervenidos.
Art. 3º — La sanción a aplicar al
depositario responsable designado por el Organismo que no cumpla en tiempo y
forma con su obligación de administrador del estado, composición, conservación y
disposición sin previa autorización administrativa, de los productos elementos
o documentos oportunamente intervenidos, sin perjuicio de las demás sanciones a
que hubiere lugar por derecho, conforme a lo estipulado en el Artículo 177 del
Código Procesal Penal de la Nación y los Artículos Nros. 255, 261 y 263 del
Código Penal, será una multa equivalente a una vez y media el valor por litro
de alcohol, conforme a los importes fijados reglamentariamente y teniendo en
cuenta los volúmenes involucrados.
Art. 4º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación,
notifíquese y cumplido, archívese. — Luis G. Borsani.
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