(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 6° de la Resolución C. N° 20/2004 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 18/6/2004).
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ETIQUETADO DE PRODUCTOS VINICOS
Resolución C. 9/2001
Exigencias para el etiquetado de envases que identifiquen los productos vínicos destinados al consumo.
Mendoza, 6/4/2001
VISTO las Leyes Nros. 22.362, 22.802, 25.163 y 24.788, las Resoluciones Nros. 200/85, C. 16/89, C. 87/92, C. 6/95 y C. 001/96, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al Artículo 11 de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, la Secretaría de Comercio de la Nación es la autoridad de aplicación de las normas relativas a la correcta identificación de mercaderías.
Que no obstante ello y en razón del control que las Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y el Decreto-Ley Nº 2284/91 encomiendan a este Instituto, el etiquetado debe contener determinadas menciones relativas al ejercicio del citado control.
Que con tal objeto el Organismo dictó la Resolución Nº C.87/92, en la que se aprueban las normas para el control de marbetes que amparen la circulación de los productos.
Que conforme al proceso de armonización de los controles oficiales entre los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), el Instituto Nacional de Vitivinicultura, mediante Resolución Nº C.001/96, incorporó a la normativa nacional el Reglamento Vitivinícola del Mercosur (Grupo Mercado Común, Resolución Nº 45/96).
Que es necesario brindar al consumidor la información precisa sobre el origen y la naturaleza del producto comercializado, garantizado por las partes responsables que intervienen en el proceso de producción y comercialización.
Que por lo expresado resulta necesaria una revisión de la norma vigente sobre el etiquetado, adecuándola a los requerimientos y tendencias actuales.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 25.163 y 24.566, el Decreto-Ley Nº 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 68/00,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Apruébanse las exigencias para el etiquetado de envases que identifiquen los productos vínicos destinados al consumo, que como Anexo I forma parte de la presente.
2º — Establécese un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos a partir de la vigencia de esta resolución, para que las firmas agoten el stock de marbetes que no se ajusten a la misma.
3º — Las infracciones a la presente norma, serán sancionadas con arreglo al Artículo 24 inciso i) de la Ley Nº 14.878.
4º — Deróganse las Resoluciones Nros. 321/ 85, 387/85, C.16/89, C.87/92 y C.6/95, el punto 19 del CAPITULO III: FRACCIONAMIENTO Y LIBRAMIENTO AL CONSUMO del ANEXO II de la Resolución Nº 200/85, el punto 2º de la Resolución Nº 249/85 y toda otra norma que se oponga a la presente.
5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Luis G. Borsani.
ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº C.9
EXIGENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS VINICOS
I - DEFINICIONES.
A los efectos de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:
1.- ETIQUETADO:
Es el conjunto de elementos destinados a identificar gráficamente el producto y suministrar al consumidor información clara, precisa y verdadera, que no induzca a error o confusión respecto a su origen, naturaleza, técnicas de elaboración u otras características.
1.1.- ETIQUETA O MARBETE PRINCIPAL: Es el que posee la "MARCA DEL PRODUCTO", en forma destacada de cualquier otra inscripción de la misma. Debe estar adherida o impresa en forma directa al envase.
1.2.- MARBETES SECUNDARIOS O COMPLEMENTARIOS: También llamados contramarbetes, collarines, obleas o similares y tapones o corchos, son los restantes elementos tendientes a completar la identificación gráfica e información del producto.
II - MENCIONES OBLIGATORIAS.
Además de las exigencias establecidas por las Leyes Nros. 22.802, 22.362 y 24.788, los productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán contener en su etiquetado, las siguientes menciones:
1.- MARCA DEL PRODUCTO.
2.- DENOMINACION:
Será la que corresponda conforme a las definiciones contenidas en el Artículo 17 de la Ley Nº 14.878 y normas dictadas, o que incorpore sobre el particular el Organismo. En los casos de Vinos Especiales se aceptará el término Licoroso como sinónimo de la denominación del Artículo 17.
3.- CARACTERISTICAS CROMATICAS:
Deberá mencionarse el color que corresponda según análisis de Libre Circulación.
4.- PRODUCTOS ELABORADOS CON COMPONENTES NO VINICOS:
En los productos, donde participen compuestos no vínicos, tales como pulpas o jugos de frutas, vitaminas y/o esencias de origen vegetal, debe indicarse el componente vínico base y el compuesto no vínico que lo caracteriza y los porcentajes que corresponden a cada uno de ellos.
5.- DATOS DEL FRACCIONADOR:
Deberá consignarse el número de inscripción ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura del establecimiento fraccionador y domicilio del mismo, dándose por cumplido este último requisito con la simple mención de la localidad y provincia.
En caso de envasamiento por cuenta de terceros se indicará, además de la información exigida precedentemente, la razón social, el nombre y/o el número de inscripción para quien se efectúa el fraccionamiento, utilizando los términos: "embotellado para" o "envasado para".
6.- SIGLA Y NUMERO DE ANALISIS:
Se consignará Sigla y Número de Análisis de Libre Circulación otorgado por la Dependencia interviniente del Instituto Nacional de Vitivinicultura.
7.- GRADO ALCOHOLICO:
Se expresará en porcentaje en volumen (% v/v). El grado alcohólico consignado en el marbete podrá variar en MEDIO POR CIENTO (0,5%) en más o en menos con respecto del alcohol real del producto. Esta diferencia es independiente de la tolerancia admitida para la comparación entre análisis practicados sobre un mismo vino.
8.- PRODUCTO CON CONTENIDO DE AZUCAR:
En los marbetes que identifiquen a los productos vínicos que contengan más de SEIS (6) g/l de azúcar de uva, se antepondrá la sigla "Az. uva", al valor que corresponda a su contenido de azúcar de uva, indicando a continuación gramos/litro (ejemplo: Az. uva 20g/L).
9.- CONTENIDO NETO:
Se indicará el contenido, expresado en mililitros, centilitros o litro.
10.- ORIGEN:
Deberá consignarse la provincia en que fue elaborado el producto, o zona geográfica vitivinícola interprovincial reconocida (caso de los Valles Calchaquíes).
11.- PAIS DE PRODUCCION:
Se deberá consignar el nombre del país del cual es originario el producto, precedido de la expresión "Producto de...". Para los vinos nacionales deberá indicarse Industria Argentina o Producción Argentina, conforme a lo exigido por la Ley Nº 22.802.
III - UBICACION Y DISTRIBUCION DE LAS MENCIONES OBLIGATORIAS.
La denominación legal del producto, el grado alcohólico, la marca, el contenido neto y el nombre del país, deberán figurar indefectiblemente en la etiqueta principal, en el mismo campo visual, es decir que puedan leerse al mismo tiempo sin tener que girar el envase.
Deben ser impresas en caracteres legibles y colores indelebles, que en su contraste, sean fácilmente perceptibles al consumidor. El tamaño de las letras no será inferior a UNO CON CINCUENTA (1,50) mm, duplicándose en el caso de las menciones del contenido neto y el grado alcohólico.
Las demás menciones obligatorias podrán indicarse, opcionalmente, en el marbete principal o cualquiera de los otros elementos que constituyen el etiquetado, excepto los colgantes y tapones.
IV - MENCIONES OPCIONALES.
1.- AÑO DE ELABORACION:
Cuando en el marbete de un vino fino o de calidad superior se menciona el o los años de elaboración, el vino deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
AÑO UNICO: Deberá contener como mínimo SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la cosecha mencionada. Para la circulación en el MERCOSUR, el producto que indique año en el marbete deberá ser CIEN POR CIENTO (100%) de la vendimia citada.
DOS AÑOS: Se podrá colocar en los marbetes la mención de DOS (2) cosechas, en cuyo caso el corte deberá estar constituido por no menos de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de vinos de los años citados, debiendo colocarse en primer término la vendimia empleada en mayor proporción.
2.- DENOMINACIONES VARIETALES:
En el marbete y en la documentación de un Vino Fino, podrá mencionarse la variedad o variedades de Vitis vinífera L. utilizadas en su elaboración, el vino deberá cumplir con los siguientes requerimientos:
a) Variedad única: deberá contener como mínimo OCHENTA POR CIENTO (80%) del vino elaborado con uvas de la variedad citada en el marbete, debiendo las características organolépticas derivar de esa variedad, según la zona productora. El VEINTE POR CIENTO (20%) restante también debe ser Vino Fino.
b) Mención de DOS (2) variedades: Se autorizará la mención en los marbetes de hasta DOS (2) variedades. En tal caso el corte deberá estar constituido exclusivamente por vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo colocarse en primer término el nombre de la variedad empleada en mayor proporción.
c) Excepcionalmente y sólo para satisfacer exigencias expresas de un determinado mercado, podrá utilizarse la mención de TRES (3) variedades, en cuyo caso el corte deberá estar constituido exclusivamente por vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionarse en orden a la proporción con que participan.
V - PRODUCTOS IMPORTADOS.
Los productos de importación podrán tener etiquetas impresas en idiomas extranjeros, pero para su circulación comercial deberán complementar, en español, las exigencias de identificación establecidas en la presente y además indicar el nombre, dirección del importador y número de inscripción.
La denominación legal del producto deberá consignarse en forma clara y destacada con letra de mayor tamaño que la utilizada para el resto de las menciones obligatorias incluidas en el mismo campo visual, las que en ningún caso deberán ser inferiores a UNO CON CINCUENTA (1,50) mm.
VI - PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACION.
Los marbetes que identifiquen productos envasados con destino a la exportación, podrán ajustarse a las exigencias que sobre el particular establezca la autoridad competente del país importador.
VII - CONTROL.
El interesado deberá presentar al Instituto Nacional de Vitivinicultura, DOS (2) juegos de marbetes, contramarbetes, collarines u obleas con los que vestirá el envase, uno para su agregación al legajo del establecimiento, y el otro, sellado por el Organismo, se devolverá al inscripto para conformar el legajo personal y exhibirlo en los actos de inspección.
Lo establecido precedentemente rige para los productos destinados al mercado interno y a la exportación.