Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución C. 5/2002
Amplíase el plazo para la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos en determinadas zonas.
Mendoza, 14/3/2002
VISTO la Ley Nº 14.878, el Decreto-Ley Nº 2284/91 y las Resoluciones Nros. 349/77, C-31/86, C-71/92, C-119/93 y C-128/93, y
CONSIDERANDO:
Que con el objeto de ejercer el contralor técnico de la industria vitivinícola, resulta, necesario acotar en el tiempo el período de molienda de uvas con destino a la elaboración vínica.
Que la fijación de fechas diferenciadas, por zonas productoras, permite alcanzar un nivel adecuado de maduración de las uvas producidas en el país.
Que lo expresado precedentemente, crea condiciones de aproximación tendientes a la fijación de un grado razonablemente uniforme, circunstancia que coadyuva a la acción fiscalizadora del Organismo.
Que el conocimiento por parte de los señores industriales de las fechas máximas para la recolección de uvas, les permite, sobre parámetros técnicos, planificar su elaboración para la obtención de un producto que satisfaga las expectativas de sus consumidores.
Que por las Resoluciones Nros. C-31/86, C-119/93 y C-128/93 se establecen los plazos a que deben ajustarse los industriales para la presentación de las Declaraciones Juradas correspondientes al último parte de cosecha, CEC-01 y Declaración Jurada Anual de Elaboración con sus detalles por terceros, CEC-05 y Anexo.
Que durante la reunión mantenida con las Entidades Vitivinícolas de las Provincias de Mendoza y San Juan, las mismas solicitaron una ampliación de las fechas técnicas propuestas por el Organismo para la finalización de la presente cosecha, debido al problema de financiamiento que soporta el sector para el operativo de cosecha y acarreo.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, el Decreto-Ley Nro. 2284/91 y los Decretos Nros. 1084/96 y 56/02,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Fíjense para el año 2002, como fechas para la finalización de la recolección de uvas con destino a la molienda en bodegas y fábricas de mostos y para la zona que en cada caso se indica y como excepción por única vez, un plazo de UNA (1) semana más, teniendo en cuenta lo expuesto en el último Considerando de la presente, las que seguidamente se detallan:
PROVINCIA DE MENDOZA
a.- Departamentos: Tunuyán, Tupungato, San Carlos, San Rafael, Gral. Alvear y Luján (Sur del Río Mendoza):
Fecha Técnica |
28-04-2002 |
Fecha Prórroga |
05-05-2002 |
b.- Departamentos restantes de la provincia:
Fecha Técnica |
21-04-2002 |
Fecha Prórroga |
28-04-2002 |
PROVINCIA DE SAN JUAN
a.- Departamentos: 25 de Mayo, Caucete, Sarmiento, 9 de Julio, Jáchal, Calingasta, Valle Fértil y Valle de Pedernal
Fecha Técnica |
14-04-2002 |
Fecha Prórroga |
21-04-2002 |
b.- Departamentos restantes de la provincia:
Fecha Técnica |
07-04-2002 |
Fecha Prórroga |
14-04-2002 |
PROVINCIA DE LA RIOJA |
07-04-2002 |
VALLES CALCHAQUIES Y SALTA: |
14-04-2002 |
PROVINCIAS DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y LA PAMPA: |
05-05-2002 |
PROVINCIA DE CATAMARCA: |
14-04-2002 |
RESTO DE LAS PROVINCIAS VITIVINICOLAS: |
07-04-2002 |
2º — Conforme lo dispone la Resolución Nº C.31/86, fíjase como plazo máximo de elaboración de vino, hasta los CATORCE (14) días corridos, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el punto 1º.
3º — A los efectos de lo establecido en el punto precedente entiéndese por elaboración el período comprendido desde la molienda de la uva y hasta la finalización de la fermentación tumultuosa y la separación de la parte líquida de los oruios.
4º — Los señores industriales que deseen seguir con el ingreso de uvas, con posterioridad a la fecha establecida para la obtención de mosto deberán, el día hábil inmediato siguiente al que opera el vencimiento del plazo fijado, comunicar tal intención por nota, ante la Delegación del Instituto Nacional de Vitivinicultura de su jurisdicción, indicando el número del último Formulario 1.814 (Declaración Jurada de Ingreso de Uvas-C.I.U.), utilizado en el período fijado para la elaboración vínica. Asimismo deberán identificar los viñedos o los establecimientos agroindustriales de los que provendrá la uva que continuará moliéndose y la fecha de terminación de esta operación.
5º — La sola presentación de la nota aludida en el punto precedente, significa la automática autorización para la ampliación del plazo hasta la fecha solicitada, la que en ningún caso podrá extenderse más de QUINCE (15) días corridos del plazo establecido para la zona. El Organismo podrá corroborar, por el Servicio de Inspección, la veracidad de lo expresado en tal comunicación.
6º — De comprobarse la elaboración vínica fuera de los plazos estipulados, el caldo obtenido será considerado "Producto en Infracción" Artículo 23, inciso d) de la Ley Nº 14.878, y tendrá como destino la destilación o derrame voluntario previo decomiso, haciéndose pasible el responsable de las sanciones previstas en el Artículo 24, inciso d) de la Ley Nº 14.878.
7º — Los mostos sulfitados obtenidos podrán utilizarse como edulcorantes de los vinos de cosechas anteriores durante el período de elaboración. Para ello deberá habérselo denunciado a este Instituto mediante Parte Semanal, Formulario CEC- 01 y su riqueza azucarina deberá cumplimentar la relación exigida por reglamentación vigente, tomando como referencia el grado fijado para la zona en el año anterior.
8º — El falseamiento, la omisión o errores de los datos requeridos en las notas aludidas en el punto 4º de la presente, serán sancionados por el Artículo 24, inciso i) de la Ley Nº 14.878, si de los hechos constatados no surgiere una infracción mayor.
9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.