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Instituto Nacional de Vitivinicultura




Instituto Nacional de Vitivinicultura

VITIVINICULTURA

Resolución C.10/2003

Fíjanse los valores para el litro de alcohol etílico y metanol que servirán de base para el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 30 de la Ley N° 24.566

Mendoza, 19/3/2003

VISTO el Expediente N° 311-000082/2003-6, la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, la Resolución N° C. 8/00, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 4° de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA será la Autoridad de Aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que por el artículo 30, la citada Ley faculta al Organismo para fijar reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de las multas previstas en la norma.

Que la Resolución N° C-8/00 fijó el valor del litro de alcohol etílico y metanol, que sirven de base para el cálculo de las multas previstas en el artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes.

Que durante la vigencia de la citada Resolución, se ha advertido que tales valores no se hallan acordes a la realidad imperante en el país, lo que implica que en algunos casos puedan producirse situaciones no deseadas.

Que en virtud de lo expresado precedentemente, resulta imprescindible readecuar el valor oportunamente fijado a dichos productos.

Que asimismo es necesario establecer un monto mínimo de multas para las citadas infracciones y el mecanismo para obtener las mismas.

Que el Departamento de Asuntos Jurídicos dependiente de la Subgerencia Legal y Administrativa, ha tomado la intervención que le compete.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y los Decretos Nros. 1084/96 y 56/02,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:

— Fíjanse los siguientes valores para el litro de alcohol etílico y metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566:

1.1. - Alcohol Etílico:

PESOS CERO CON TREINTA Y CINCO MILESIMOS ($ 0,035).

1.2. Metanol:

PESOS CERO CON VEINTICINCO MILESIMOS ($ 0,025)

Al momento de aplicar la multa correspondiente, el volumen a considerar en el caso del alcohol etílico y la materia prima contabilizable será el absoluto y para el metanol, los litros.

— Establécese en PESOS DOSCIENTOS NOVENTA ($ 290). el Monto Mínimo de Multas por infracciones a la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, que servirá de base para las penas a aplicar a las infracciones al artículo 29, incisos a), b), c) y d) de la citada Ley.

— Para obtener el monto total de la multa a aplicar, se debe multiplicar el valor del precio del alcohol por los guarismos establecidos en el artículo 30 de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566, según el tipo de infracción que se trate, y por el volumen absoluto o litros, según el producto que corresponda.

Si el resultado de esta operación es menor al Monto Mínimo de la Multa establecido en punto 2° precedente, la sanción será equivalente a dicho monto.

— Derógase el punto 1° de la Resolución N° C.8/00.

— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas.

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