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Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA
Resolución 14/2003
Fíjase para los vinos el límite máximo de contenido de sulfatos, expresado como sultato de potasio, tanto en circulación como en bodegas.
Bs. As., 23/4/2003
VISTO el Expediente N° 311-000325/2000-2, el artículo 21 de la Ley N° 14.878, las Resoluciones Nros. C.143 de fecha 11 de enero de 1994 y C.35 de fecha 29 de diciembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que las Resolución N° C.143/94 fija, los límites máximos de acidez volátil permitidos en los vinos para su libre circulación.
Que asimismo la Resolución N° C.35/00 establece los límites máximos de contenidos de sulfatos en los vinos.
Que actualmente existe la demanda de productos de características particulares que exigen procesos de elaboración, conservación y añejamiento, para los cuales pueden resultar inadecuados los límites establecidos por las normas antes citadas.
Que a través del expediente mencionado en el Visto de la presente, este Organismo cuenta con suficientes antecedentes sobre el particular.
Que atento los mayores contenidos de sulfatos e incremento de la acidez volátil, de forma totalmente natural, que producen las técnicas especiales de elaboración y conservación de vinos, es que otros países vitivinícolas, al igual que la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (O.I.V.) contemplan en su reglamentación esta situación.
Que la condición exportadora de la REPUBLICA ARGENTINA aconseja armonizar la normativa de este Instituto con la reglamentación internacional, indicando, lo expresado precedentemente, la necesidad de incluir los límites adecuados para aquellos productos con técnicas especiales de elaboración y crianza que, oportunamente denunciadas, permitan a este Organismo adoptar en tiempo y forma los controles que resulten pertinentes.
Que en virtud de las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 14.878 el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA está debidamente habilitado para tales fines.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y los Decretos Nros. 1084/96 y 56/02,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
— Fíjase para los vinos, el límite máximo de contenido de sulfatos expresado como sulfato de potasio, tanto en circulación como en bodega, que a continuación se indican:
a) Vinos secos: UN GRAMO POR LITRO (1,00 g/l)
b) Vinos edulcorados: UNO CON VEINTE GRAMO POR LITRO (1,20 g/l)
c) Para los vinos con un añejamiento mínimo de DOS (2) años en barrica y vinos provenientes de procedimientos especiales de elaboración con denuncia previa ante este Instituto para los controles oficiales pertinentes, se admite un contenido máximo de sulfatos de UNO CON CINCUENTA GRAMO POR LITRO (1,50 g/l).
— Para los vinos de elaboraciones especiales y/o que han tenido un proceso de añejamiento mínimo de DOS (2) años, fíjanse los siguientes límites máximos de acidez volátil, expresado en ácido acético:
a) Vinos blancos y rosados: UN GRAMO POR LITRO (1,00 g/l)
b) Vinos tintos: UNO CON VEINTE GRAMO POR LITRO (1,20 g/l)
— En los límites establecidos se encuentran comprendidos los errores de método, por lo tanto no corresponde considerar ninguna tolerancia al momento de tramitar los análisis de Libre Circulación o Aptitud de Exportación.
— Para los posteriores análisis de control en su comparación con el análisis de origen se establecen las siguientes tolerancias:
a) Sulfatos: DIEZ POR CIENTO (10%)
b) Acidez volátil: VEINTE DECIMAS DE GRAMO POR LITRO (0,20 g/l) en más o en menos.
— Los productos que en su contenido de sulfatos excedan los límites y tolerancias establecidos por la presente, serán clasificados como: "Vino Genuino en Infracción a los artículos 14 y 20, inciso g) de la Ley N° 14.878"; "Vino Genuino Apto Para Corte"; "Producto No Genuino Adulterado artículo 23, inciso a) de la Ley N° 14.878" o "Producto No Genuino Manipulado artículo 23, inciso a) de la Ley N° 14.878", conforme a los antecedentes y constataciones incorporados en el respectivo sumario administrativo y si el producto se encuentre en circulación o en bodega.
— Los productos en circulación que en su contenido de acidez volátil excedan los límites y tolerancias establecidos por la presente serán calificados como: "En infracción a los artículos 14 y 20, inciso g) de la Ley N° 14.878".
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.— Enrique L. Thomas.

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